Radicado: 08001-23-31-000-2003-02072-01 (59909) Demandantes: María Gladis Castaño Gómez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-31-000-2003-02072-01 (59909) Demandantes: María Gladis Castaño Gómez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Reparación directa Tema: En el fallo se debió especificar (i) que se aplicó un título de imputación objetivo y (ii) por qué, para efectos de reconocer la indemnización por concepto de lucro cesante, no se tuvo en cuenta uno de los requisitos contenidos en la sentencia de unificación proferida el 6 de abril de 2018 por esta Corporación. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de modificar la sentencia de primera instancia, declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por el fallecimiento del señor Elkin de Jesús Castaño Gómez y condenarla al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de sus familiares.
No obstante, aclaro mi voto porque no estoy de acuerdo con lo siguiente: (i) no se especificó que se aplicó un título objetivo de responsabilidad ni (ii) se explicó por qué la decisión se apartó de las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación proferida el 6 de abril de 2018 por esta Corporación, relativas al reconocimiento del lucro cesante1. 1.- Por un lado, considero que en la sentencia debió establecerse, de forma explícita y clara, que el daño reclamado es imputable objetivamente a la Policía Nacional debido a que fue causado con un arma de dotación oficial durante un procedimiento policial.
En el fallo se argumentó que a la entidad demandada le incumbía demostrar la culpa exclusiva de la víctima; distribución de la carga de la prueba que denota la aplicación de un título objetivo de responsabilidad, en tanto que presume la causalidad. Sin embargo, considero que se debió especificar que el régimen bajo el cual se analizó la conducta dañosa es objetivo y 1 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 6 de abril de 2018. Radicado No. 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 08001-23-31-000-2003-02072-01 (59909) Demandantes: María Gladis Castaño Gómez y otros que, por consiguiente, la Policía Nacional debía demostrar el rompimiento del nexo causal; cosa que no hizo, como quiera que no probó que la víctima portaba un arma de fuego ni, mucho menos, que disparó contra los agentes de la Policía Nacional. 2.- Por otro lado, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 esta Corporación adujo que <<no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres>>, y que para el reconocimiento de ese perjuicio debe acreditarse: (i) que los hijos ejercen una actividad productiva y contribuyen económicamente al hogar paterno o materno, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, pues están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad. 2.1.- En la decisión adoptada por la Sala se reconoció el lucro cesante a favor de los padres del señor Elkin de Jesús Castaño Gómez, quien tenía menos de 25 años al momento de su muerte, debido a que <<ejercía una actividad económica lícita y contribuía económicamente para el sustento de sus progenitores>>.
Sin embargo, en ningún momento se explicó por qué no se tuvo en cuenta la segunda regla contenida en la sentencia de unificación, la cual exige demostrar que los padres tenían el derecho a percibir alimentos. 2.2.- En todo caso, no comparto el criterio relativo a que, para acceder a la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de los padres de la víctima, es necesario acudir a los requisitos propios de las obligaciones alimentarias contenidas en la legislación civil2.
Considero que, para efectos de reconocer tal perjuicio, basta con encontrar probado que la víctima directa contribuía económicamente a sus padres. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 Tal como establece la sentencia de unificación: <<Finalmente, debe tomarse en consideración que el fundamento de la obligación alimentaria contenida en la legislación civil es doble: por un lado, la necesidad de quien los reclama y, por el otro, la capacidad de quien los debe.
Esto significa que legalmente no se deben alimentos a quien tiene los medios para procurarse su propia subsistencia y que no está obligado a ellos aquel que no cuenta con los recursos económicos para proporcionarlos. Lo anterior significa que desde el punto normativo tampoco existen razones para presumir que los hijos entre los 18 y los 25 años contribuyen con el sostenimiento económico de sus padres, cuando la exigibilidad de esta obligación no surge por la simple relación de parentesco, sino que demanda la configuración de dos situaciones de hecho: por un lado que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y, por el otro, que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para procurarlos>>.