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11001031500020240201900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-24

Radicación interna: 3247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Solanyi Rubiano Riaño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Solanyi Rubiano Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02019-00 Demandante: SOLANYI RUBIANO RIAÑO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio.

Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por la señora Solanyi Rubiano Riaño contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Solanyi Rubiano Riaño, en nombre propio, promovió acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental a la libre elección de profesión u oficio. En sentir de la accionante, la vulneración de la citada garantía obedece a que la accionada expidió su tarjeta profesional como abogada con la anotación de provisional, pese a que para dicha fecha ni siquiera se había llevado a cabo la 1 Índice 2 2 La solicitud de amparo se presentó a través de correo electrónico remitido el 24 de abril de 2024.

Demandante: Solanyi Rubiano Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 primera convocatoria para presentar el examen conforme lo estableció la Ley 1905 de 20193 en su artículo 1º: Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Que, en tal virtud se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de mi Tarjeta Profesional de carácter definitivo y sin limitación ni restricción por la presentación de examen de idoneidad alguno, ya que al momento de la solicitud de mi Tarjeta, no existía aún ni siquiera la primera convocatoria a dicho examen.4 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La accionante cursó estudios de derecho en la Fundación Universitaria Agraria de Colombia – Uniagraria, habiendo obtenido el título de abogada el 1 de diciembre de 2023.

El 12 de diciembre de 2023 radicó la documentación correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a efectos de que se expidiera la respectiva tarjeta profesional. La citada autoridad administrativa, mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 23749, asignó a la señora Rubiano Riaño el consecutivo 421515 con vigencia provisional y sujeta a los resultados de la primera prueba. 1.4.

Fundamentos de la vulneración En sentir de la accionante, la tarjeta profesional asignada a ella no debe tener la anotación de provisional, toda vez que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 128 de 2014 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que expidiera las tarjetas profesionales cuyas solicitudes se hubieses hecho hasta la medianoche del 3 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. 4 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Solanyi Rubiano Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 26 de diciembre de 2023, sin que sea obligatorio para las personas la realización del examen de que trata la Ley 1905 de 2019.

Lo anterior, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para la fecha en que se radicó la documentación para la solicitud del aludido documento, no había siquiera convocado a la realización del primer examen. Por lo anterior, la conducta de la accionada conlleva intrínsecamente la vulneración del derecho fundamental establecido en el artículo 26 de la Constitución Política, pues, impone un bloqueo que le impide el ejercicio libre de su profesión. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 29 de abril de 20245 la magistrada ponente avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y vinculó a la Fundación Universitaria Agraria de Colombia – Uniagraria. 1.6.

Intervenciones6 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 7 Como punto de partida explicó los antecedentes normativos más relevantes en torno al ejercicio de la profesión como abogado, establecidos en la Ley 196 de 1971, la Ley 270 de 1996, el Acuerdo No. 002 de 1996 y la Ley 1905 de 2018.

Precisó que, respecto al examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018, se expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 que estableció unos parámetros para la expedición de las tarjetas profesionales con carácter provisional y hasta tanto se lleve a cabo la primera prueba. Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA23-12127 se dispuso la apertura a la etapa de inscripciones de las personas interesadas en la presentación del examen de idoneidad.

Frente al caso de la accionante, indicó que la persona se inscribió para la prueba el 2 de enero de 2024, asignándosele el registro No. 1200. Asimismo, indicó que al haber iniciado la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018, la persona 5 Índice 4 de Samai 6 Índice 7 de Samai. Mediante Oficios No. 197502 al 197505 del 2 de mayo de 2024. 7 Índice 8 de Samai.

Demandante: Solanyi Rubiano Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se encuentra en la obligación de satisfacer el requisito de que trata la Ley 1905 de 2018.

Refirió que: «A partir de la documentación remitida por la accionante y la información suministrada por la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, esta Unidad mediante acta No. 27349 de 24 de enero de 2024, le expidió la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 421.515, al haber iniciado la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y por tanto ser sujeto de la Ley 1905 de 2018.» Por otra parte, en lo que concierne al comunicado de prensa de la sentencia SU 128 de 2024, estimó que formalmente no se trata de una providencia judicial, la cual a la fecha no les ha sido notificada y, en consecuencia, no resulta factible conminar a la entidad a acatar una decisión que jurídicamente no existe aún. Finalmente, acotó que la señora Rubiano Riaño no ha presentado ningún tipo de solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que haya cuestionado la decisión que le otorgó la tarjeta profesional con la anotación de vigencia provisional, circunstancia que impide la interposición de la acción de tutela, pues se debe haber «…agotado el trámite administrativo previo frente al acto administrativo que registró y expidió su tarjeta profesional.» La Fundación Universitaria Agraria de Colombia, pese a haber sido notificada de la existencia del trámite constitucional, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presenta por la señora Solanyi Rubiano Riaño contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Con base en los hechos expuestos en la acción de tutela, las pruebas aportadas al proceso, y la intervención realizada por la autoridad accionada, la Sala debe absolver el siguiente interrogante: Demandante: Solanyi Rubiano Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental a la libre escogencia de la profesión a la señora Solanyi Rubiano Riaño, al expedir su tarjeta profesional con vigencia provisional? Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela;

(ii) el debido proceso administrativo; y (iii) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.

El debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso como derecho fundamental se debe aplicar tanto en actuaciones judiciales como administrativas, lo cual impone en cabeza de la administración el deber de respetar las garantías mínimas que tienen los administrados frente al poder que tiene el Estado.

A partir de lo anterior, se debe tener presente que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció dos capítulos relacionados con el procedimiento administrativo, uno de carácter general (arts. 34 ss.) y otro para las actuaciones de tipo sancionatorio (arts. 47 ss.). Frente a cuáles garantías comprende la institución del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en la sentencia C-162 de 2021 precisó lo siguiente: De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas.

La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder Demandante: Solanyi Rubiano Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.

Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución. Ahora bien, la génesis del procedimiento administrativo se da por solicitud de la parte interesada o de forma oficiosa a cargo de la administración, tal como se colige de lo establecido en el artículo 35 del CPACA.

Del mismo modo, no se puede perder de vista que en el curso del trámite es factible la solicitud y práctica de pruebas, el derecho de conocer las decisiones que adopta la administración y, finalmente, la posibilidad de cuestionar estas ante el propio Estado o por los mecanismos judiciales que estableció el legislador. En síntesis el debido proceso administrativo tiene la connotación de derecho fundamental, en la medida que pretende que toda decisión que adopte la administración respete las garantías mínimas que deben tener los administrados, y, en ese sentido, resulta plausible excepcionalmente acudir a la acción de tutela para obtener su amparo8. 2.5.

La sentencia SU 128 de 2024 La Corte Constitucional profirió la sentencia SU 128 del 18 de abril de 2024, en la cual analizó el caso de tres personas que se graduaron del programa de derecho y solicitaron la expedición de su tarjeta profesional, la cual les fue entregada con carácter provisional y sujeta a los resultados del examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018.

El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues, por un lado, la expedición de la tarjeta profesional con la limitación establecida es una extralimitación de sus funciones, y, por otro lado, implica una barrera para el ejercicio libre de la profesión. Conforme lo anterior, se resolvió en dicha oportunidad lo siguiente: Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José 8 La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 1997 indicó: El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes Demandante: Solanyi Rubiano Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.(subrayado de la Sala) Finalmente, la anterior decisión fue comunicada al Consejo Superior de la Judicatura el 21 de mayo de 2024. 2.6.

Caso concreto De los medios de prueba arrimados al proceso, se puede establecer que la señora Solanyi Rubiano Riaño adelantó estudios de derecho en la Fundación Universitaria Agraria de Colombia – Uniagraria habiendo obtenido el título de abogada el 1° de diciembre de 2023. Asimismo, se encuentra demostrado que la citada persona el 10 de diciembre de 2023, radicó a través de correo electrónico los documentos pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a efectos de obtener la tarjeta profesional de abogado.

Demandante: Solanyi Rubiano Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 24 de enero de 2024 expidió a nombre de la señora Solanyi Rubiano Riaño, el Acta de Registro No. 27349 en el que se asignó provisionalmente la tarjeta profesional 421515.

Al confrontar lo anterior frente a los efectos de la sentencia SU 124 de 2018, la Sala concluye que la parte accionante se encuentra en la hipótesis (i) de la citada decisión, esto es: «…todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023».

Por lo anterior, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se encuentra en la obligación de expedir a nombre de la señora Solanyi Rubiano Riaño la tarjeta profesional con carácter definitivo, sin que sea obligatorio para ella la presentación del examen contemplado en la Ley 1905 de 2018, y se encuentren satisfechos los demás requisitos establecidos en la ley.

Finalmente, en aras de dar cumplimiento a la presente orden, en consonancia con los derroteros establecidos en la citada sentencia de unificación, se estima que un término prudente es el de dos (2) meses computados a partir de la notificación de la presente decisión. 2.8. Conclusión La Sala concederá el amparo del derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio, por lo que ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Demandante: Solanyi Rubiano Riaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-02019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir a favor de la señora Solanyi Rubiano Riaño la tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo y para lo cual se le concede un término de dos (2) meses.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio de la señora Solanyi Rubiano Riaño, trasgredido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de dos (2) meses, computados a partir de la notificación de la presente decisión, expida a favor de la señora Solanyi Rubiano Riaño la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, sin que sea obligatorio que dicha persona rinda el examen establecido en la Ley 1905 de 2018, siempre y cuando reúna los demás requisitos fijados en la ley.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.