Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-2022) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Nación (Ministerio de Educación Nacional y otros) Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo - CPACA, el señor Eliecer Adolfo González Maury, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del 2 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury acto ficto configurado frente a la petición del 24 de agosto de 2018, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días posteriores a la radicación de la solicitud en tal sentido.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) pagar la sanción moratoria producto de la tardanza en la consignación de sus cesantías, hasta cuando se hizo efectivo el pago de aquellas; ii) ordenar el ajuste de la condena, de conformidad con el inciso 4.º del artículo 187 del CPACA; iii) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4.º, ibidem; y iv) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 21 de abril de 2015, el señor Eliecer Adolfo González Maury, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, a través del Distrito Especial de Barranquilla, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. ii) El 23 de febrero de 2016, por medio de la Resolución 01257, le fue reconocido el auxilio de cesantía solicitado, el cual fue pagado el 20 de octubre de 2016. iii) De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, el plazo para el pago de la cesantía solicitada feneció el 5 de agosto de 2015, pero se realizó hasta el 20 de octubre de 2016, esto es, se causaron 442 días de mora, a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para tales efectos. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury iv) El 24 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se ha dado respuesta alguna. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: i) Históricamente, el reconocimiento de las cesantías de los docentes ha estado «menoscabando» las disposiciones que regulan la materia, por lo que se ha incurrido en mora injustificada para cancelar esa prestación. Ante dicha circunstancia fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos y se estableció un término perentorio para el reconocimiento de aquellas de 15 días; y 45 días para proceder al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. ii) Por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal tardanza. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag no emitió pronunciamiento alguno. 1.2.2. El apoderado del Distrito Especial de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que las obligaciones a favor del actor están claramente reconocidas en el acto administrativo emitido por el secretario de educación de ese 4 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury ente territorial en nombre y representación de la Nación y el Fomag, en tal sentido, todo lo reclamado por el demandante corresponde a una prestación a cargo de esas entidades, únicamente.1 Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia escrita proferida el 4 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:2 i) Con los elementos de prueba aportados en el expediente, se encuentra acreditado que el actor presentó el 21 de abril de 2015, solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, por lo que el secretario de Educación Distrital de Barranquilla contaba con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 para emitir pronunciamiento, el cual venció el 13 de mayo de 2015.
La Resolución 01257 fue proferida el 23 de febrero de 2016, esto es, después de que feneciera la oportunidad para dar respuesta. ii) En el presente asunto, la petición se debió tramitar con la Ley 1437 de 2011, que señala como término de ejecutoria de los actos administrativos 10 días hábiles, se computan entonces 70 días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales (15 para expedir el acto + 10 de ejecutoria + 45 para realizar el pago).
En esas condiciones, al radicarse la petición el 21 de abril de 2015, el plazo para responderla vencía el 13 de mayo de 2015, el término de ejecutoria se cumpliría el 28 de mayo de 2015, y el pago debió realizarse el 5 de agosto de 2015; sin embargo, este se hizo hasta el 20 de octubre de 2016, por lo que se configuró una mora de 440 días. 1 Expediente digital, índice 2 de la Plataforma Samai, archivo 01, folios 51 al 55. 2 Ibidem, archivo 06.
Con ponencia del magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell. 5 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury iii) Ahora bien, en lo que respecta al fenómeno de la prescripción, para que este no operara se debía reclamar la sanción moratoria a partir del día en que se hizo exigible y hasta por un lapso de tres años.
En el presente caso, la referida sanción se hizo exigible el 6 de agosto de 2015, por lo que el actor contaba para reclamarla hasta el 6 de agosto de 2018; no obstante, tal petición se radicó el 24 de agosto de 2018, esto es, cuando se había vencido el plazo para ello. Por lo anterior, declaró probada de oficio la mentada excepción y negó las pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado del señor Eliecer Adolfo González Maury interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3 i) El Tribunal no realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas con la demanda, pues no advirtió que el demandante elevó la solicitud de sus cesantías el 21 de abril del 2015, por lo que la administración tenía como fecha límite para cancelarlas el 5 de agosto del 2015, pero transcurrió el tiempo y solo se realizó el pago hasta el 20 de octubre del 2016, data a partir de la cual ya se podían establecer los extremos de la mora, y por tal motivo, es desde ese momento que se hace exigible la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria deprecada. ii) En efecto, como el pago se realizó el 20 de octubre del 2016, el accionante tenía hasta el 20 de octubre del 2019 para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, pues su derecho como tal se causó desde el momento en que efectivamente se realizó el pago de las cesantías.
Teniendo en cuenta los lineamientos de las Secretarías de Educación y del Fomag, es un requisito sine qua non aportar el recibo de pago de las cesantías para poder solicitar el reconocimiento 3 Ibidem, archivo 08. 6 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury de la sanción moratoria; es por esto que la obligación se hace exigible es a partir de la fecha en que se realiza el pago de estas, bien sea parciales o definitivas, para así poder acudir al agotamiento de la reclamación administrativa y que se lleve a cabo el trámite necesario, de lo contrario, la entidad no gestionará la petición. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que resulta claro que la administración contaba con el término de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías, contados desde la fecha en que se solicitó formalmente la prestación parcial, los cuales vencieron el 5 de agosto de 2015; sin embargo, la entidad las canceló el 20 de octubre de 2016, generándose una mora que, en principio, debería ser penalizada con la sanción prevista en la ley.
No obstante, la reclamación de los «salarios moratorios» se presentó a la administración el 24 de agosto de 2018, fecha en la que ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, tal como lo desarrolló el a quo, toda vez que el momento a partir del cual empezaron a correr los tres años se cuenta desde la fecha que la respectiva obligación se hizo exigible y no desde el reconocimiento y pago, que para el caso sub examine fue el 6 de agosto de 2015.4 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 4 Folio 130. 7 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury Se circunscribe a establecer si se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por el señor Eliecer Adolfo González Maury producto del pago tardío de sus cesantías. 2.2.
Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la 8 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador5.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales6 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación 5 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 6 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 9 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:7 i) El 21 de abril de 2015, el señor Eliécer Adolfo González Maury presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales que le corresponden por los servicios prestados como docente ante la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla. ii) El 23 de febrero de 2016, mediante la Resolución 01257, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al actor, valor a girar de $27.107.612, como anticipo. iii) Mediante certificación expedida por la vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., se hizo constar que se dejó a disposición del señor Eliécer Adolfo González Maury el pago de sus cesantías el 18 de julio de 2016 «el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 18 de octubre de 2016 por valor de $27,107,612, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal BBVA C.S.CRA.43-B/QUILLA».8 7 El anterior recuentro de pruebas reposa en el expediente digital, índice 2 de la Plataforma Samai, archivo 01, folios 20 al 25 8 Ibidem, archivo 04.1. 10 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury iv) El 24 de agosto de 2018, el señor González Maury solicitó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag a través de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días posteriores a la radicación de la solicitud en tal sentido.
No obstante, la entidad no emitió respuesta alguna. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el propósito de pronunciarse frente a los argumentos de la parte recurrente, se ha de señalar que el problema jurídico consiste en establecer si, en el sub lite, se configuró el fenómeno extintivo respecto de la sanción moratoria pretendida.
En las anteriores condiciones, se hace necesario circunscribir el análisis a definir la fecha a partir de la cual empieza a contabilizarse el término prescriptivo respecto de la sanción moratoria reclamada, esto es, si procede desde el momento en que se venció el término que la ley dispone para su pago, esto es, desde que se hizo exigible, tal como lo consideró el Tribunal de instancia, o si el fenómeno extintivo debe empezar a contabilizarse desde el momento en que se produjo el pago efectivo de la prestación, como lo solicita la parte recurrente.
En lo que se refiere al punto anterior, es preciso señalar que la discusión en torno al conteo del término de prescripción, derivado de la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, fue objeto de unificación jurisprudencial por la Sección Segunda de esta Corporación y, en la sentencia CE- SUJ 004 del 25 agosto de 2016, se fijó la siguiente regla: 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de 11 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
La providencia anterior fue aclarada a través de la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, y, para el efecto, se fijó la siguiente regla: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Resalta la Sala] Para llegar a la conclusión anterior, se efectuó el siguiente análisis: 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20069), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201110) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5111], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días 9 Cita propia del texto transcrito: «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] 10 Cita propia del texto transcrito: «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 11 Cita del texto original: «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 12 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200612. [Se destaca] En virtud de los antecedentes de unificación citados, la Sala concluye que el asunto objeto del recurso de alzada ya fue definido por esta Corporación en las reglas de unificación anteriores, en las que se determinó que la sanción moratoria ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas se hace exigible a partir del vencimiento de los precisos términos definidos por el legislador para que el empleador expida el acto administrativo de reconocimiento y disponga el pago de la prestación, tal como lo contabilizó el a quo en el sub lite.
La Sala advierte, en este aspecto, que si bien es cierto la Ley 1071 de 2006, en el parágrafo de su artículo 5.º prevé que la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías se causa a razón de un día de salario por cada día de mora, «hasta que se haga efectivo el pago de las mismas» y que, en ese sentido, la tesis del demandante se orienta a que el término prescriptivo se contabilice desde el momento en que se produjo el pago de la prestación, soportado además, en una sentencia emitida por esta Corporación (de la cual no precisó fecha), también lo es que dicho entendimiento no fue acogido por la Sección Segunda en pleno, pues, en las providencias de unificación antes citadas le dio el alcance transcrito, luego de armonizar lo estatuido en el parágrafo en mención, con el término prescriptivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y concluyó que el conteo de los 3 años para su configuración surge desde el vencimiento de los precisos términos con que el empleador cuenta para expedir el acto de reconocimiento y el posterior pago de la prestación y no desde el pago efectivo de esta.
En ese orden de ideas, el argumento del apelante no tiene vocación de prosperidad, pues la aplicación del conteo del término prescriptivo en la forma en que se dispuso por el Tribunal de primera instancia atiende la postura adoptada, en materia de 12 Cita del texto original: «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 13 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury interpretación de tal normativa, por la máxima autoridad de lo contencioso- administrativo en las sentencias de unificación antes enunciadas y el demandante no allegó elementos de juicio diferentes, que sea viable analizar en este proceso, que lleven a una conclusión diferente a la postura unificada, sentada a través de las providencias enunciadas.
Consecuente con lo anterior, procede confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada, propuesta por la entidad demandada, toda vez que el extremo inicial del conteo del término prescriptivo, en los términos en que se efectuó en la providencia recurrida, atiende los criterios de unificación fijados por esta corporación, en materia de sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,13 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 14 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida por el señor Eliecer Adolfo González Maury.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, propuesta por la entidad demandada, y denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento 15 Radicación: 08001-23-33-000-2010-00613-01 (4467-22) Demandante: Eliecer Adolfo González Maury del derecho formulado por el señor Eliecer Adolfo González Maury, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
Segundo. Sin condena en costas. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.