Micelio
25000234200020170562701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-01-30

Radicación interna: 292 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carolina Gutierrez De Piñeres Botero·Demandado: Nacion Instituto Universitaria Conocimiento Innovacion Para La Justicia Cij

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: CAROLINA GUTIÉRREZ DE PIÑERES BOTERO Demandado: NACIÓN, INSTITUTO UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA -CIJ-..

Tema: Caducidad. Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», en la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2018, de declarar impróspera la excepción de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.

ANTECEDENTES La señora Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 16 de noviembre de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, con fundamento en las siguientes pretensiones que a continuación se trascriben: «[…] Frente al Acuerdo 18 de 2015 que reformó (o eliminó casi por completo) la planta de personal de la CIJ en el sentido de suprimir 124 cargos, entre los que se encontraba el ejercido de mi poderdante. 1.

PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la NULIDAD del Acuerdo 18 de 2015, «por el cual se modifica la planta de personal de la Institución Universitaria – Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) y se dictan otras disposiciones», expedido por el Consejo Directivo de la Institución Universitaria 1 Folios 108-137. Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Conocimiento e Innovación para la Justicia ( CIJ) el 28 de noviembre de 2015.

Para identificar acertadamente este acto administrativo es necesario aclarar que la numeración del Acuerdo fue corregida mediante la Resolución 012 de 2015, «por la cual se corrigen los errores formales en el Acuerdo 18 de 2015, expedido por el Consejo Directivo», expedida por el Secretario General de la CIJ y en la cual se ordenó el cambio del número 17 del Acuerdo por el número 18. 2.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que de manera subsidiaria se aplique la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD respecto del Acuerdo 18 de 2015, «por el cual se modifica la planta de personal de la Institución Universitaria – Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) y se dictan otras disposiciones», expedido por el Consejo Directivo de Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ) el 28 de noviembre de 2015.

Para identificar acertadamente este acto administrativo es necesari o aclarar que la numeración del Acuerdo fue corregida mediante la Resolución 012 de 2015, «por la cual se corrigen los errores formales en el Acuerdo 18 de 2015, expedido por el Consejo Directivo», expedida por el Secretario General de la CIJ y en la cual se ordenó el cambio del número 17 del Acuerdo por el número 18.

Frente al Oficio que comunicó a mi poderdante la supresión del cargo que venía ejerciendo y la respuesta al recurso de reposición que presentó oportunamente. 3. SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la NULIDAD Oficio IU- CI/DG 0231 emitido por el Director General del CIJ en el cual se le comunica a Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero, identificada con c.c. […], la supresión de su cargo, «Gestor de Conocimiento» grado 02.

Igualmente, en virtud del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, declarar la NULIDAD de la Resolución No. 0000008 del 11 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero. Sobre el restablecimiento de los derechos afectados mi poderdante con la expedición de los actos acusados: 4.

TERCERA PRINCIPAL: que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados SE CONDENE a la entidad demandada a reintegrar a Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero al cargo que venía dese mpeñando en la CIJ y al pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales dejados de percibir por causa de la supresión del cargo que desempeñaba en la CIJ, desde la fecha de comunicación de dicha supresión hasta el día en que se quede ejecutoriada la providencia que le ponga término a este proceso, debidamente actualizados. 5.

TERCERA SUBSIDIARIA: que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados SE CONDENE a Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la entidad demandada, en virtud del artícu lo 189 de la ley 1437 de 2011, a pagar una indemnización compensatoria a favor de Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero por los perjuicios causados y probados en el proceso por la supresión del cargo que desempeñaba en la CIJ. 6.

TERCERA - SEGUNDA SUBSIDIARIA Y ALTERNATIVA A LA ANTERIOR: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados SE CONDENE en abstracto a la entidad demandada, en virtud del artículo 193 de la ley 1437 de 2011, a reparar los perjuicios causados a Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero por la supresión del cargo que desempeñaba en la CIJ.

En relación a los gastos del proceso: 7. CUARTA PRINCIPAL: que SE CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas judiciales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. […]». La demandante en el acápite de los hechos manifestó que el Gobierno Nacional por medio del Decreto extraordinario 036 de 2014, creó la Institución Universitaria Conocimientos e Innovación para la Justicia (CIJ), como establecimiento público de educación superior del orden nacional y con autonomía universitaria, cuyo objeto fue ejecutar y coordinar acciones de formación en el área penal y criminalística dirigidas a elevar la calidad y eficiencia de las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas.

Señaló que el Congreso de la República por iniciativa del Gobierno Nacional, para la vigencia fiscal 2015, aprobó con la Ley 1737 de 2014, un presupuesto a favor de la CIJ como aporte de funcionamiento e inversión. No obstante, para el año 2016, con la Ley 1769 de 2015, no se hizo asignación presupuestal, con lo cual, en su criterio, se estaba eliminando la entidad sin previamente liquidarla.

Posteriormente el Consejo Directivo de la CIJ emitió el Acuerdo 017 del 28 de diciembre de 2015, a través del cual ordenó reformar la planta de personal en el sentido de suprimir 124 cargos de la entidad, sin contar aquellos ocupados por los funcionarios con fuero sindical. El número del citado acue rdo luego fue corregido con la Resolución 012 del 29 de diciembre de 2015, por el secretario General del citado ente, en consideración a que correspondía al Acuerdo con número 018 de 2015.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El 30 de diciembre de 2015, el Director General de la CIJ ejecutó y dio cumplimiento al Acuerdo 018 de 2015, en consecuencia, remitió el Oficio IU-CI/DG 0231 para comunicarle sobre la supresión del cargo.

El 7 de enero de 2016, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra el anterior oficio, argumentando que el Acuerdo 018 de 2015, es inválido dado a que está viciado por la falta de competencia y motivación, y tampoco, contó con los estudios técnicos necesarios para ordenar la supresión de los cargos de la planta de personal de la CIJ.

El presidente del Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- resolvió mediante la Resolución 0000008 del 11 de marzo de 2016, el recurso interpuesto, confirmando el contenido del Acuerdo 018 de 2015 y la decisión de suprimir el cargo. Ese acto fue notificado el 7 de abril de 2016.

Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F» mediante auto del 26 de febrero de 2018 2, admitió la demanda y dispuso notificar a la parte demandada. La Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia –CIJ-, en el escrito 3 de contestación propuso la excepción de caducidad, ya que en su criterio la demanda no se presentó dentro del plazo de los cuatro (4) meses que establece el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Explicó que el libelo se presentó inicialmente el 31 de octubre de 2016, en nombre de la señora Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero y otros accionantes, pero el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F» en auto del 26 de mayo de 2017, notificado por estado núm. 37 del 30 de mayo de 2017, ordenó la escisión de las demandas por indebida acumulación de pretensiones, por lo cual, ordenó el desglose para que se presentará una demanda por cada demandante, sin desconocer la fecha de presentación (31 de octubre de 2016), no obstante, el nuevo introductorio solo se instauró hasta el 16 de noviembre de 2 Folios 140-142. 3 Folios 156-182.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2017, cuando habían transcurrido más de siete (7) meses desde la notificación. Afirmó que el tribunal al momento de admitir esta demanda debió estudiar la mencionada institución procesal y no atenerse a lo establecido en el auto del 26 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», pues es invalido aceptar un tiempo superior para acudir en vía judicial al que prevé el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», en la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2018, resolvió declarar impróspera la excepción de caducidad, propuesta por la entidad demandada. Indicó que los argumentos que expuso la entidad excepcionante atacan la decisión del 26 de mayo de 2017, proferida en el proceso que originalmente fue escindido, la cual, es una providencia ejecutoriada frente a la que se debió interponer los recursos pertinentes, por lo que es improcedente modificar tal determinación judicial.

Precisó que contrario a lo manifestado por la entidad demandada, en el auto de admisión de esta demanda del 26 de febrero de 2018, sí se efectúo un estudio de fondo sobre la caducidad, del que transcribió lo siguiente: «El último acto acusado proferido por la entidad (Resolución 0008 de 11 de marzo de 2016), fue notificado a la actora el 7 de abril de 2016 (f.169 vto), la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 1 de agosto de 2016 y la correspondiente constancia fue expedida por la Procuraduría Judicial el 28 de octubre de 2016 (f.187 vto) y la demanda se presentó el 31 de octubre de 2016 (f.5).

En consecuencia, teniendo en cuenta el periodo en el cual estuvo suspendido el término, no operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto no transcurrieron los cuatro (4) meses previstos para el efecto en el literal d) numeral 2 del art ículo 164 del CPACA». También señaló que en el referido auto se dijo: «Cabe precisar, que la demanda se presentó de manera conjunta el 31 de octubre de 2016 correspondiendo su conocimiento al Despacho del Magistrado […], el cual ordenó Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la escisión de las demandas, mediante auto de 26 de mayo de 2017 (f.6), orden que fue cumplida para el presente caso con la radicación de una nueva demanda el 16 de noviembre de 2017 (f.108). […]» Así, manifestó que el fenómeno de la caducidad fue objeto de estudio en la admisión de esta demanda mediante auto del 26 de febrero de 2018, y en ella, se atuvo a lo dispuesto en la providencia del 26 de mayo de 2017, pues lo contrario implicaría la violación a los principios de debido proceso y confianza legítima del demandante.

Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 4. En síntesis, sostuvo que si bien en el auto del 26 de mayo de 2017, el tribunal precisó que las fechas de radicación de las nuevas demandas mantendrían la fecha la presentación del libelo inicial (31 de octubre de 2016), está nueva acción judicial solo se incoó hasta el 16 de noviembre de 2017, con lo cual, en su entender, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 9 de noviembre del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Concierne determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado. 4 Audiencia minuto 00:09:16 a 0:14:41.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, el despacho de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro de l cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional 5 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acc iones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

En materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] 5 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21 6 de la Ley 640 de 2001 y 3 7 del Decreto 1716 de 2009.

Caso concreto De la documental que obra expediente, se observa que: - La señora Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero junto con otras seis personas, a través de apoderado judicial, instauraron una demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Institución 6 Ley 640 de 2001. Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término d e tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 7 Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° d e la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia - CIJ- el 31 de octubre de 2016 8. - Correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F» el estudio de esa controversia bajo el número de proceso 25000 23 42 000 2016 05254 00.

Mediante auto del 26 de mayo de 2017 9, dispuso: «[…] Sería del caso proveer sobre la admisión de la demanda, sin embargo, del Despacho encuentra que la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta por la parte actora no cumple con los requisitos legales para ser tramitadas dentro de un mismo proceso. […]. En Consecuencia, concluye el Despacho que la acumulación subjetiva de pretensiones extendida en la demanda es improcedente, razón por la cual, dará trámite únicamente a las pretensiones de la señora Lorena Paola Ávila Jaimes, y ordenará el desglose de las piezas procesales correspondientes a los demás accionantes, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este auto.

Con fundamento en los expuesto, el Despacho, DISPONE: 1. CONTINUAR con el trámite del proceso únicamente y exclusivamente en lo que refiere a la señora Lorena Paola Ávila Jaimes, de acuerdo con lo señalado en precedencia. 2. ORDENAR el desglose de todas las piezas procesales relativas a las señoras Claudia Fabiola Medina Aguilar, Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero, Marcela del Pilar Roa Avella y el señor Javier Fernando Fonseca Alvarado, documentos con los cuales el apoderado interesado deberá conformar y radicar nuevas demandas que, en todo caso, mantendrán como fecha de presentación el día 31 de octubre de 2016.

Para tal fin, la Secretaría de la Subsección expedirá las copias necesarias de esta providencia y del acta individual de reparto visible a folio 234 del expediente, a costa de la parte interesada. 8 Folio 5. Se observan sellos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la fecha y hora de radicación 9 Folios 6. Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 El apoderado de la parte actora proporcionará lo necesario, y colaborará de manera armónica con la Secretaría para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. 3.

Satisfecho lo anterior, reingrese de inmediato el expediente al Despacho para lo que en derecho corresponda. 4. […]». - La anterior providencia se notificó por estado núm. 37 del 30 de mayo de 2017 10, según se evidencia de la impresión del correo electrónico. Con fundamento en lo anterior, se observa que una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», mediante providencia del 26 de mayo de 2017, ordenó el desglose para que se radicaran de forma independiente las demandas de los accionantes dentro del proceso 25000 23 42 000 2016 05254 00, porque consideró que había una indebida acumulación de pretensiones y se notificó esa decisión por estado al apoderado de la señora Carolina Gutiérrez de Piñeres, solo procedió a radicar el nuevo libelo hasta el 16 de noviembre de 2017.

Actuación de la que la entidad recurrente arguyó configurado el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control ejercido. Al respecto, el despacho estima acertada la decisión adoptada por el a quo en cuanto a que declaró impróspera la excepción de caducidad, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F» en el auto del 26 de mayo de 2017, dispuso de forma precisa, que, en virtud del desglose de todas las piezas procesales del libelo, se mantendría como fecha de radicación de las nuevas demandas la del 31 de octubre de 2016.

Es erróneo pensar que se configuró la aludida exceptiva, comoquiera que para cuando se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (31 de octubre de 2016), se hizo en tiempo, pues la Resolución 0000008 del 11 de marzo de 2016, a través de la cual se resolvió confirmar el contenido del Acuerdo 018 de 2015, fue notificada el 7 de abril de 2016 11, de ahí que el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a 10 Folio 8. 11 Folio 164 revés. Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 esa notificación, esto es, desde el 8 de ese mismo mes y año y vencía el plazo el 8 de agosto de 2016.

Empero, para cuando habían transcurrido 3 meses y 23 días, el plazo de la caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación, el 1 de agosto de 2016, ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos hasta el 28 de octubre de ese mismo año, fecha en que fue expedida la constancia de que ese requisito de procedibilidad quedó agotado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo tanto, la fecha límite para instaurar la demanda, era hasta el 4 de noviembre de 2016 y como fue presentada desde el 31 de octubre de 2016, se hizo en tiempo. De ese modo, si bien el apoderado de la demandante inicialmente radicó el primer libelo en cabeza de 7 demandantes, a lo que el tribunal de conocimiento de ese asunto ordenó el desglose y dispuso radicar cada demanda de forma individual, al considerar que se había configurado una indebida acumulación de pretensiones, el despacho no observa un actuar contrario al ordenado en la providencia del 26 de mayo de 2017, al haberse incoado la nueva demanda hasta el 16 de noviembre de 2017, en vista de que en la orden judicial dada se dispuso claramente que se tendría como fecha de radicación la del 31 de octubre de 2016.

Además, tampoco transcurrió un tiempo desproporcionado desde que se notificó el auto del 26 de mayo de 2017, se entregaron las copias e instauró el nuevo introductorio. Entender que se debía contabilizar la aludida institución procesal desde la fecha de radicación del segundo introductor desconocería los derechos a la confianza legítima con que contaba la demandante cuando el tribunal sostuvo mediante providencia del 26 de mayo de 2017, que se mantendría como fecha de presentación la del 31 de octubre de 2016, y también, se atentaría contra el derecho de acceso a la administración de justicia, pues que se estaría desconociendo lo dispuesto en una decisión judicial.

En consecuencia, no se accederá a las súplicas de la entidad recurrente conforme lo considerado, ya que no se encontró acreditado que se hubiere configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Radicado: 25000 23 42 000 2017 05627 01 (0292-2019) Demandante: Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Conclusión: la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el apoderado de la señora Carolina Piñeres Gutiérrez Botero fue instaurada dentro de los 4 meses que establece el literal d) numeral 2 del artículo 164 CPACA.

Conforme con lo expuesto, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», de declarar impróspera la excepción de caducidad dictada en la audiencia inicial del 9 de noviembre de 2018. Por lo tanto, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de noviembre de 2018 proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», que resolvió declarar impróspera la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Se acepta la renuncia al poder conferido al abogado Edwin Molano Sierra con tarjeta profesional 242.290, como apoderado de la parte demandante, de acuerdo con el memorial visible a folio 284 del expediente.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado