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11001031500020240022400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-01-17

Radicación interna: 289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hector Augusto Restrepo Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Accionante: Héctor Augusto Restrepo Quintero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-00224-00 Accionante:  Héctor Augusto Restrepo Quintero Accionados:  Tribunal Administrativo de Bolívar y otro   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque el actor señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y los defectos que alega sobre la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante reprocha que el tribunal hubiese valorado como prueba las anotaciones de afectación al servicio porque –a su juicio– se trata de actos inexistentes, pues en las diligencias de notificación de estos actos no se le informó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00224-00 Accionante: Héctor Augusto Restrepo Quintero 2 sobre los recursos legales procedentes, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Sin embargo, como lo señaló el tribunal en la providencia atacada, en muchas de ellas sí se consignó la información sobre procedencia de los recursos, de suerte que el defecto alegado no tiene la virtualidad para alterar el sentido del fallo. Además, según el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la indebida notificación del acto administrativo no implica su inexistencia o invalidez jurídica, sino que afecta su eficacia. 2.2.- En todo caso, incluso si algunas de las anotaciones no se le notificaron personalmente, esto no conlleva su ineficacia probatoria.

En términos probatorios, estas anotaciones de afectación al servicio constituyen prueba documental y se presumen auténticas, de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso. Por lo tanto, si el accionante pretendía desestimar su veracidad, podía proponer el desconocimiento del documento en la oportunidad procesal correspondiente o controvertir su contenido ideológico a través de los diferentes medios de prueba.

En definitiva, entonces, el tribunal no valoró arbitrariamente las pruebas y no se configuró el defecto fáctico. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado