CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00034-00 (65855) Actor: Flor Ángela Silva Fajardo y otros Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Recurso extraordinario de Revisión La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 31 de mayo de 2021, por medio del cual la magistrada a la que le fue asignado el proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la impugnante, en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores Flor Ángela Silva Fajardo y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Instituto Departamental de Caquetá y SaludCoop Clínica Santa Isabel Ltda., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la “negligente, defectuosa, deficiente e inadecuada” prestación de los servicios médico asistenciales a la señora Silva Fajardo, durante los meses de enero a marzo de 2010.
El 30 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, providencia que fue revocada por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, el 8 de octubre de 2018, decisión que cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2019. En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, para lo cual precisó que se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Mediante proveído del 23 de febrero de 2021, notificado por estado el 9 de marzo siguiente, el despacho de la Magistrada Ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que la parte actora subsanara la demanda y en consecuencia: i) allegaran la totalidad de los poderes y ii) explicara la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de CPACA, porque no señaló ni explicó la causal de nulidad que, a su juicio, se configuró en la sentencia recurrida.
Para lo anterior se concedió el término de 5 días, so pena de rechazo. Dentro de la oportunidad legal prevista, la parte demandante allegó memorial, en el cual, según dijo, dio cumplimiento a la orden de corrección. Mediante providencia del 31 de mayo de 2021, la Magistrada Ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión. 1.2. Auto recurrido Como sustento del rechazo del recurso extraordinario de revisión, la Magistrada Ponente adujo que la parte impugnante no había dado cumplimiento al requerimiento hecho en el auto inadmisorio, es decir, no especificó la nulidad que se configuró en la sentencia recurrida, dado que en el escrito presentado con dicho propósito, se limitó a explicar que, a su juicio, la decisión contra la cual se presentó el recurso extraordinario se tomó con base en pruebas supuestamente obtenidas con vulneración a su derecho fundamental, con lo cual pretende reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, lo cual no es posible por medio de este proceso.
Agregó que “era necesario que la parte demandante especificara la nulidad que se configuró en la sentencia recurrida, toda vez que no resulta admisible que dicha argumentación se edifique sobre un supuesto genérico o indeterminado como ocurrió en el sub lite”. 1.3. Recurso de súplica Inconforme con la decisión anterior, el 15 de junio de 2021, la parte demandante presentó recurso de súplica, a través del cual solicitó que se revoque el rechazo del recurso extraordinario de revisión que había interpuesto, por considerar que, con el memorial presentado dentro del término legal había cumplido con la orden dispuesta en el auto inadmisorio de la demanda, dado que en dicho documento explicó claramente que la sentencia contra la cual se ejercía la impugnación había incurrido en una violación del debido proceso, en tanto que omitió valorar pruebas decretadas y practicadas, las cuales habrían variado la decisión tomada.
Explicó que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso extraordinario omitió la valoración del interrogatorio de parte del señor Luis Gonzalo Plata Serrano y los testimonios de los señores Miriam Parra, Gonzalo Humberto Villegas y Teresita de Jesús Fajardo Quintero, con lo cual se evidenció una valoración parcial de las pruebas del proceso, lo que implica una violación del debido proceso.
El 28 de junio de 2021, la secretaría de la Sección Tercera fijó en lista el recurso de súplica, término durante el cual se guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice, resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación del recurso -15 de junio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que este será resuelto por los demás integrantes de la Sala de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, lo cual se cumple, dado que la decisión impugnada fue dictada por una integrante de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica El recurso de súplica es procedente en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, debido a que la decisión recurrida rechazó el recurso extraordinario de súplica interpuesto.
Asimismo, el recurso ordinario de súplica fue presentado en oportunidad por el demandante el 15 de junio de 2021, lo anterior si se tiene en cuenta que el estado se fijó el 9 de junio anterior. Finalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda. 4. Caso concreto La parte demandante presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión por no haber sido subsanado en debida forma, para lo cual insistió en que en el escrito de subsanación determinó en forma clara que la nulidad que alega se presentó en la sentencia por violación del debido proceso, porque el juzgador de segunda instancia dejó de valorar algunas pruebas, específicamente el interrogatorio de parte del señor Luis Gonzalo Plata Serrano y los testimonios de los señores Miriam Parra, Gonzalo Humberto Villegas y Teresita de Jesús Fajardo Quintero.
Por su parte la providencia impugnada consideró que el argumento expuesto en el memorial de subsanación “corresponde a críticas sobre la forma en la que se fundamentó jurídica y probatoriamente el fallo objeto de controversia” y no a la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, y que la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, se circunscribe, únicamente, a los casos de procesos culminados con fallo inhibitorio y a la prueba obtenida con violación del debido proceso.
La Sala debe resaltar que la providencia mediante la cual se admite o se rechaza el recurso extraordinario de súplica es un auto de trámite, dado que se encamina a darle curso al proceso y demarca el inicio de la etapa admisoria y de notificación del recurso al demandado, razón por la cual en este etapa procesal el despacho al que le fue asignado el proceso para su trámite, deberá verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos exigidos por los artículos 251 y 252 del CPACA., es decir, si fue interpuesto dentro del término estipulado en el primero de los artículos enunciados y si contiene: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y el domicilio del recurrente, iii) los hechos y omisiones que le sirven de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Tal como se relató en líneas anteriores, el despacho ponente del proceso inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que, entre otros asuntos, la parte impugnante explicara la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de CPACA, porque no señaló ni explicó la causal de nulidad que, a su juicio, se configuró en la sentencia recurrida.
En la oportunidad legal, la parte demandante manifestó que la sentencia que solicitaba revisar se encontraba incursa en nulidad por violación del debido proceso, en razón a que la misma omitió la valoración de algunas pruebas, específicamente, el interrogatorio de parte del señor Luis Gonzalo Plata Serrano y el testimonio de los señores Miriam Parra, Gonzalo Humberto Villegas y Teresita de Jesús Fajardo Quintero.
Considera la Sala que el anterior razonamiento es suficiente para darle cumplimiento al numeral cuarto del artículo 252 del CPACA. La sustentación consignada en el auto mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario es propia de la decisión final de la Sala, y no corresponde a una valoración formal de admisibilidad, porque esto implicaría anticiparse a decidir el recurso interpuesto, por el ponente, a pesar de que la decisión final debe ser de Sala.
Por lo expuesto, la Sala revocará el auto proferido el 31 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, se dispone remitir el expediente a la ponente para lo de su competencia. 5. Costas. El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En el presente asunto ha de referirse que como la providencia impugnada será revocada no hay lugar a condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la magistrada ponente del proceso el 31 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia remitir el expediente al despacho de la ponente para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF