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11001031500020240289300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-06

Radicación interna: 4654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Eberth Cano Antury·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: EBERTH CANO ANTURY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eberth Cano Antury contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de junio de la presente anualidad1, el señor Eberth Cano Antury interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, con ocasión de las sentencias proferidas, en su orden, el 26 de septiembre de 2017 y el 28 de febrero de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2013- 00313-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, ha vulnerado los derechos incoados por el señor HEBERTH (sic) CANO ANTURY. 2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a una reparación integral efectiva, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y el de seguridad jurídica. 1 Se advierte que, el 24 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 2

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro de la acción de reparación directa incoada por HEBERTH CANO ANTURY contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. 4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a todas las súplicas de la demanda. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Eberth Cano Antury presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños que sufrió con ocasión de la aspersión aérea de glifosato realizada sobre un predio de su propiedad, el 26 de abril de 2011, por aeronaves adscritas a la Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional, destinadas a la erradicación de cultivos de uso ilícito.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, como el demandante acudió al procedimiento administrativo reglado para la reclamación de perjuicios, el cual concluyó con la expedición del Auto 045393 - ARECI - GRUAQ 44 del 20 de septiembre de 2012 -por medio del que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional resolvió negar la procedencia de la compensación económica solicitada por el entonces demandante-, lo procedente era ejercer el control de legalidad del referido acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Por lo que, el 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que la fuente del daño alegado era un hecho administrativo -la aspersión aérea de glifosato -, de modo que resultaba procedente el medio de control de reparación directa.

No obstante, luego de efectuar el análisis probatorio, negó las pretensiones de la demanda por no haber hallado acreditado el daño antijurídico. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 3 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora expuso que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, toda vez que, pese a que el asunto fue conocido en dos instancias judiciales, sólo en una de ellas se realizó el análisis de fondo de sus pretensiones lo que, a su juicio, constituye una flagrante violación al debido proceso.

Indicó que la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resultaba «desconcertante, inexplicable y totalmente errada», por cuanto profirió un fallo inhibitorio por indebida escogencia del medio de control, sin reparar en que la fuente el daño era un hecho de la Administración. Por otra parte, sostuvo que, en la providencia del 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración y omisión de valoración del material probatorio obrante en el expediente.

Concretamente, indicó que la referida autoridad judicial omitió la valoración de algunos elementos de prueba, que, a su juicio, daban cuenta de la «responsabilidad» de la entidad demandada en los daños causados a las plantaciones de pasto, plátano, árboles frutales y maderables que se encontraban en el predio denominado “Las Brisas”, ubicado en la vereda “Mirador” del municipio de San José del Fragua, Caquetá, de su propiedad.

Asimismo, adujo que el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en un procedimiento administrativo que «está viciado en su totalidad» y, por ende, en una «prueba ilícita», por cuanto en el proceso no se logró demostrar que, al momento de ocurrencia de los hechos, en el predio del señor Cano Antury existían cultivos de uso ilícito. Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Caquetá fundamentó su decisión, exclusivamente, en la afirmación sobre la existencia de cultivos de uso ilícito en el predio de su propiedad, contenida en el Acta N°006/ARECI-GRUAQ-2 del 8 de mayo de 2012, que se levantó con ocasión de una inspección aérea con dos helicópteros, empleando un total de 4 horas de vuelo para visitar trece predios. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de mayo de 20242, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y vinculó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caquetá, así como a la titular del Juzgado Primero Administrativo 2 SAMAI, índice 4. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 4 de Florencia, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional.

Así mismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional3 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que, en el caso en concreto, i) no se está ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable y ii) no se avizora la afectación alegada por la parte actora.

Por otra parte, destacó que la decisión contenida en la providencia del 28 de febrero de 2024 fue adoptada por el Tribunal demandado en ejercicio de los principios de autonomía, imparcialidad e independencia del juez, luego de efectuar una valoración adecuada, conjunta y armónica del material probatorio allegado por las partes. 2.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia remitió el expediente solicitado en el auto admisorio de la tutela, pero no se pronunció respecto de la petición de amparo. 2.3 El Tribunal Administrativo de Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a las sentencias del 26 de septiembre de 2017 y del 28 de febrero de 2024 proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33001-2013-00313-00/01. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de febrero del 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de junio del año en curso, esto es, dentro de 3 SAMAI, índices 8 y 10.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 5 los seis meses siguientes a la expedición. Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado. 2.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado, habida cuenta de que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de tutela no se ajustan a la procedencia o trámite de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.

De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

Esta tesis se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 6 • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto En el asunto bajo examen, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifican los defectos de los que supuestamente adolecen las decisiones judiciales cuestionadas: fáctico y procedimental, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración probatoria y la definición que del litigio hicieron los jueces de conocimiento.

Dicho en otras palabras, aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, los argumentos propuestos no son de orden constitucional, ni se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad del análisis del Tribunal. En realidad, lo que se presenta es un desacuerdo que no tiene la fuerza para justificar la intervención del juez constitucional, puesto que del contenido de la protesta del accionante surge la intención de erigir este instrumento de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial, sin que el ejercicio de intelección realizado por las autoridades judiciales accionadas merezca reproche alguno desde una perspectiva constitucional.

Revisado el expediente ordinario, se encuentra que el señor Eberth Cano Antury presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a unas plantaciones que se encontraban en un predio de su propiedad y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de la indemnización correspondiente.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en sentencia del 26 de septiembre de 2017, profirió fallo inhibitorio, por considerar que el medio de control de reparación directa resultaba improcedente para reclamar la indemnización pretendida. En la petición de amparo, la parte actora sostuvo que con la referida decisión inhibitoria se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, pese a que el asunto fue conocido en dos instancias judiciales, sólo obtuvo un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

En punto a lo anterior, resulta necesario precisar que el principio de doble instancia previsto en el artículo 31 superior, consiste en la garantía constitucional de otorgar Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 7 a las partes la posibilidad de que una decisión proferida en un proceso judicial sea revisada por otro juez de la misma naturaleza y de mayor jerarquía, con el fin de que se incremente la probabilidad de acierto en el ejercicio de la función pública de administración de justicia. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que el principio de doble instancia resulte vulnerado cuando el juez de la causa no se pronuncia de fondo sobre el asunto puesto bajo su consideración, como erróneamente lo entiende el accionante, sino cuando se impide a las partes obtener la revisión de una decisión judicial contra la que procede el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta.

En ese entendido, la Sala encuentra que el primer cargo de la solicitud de amparo no está llamado a prosperar, por cuanto aquel se dirigió exclusivamente contra el contenido de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, decisión que fue apelada por el entonces demandante con el fin de que fuera revisada para que se subsanara el yerro en el que consideró se había incurrido.

Incluso se advierte que, en lo referente a la procedencia del medio de control de reparación directa, el juez de segunda instancia acogió los argumentos expuestos en el recurso de alzada, revocó la decisión impugnada y se adentró a efectuar el análisis probatorio de rigor, a fin de determinar si en el caso bajo estudio concurrían o no los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

En conclusión, la Sala encuentra que el defecto procedimental enrostrado en la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que el contraevidente argumento de que se incurrió en una vulneración del debido proceso y del principio de doble instancia muestra la clara intención del demandante de trasladar al juez del amparo el juicio de responsabilidad propio del debate judicial ya zanjado en el proceso ordinario.

De otra parte, el demandante alegó que en la providencia del 28 de febrero de 2024 se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por omisión de valoración de los siguientes elementos de juicio: • Certificación expedida el 3 de mayo de 2011 por el Banco Agrario de Colombia, Oficina de Albania, Caquetá, al señor Eberth Cano Antury. • Escritura N°1.827, registrada ante la Notaría Primera del Circuito de Florencia Caquetá, la cual suscribe hipoteca entre el señor Eberth Cano Antury y el Banco Agrario de Colombia.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 8 • Certificación de Existencia de Garantías en Custodia de fecha 3 de mayo de 2011, expedido por SETECSA. • Certificación expedida por la Junta de Acción Comunal de la vereda El Mirador, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, Caquetá, constando el valor del pago realizado por el señor Eberth Cano Antury por concepto de arrendamiento. • Certificado expedido por el señor Albán Parra Cruz, en el que consta el valor del pago realizado por el señor Eberth Cano Antury por concepto de arrendamiento de pastizales. • Testimonio del señor José Roberto Monroy Sánchez. • Testimonio del señor Albán Parra Cruz.

Argumentó que el Tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas anteriormente relacionadas. Sostuvo que en la providencia cuestionada se pasó por alto que aquellas evidenciaban la existencia de cultivos de uso lícito en el predio del entonces demandante y que estos resultaron afectados por la aspersión aérea de glifosato que se llevó a cabo, el 26 de abril de 2011, por aeronaves adscritas a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

Asimismo, expresó que, con la erradicación de cultivos de uso ilícito -hecho que, a su juicio, ostenta la naturaleza de actividad peligrosa- se causó un riesgo para el demandante y, dado que aquel terminó concretándose en un daño antijurídico consistente en la pérdida de los cultivos de uso lícito que se encontraban en el predio de propiedad del señor Cano Antury, el juicio de atribución de responsabilidad debía efectuarse bajo un régimen de responsabilidad objetivo.

En relación con el referido cargo la Sala advierte que tampoco se vislumbra que ostente relevancia constitucional. En primer lugar, porque las pruebas que consideró desconocidas no están estrictamente relacionadas con el argumento bajo el cual el Tribunal ad quem negó las pretensiones de la demanda -la inexistencia de la antijuridicidad del daño y la falta de certeza sobre la causación del mismo– y, en segundo lugar, por cuanto no se evidencia que el análisis probatorio realizado por la referida autoridad judicial hubiera sido arbitrario, caprichoso o irracional.

Así las cosas, se advierte que, en providencia del 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 9 negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 1. Según lo evidenciado en la investigación que dio lugar al Acto Administrativo 045393/ ARECI-GRUAQ-44 del 20 de septiembre de 2012 en el predio del hoy demandante se encontraron cultivos de coca, esto es ilícitos, razón por la cual el propietario debía soportar la aspersión dispuesta en la orden de servicios 063/DORAM-ARECO-38-16 Operación de aspersión aérea “Diosa del Chairá VIII” en los departamentos de Caquetá y Putumayo.

Vale la pena decir que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y que no fue objetado en ninguna de sus partes por el señor Cano Antury. La ilegalidad no da lugar a derecho alguno. 2. En gracia de claridad, además no existe certeza científica de que el hoy actor sufriera un daño en los cultivos lícitos o en su ganado, por una aspersión que se hizo a 115 metros de su predio y del que incluso sobrevivió el cultivo ilícito. […] Aunque no se analizó el tema de la distancia, es claro que el concepto técnico del Dr. Ketih R. Solomon y científicos de la CICAD – OEA, publicados en el volumen 72 de la revista de toxicología y de salud ambiental que enmarcó la actuación enunciaba que podría darse algún tipo de eventual perjuicio a los cultivos que se encontraban en una distancia de hasta 120 metros, y que el predio Las Brisas estaba a 115 metros y tras la fumigación sobrevivieron plantas de cultivos lícitos e ilícitos, más vegetación propia de la zona.

Verificada la prueba pericial allegada se encuentra que no hizo ninguna alusión a este hecho y lejos de dar alguna certeza para demostrar el daño antijurídico se hicieron algunas manifestaciones como las siguientes: “no se hallaron vestigios representativos causados a los sistema productivo mencionado, debido al tiempo transcurrido entre los hechos y el día de la visita, pero se evidenció los cambios de coberturas en donde se encontraban las pasturas o sistema ganadero, cultivos de pan coger y arboles maderables.

Además esta área ha sido modificada por regeneración natural, en donde han emergido especies vegetales nativas (helechos, arbustos y gramíneas), que son arvenses o plantas que proporcionan semillas y raíces subterráneas que se protegen del impacto directo del glifosato y son las primeras que emergen cuando encuentran las condiciones agroclimáticas adecuadas, pero son indicadoras de suelos degradados, especialmente donde se vierten productos químicos esparcidos por las fumigaciones aéreas”.

Esta posición del perito es clara en afirmar que él no encontró vestigio alguno al sistema productivo y que había un suelo degradado, que pudo ser producto de un químico esparcido por fumigación aérea, sin descontar el hecho de que pudo ser por otro tipo de fumigación. Adicionalmente se allegó un documento expedido por el Coordinador del COPROA de fecha 03 de mayo de 2011 en el que se certifica que el predio del señor Cano sí fue perjudicado por la aspersión aérea realizada el 26 de abril de 2011, sin embargo, dicho documento dista mucho de la connotación que probatoriamente se le ha querido asignar como certificación, en tanto en él no consta ninguna información sobre la razón del conocimiento directo que tendría el médico veterinario de la presunta afectación a los predios con ocasión de las fumigaciones; de manera que este escrito carece de sustento que demuestre que se corroboró la información o contaba con alguna fuente directa de donde habría conocido lo que supuestamente certificó, pues, entre otras cosas: (i) no comprende información relativa a si el hecho fue constatado técnicamente a través de una auscultación detallada realizada por algún profesional experto a las plantaciones y (ii) lo informado en el documento se limita únicamente a referir que la aspersión afectó las pasturas del hoy actor sin precisar mayores Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 10 particularidades, y sin especificar las proporciones en que el cultivo habría resultado afectado ni la metodología empleada para rendir dicha “certificación” con las respectivas observaciones.

Como puede verse, el ad quem concluyó razonablemente que i) el señor Cano Antury estaba en la obligación de soportar la aspersión de glifosato que se realizó el 26 de abril de 2011 y ii) que, en todo caso, con los medios probatorios allegados y practicados en el curso del proceso, no se acreditó la causación del daño alegado en la demanda.

Luego, es claro que la decisión contenida en la providencia atacada fue adoptada, razonablemente, como resultado de una valoración conjunta del material probatorio obrante en el expediente y, aun cuando algunas de las pruebas cuya valoración echó de menos el accionante no fueron expresamente mencionadas por el Tribunal, lo cierto es que en su mayoría son certificaciones que carecen de la capacidad de desvirtuar el razonamiento del juez de la causa en torno a la antijuridicidad e incertidumbre del daño. En la petición de amparo el accionante también consideró que los testimonios de los señores José Roberto Monroy Sánchez y Albán Parra Cruz fueron excluidos del análisis probatorio.

No obstante, esta Subsección observa que, contrario a lo afirmado por el señor Cano Antury, la autoridad judicial accionada los valoró en la siguiente forma: Finalmente existen unos testimonios que no ofrecen credibilidad sobre el objeto que se pretende probar, en tanto que no brindan información concreta sobre la afectación de los cultivos de propiedad del señor Cano, sus declaraciones resultan ser muy generales frente a los hechos, de manera que no permiten identificar y verificar la existencia y características concretas del presunto daño cierto y personal alegado en la demanda.

En este sentido, las referencias genéricas respecto a la realización de las aspersiones, junto con la también abstracta afirmación de unas pérdidas, no dan claridad ni certeza de que efectivamente -y cómo- los cultivos del demandante resultaron afectados. De lo anterior se colige que la verdadera intención del accionante es reanudar el debate probatorio que ya se surtió en el proceso de reparación directa, dado que, su tesis, expuesta en el escrito de la tutela, a cerca de la omisión de la valoración de determinados elementos de prueba, se erige como un argumento totalmente incongruente con los motivos que condujeron al fallador de segunda instancia a negar las pretensiones de la demanda.

En el escrito de la demanda de tutela también se precisó que la sentencia proferida por el Tribunal demandado se sustentó, exclusivamente, en la afirmación sobre la existencia de cultivos de uso ilícito en el predio del entonces demandante, contenida en un acta de visita aérea que, además, consideró ilícita, por haberse obtenido con Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 11 violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción del señor Cano Antury.

En este punto, se observa que las razones que aduce la parte demandante en la tutela son una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y una réplica contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, como si se tratara de una instancia adicional del proceso de reparación directa, a sabiendas de que esa no fue la intención del legislador, ni la finalidad de este mecanismo constitucional.

Con mayor razón si, como se observa, el juez de la causa estudió los puntos sobre los cuales se desarrolló la apelación. Con el argumento anterior, el demandante se limitó a desarrollar elementos puntuales y aislados dirigidos a cuestionar la legalidad del acto administrativo en el que se afirmó que en el predio del demandante existían cultivos de uso ilícito, cuando la providencia cuestionada no se ocupa, en modo alguno, de ese aspecto.

Y, en cualquier caso, lo cierto es que, si tenía algún reproche contra el acto administrativo en cuestión, lo procedente era que atacara su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como acertadamente lo consideró el fallador de segunda instancia. Ahora, tampoco es cierto que la sentencia cuestionada se hubiera proferido, exclusivamente, con base en el referido acto administrativo, siempre que, como ya se observó, el ad quem se ocupó de realizar un análisis integral de las pruebas, pues contrastó el relato de los testigos con las demás pruebas - documentales y el dictamen pericial practicado -, para arribar a la conclusión de que no se acreditó la concurrencia del daño como primer elemento configurativo de la responsabilidad del Estado.

Se insiste: compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se pone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la Carta Política, y si se desarrollaron las dos instancias previstas en la ley que descartaron la posición del accionante.

No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, el legislador les confió al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 12 Así, el descontento del accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio.

Además, la Sala no advierte que las conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez. Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirma la Corte Constitucional: Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales6.

(Se destaca). Por último, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales7.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. (Se destaca). En suma, mientras la parte no soporte argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y 6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 13 autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Finalmente, el accionante expuso que en un reciente pronunciamiento de esta Corporación, emitido en un asunto que guarda identidad fáctica con el sub lite, la Sala de decisión concluyó que se vulneró el debido proceso de la sociedad demandante, por lo cual accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, conviene precisar que la providencia traída a colación por el accionante se profirió en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual se estudió la legalidad del contenido de varios actos administrativos proferidos en un proceso administrativo de reclamación para la compensación económica por una aspersión aérea de glifosato que culminó con la afectación de cultivos de uso lícito de propiedad de la allí demandante.

De modo que no es cierto que las providencias cuestionadas hubieran desconocido la postura adoptada por esta Corporación en la providencia mencionada en el escrito de la petición de amparo, como erradamente pretende hacerlo ver el accionante, habida cuenta de que ni guardan identidad fáctica entre ellas y, menos aún, identidad jurídica, puesto que incluso se trata de decisiones proferidas en el marco de medios de control distintos cuya finalidad diverge sustancialmente.

Por el contrario, la Sala advierte que la jurisprudencia de Corporación9 ha sido pacífica en reiterar que en los eventos en los que se pretenda la indemnización por daños causados por la aspersión aérea de glifosato en el marco de los programas de erradicación de cultivos ilícitos la ausencia de comprobación del daño resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2023, expediente 52001-23-33-000-2017-00222-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023- 06188-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de abril de 2024, expediente 61.560, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-00 Demandante: Eberth Cano Antury Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia 14 FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Eberth Cano Antury, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF