Radicado: 76001-23-33-000-2014-00536-02 Demandante: Ricardo Rivera Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00536 02 (3478-2023) Demandante: Ricardo Rivera Ardila Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio 60000-6-1700 del 1 de abril de 20131, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor; el Oficio 60000-6-2286 del 30 de abril de 20132 que resolvió el recurso de reposición; y el acto ficto presunto originado por la no respuesta al recurso de apelación. 3.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «reliquidación de la remuneración y el pago de la diferencia que se presentó en la cancelación de la bonificación por compensación, según el régimen salarial establecido en el Decreto 610 de 1998 a lo que tiene derecho […], desde el 1 de marzo de 2007 y el 3 de abril de 2009[…].»; 2) «[…] la suma correspondiente a la diferencia dejada de cancelar por la bonificación por compensación, según el Decreto 610 de 1998, igualmente, liquide la incidencia de la misma en sueldos, primas, bonificaciones, 1 Folios 5-7 del expediente. 2 Folio 8 del expediente.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00536-02 Demandante: Ricardo Rivera Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vacaciones, cesantías y demás emolumentos inherentes al cargo, y pague lo dejado de cancelar por este concepto, con efectividad desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 3 de abril de 2009, ajustando el pago de la bonificación por compensación al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes […]»; 3) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 4. El actor se desempeñó en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, desde el 1 de marzo de 2007 al 3 de abril de 2009. 5. Solicitó el reajuste de la diferencia salarial, por razón de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, la cual fue negada mediante los Oficios 60000-6-1700 del 1 de abril de 2013 y 60000-6-2286 del 30 de abril de 2013.
Fundamentos de derecho. 6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 122 a 125, 128, 150, 280 de la Constitución Política; Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012; artículos 1, 2 y 15 de la Ley 4a de 1992, 11, 19, 125, 127, 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, 1740, 1742 y 1746 del C.C. y 112, 137 y 138 del CPACA. 7.
Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la Ley 4a de 1992, en su artículo 15 y el Decreto 610 de 1998 definieron la remuneración de los magistrados de Tribunal, agente del Ministerio Público y fiscales delegados, a partir del año 1999, en el cual se debe tener en cuenta para su cálculo el ingreso laboral que por todo concepto devenguen los magistrados de Altas Cortes, por lo que no puede la administración restar valor alguno, ni suprimir factores que lo conforman o desconocer la vigencia de los mismos.
Contestación de la demanda. 8. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, señaló que en estricto cumplimiento de la normatividad referida canceló los valores indicados por el Gobierno Nacional por concepto de bonificación de gestión judicial de conformidad con el Decreto 4040 de 2004, el cual establece taxativamente, además que dicha prestación es incompatible con la bonificación por compensación que pretende el actor.
Sentencia de primera instancia. 3 Folios 142-156 del expediente. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00536-02 Demandante: Ricardo Rivera Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 20224, se negó las súplicas de la demanda.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó: 10. La nulidad del Decreto 4040 de 2004 tiene efectos Ex tunc, es decir que recobraron nuevamente vigencia los decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, por lo tanto, la remuneración del actor se rige por lo consagrado en las normas antes citadas, conforme se determina en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decretó la nulidad del decreto 4040 de 2004. 11.
Se evidencia que, al liquidar los salarios y prestaciones sociales del demandante, «se excluyó de la base el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes el valor de las cesantías anuales», lo que conlleva una disminución en los salarios y prestaciones sociales del demandante por el tiempo que desempeñó sus funciones como fiscal delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali. 12.
Concluyó que, si bien el actor tiene derecho a lo pedido, lo cierto es que se retiró del cargo de fiscal delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali el 3 de abril de 2009 y presentó la reclamación el 4 de febrero de 2013, es decir que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación. 13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió en apelación5. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia negara las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: 14. El Gobierno expidió un régimen de remuneración paralelo, de vigencia simultánea con el Decreto 610 de 1998, de tal manera que los magistrados de Tribunal, procuradores judiciales II y fiscales delegados ante el Tribunal debían escoger entre este régimen y el del Decreto 4040 de 2004 que redujo el monto en un valor del 70%. 15.
La sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró la nulidad del 4040 de 2004, precisa que el Decreto 610 de 1998 fija un régimen salarial y prestacional para los referidos funcionarios equivalente al 80% y no otro distinto, concretando que es el único vigente y de obligatorio cumplimiento para determinar la remuneración salarial de esos servidores públicos, en aplicación al 4 Índice 48 radicado 76001233300520140053600 proceso primera instancia de SAMAI. 5 Índice 50 radicado 76001233300520140053600 proceso primera instancia de SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00536-02 Demandante: Ricardo Rivera Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 principio fundamental del derecho al trabajo y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. 16. El reconocimiento y pago de la reliquidación de la bonificación por compensación y en consecuencia el reajuste de salarios, prestaciones sociales y cesantías, acorde con la ley y los precedentes jurisprudenciales, recae sobre prestaciones periódicas, pues el pago debía hacerse mensualmente, es decir, dentro del correspondiente periodo laborado y una vez agotada la vía gubernativa, es viable acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en cualquier tiempo para los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, no existiendo duda de que en cualquier tiempo se puede demandar su pago sin prescripción. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17.
Mediante auto del 14 de mayo de 20256, se admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 21. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. 6 Índice 26 de SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00536-02 Demandante: Ricardo Rivera Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Problemas jurídicos. 22. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Ricardo Rivera Ardila tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, o si, por el contrario, en el presente caso operó la prescripción extintiva del derecho como lo dispuso la sentencia de primera instancia? 23.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 24.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 25.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 26.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 27. En distintas providencias9, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 9 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de Radicado: 76001-23-33-000-2014-00536-02 Demandante: Ricardo Rivera Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992. 28.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto10.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 29. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal del Distrito desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de mayo de 200911 sin que reporte retiro definitivo del servicio. 30.
Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200412. diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 11 Folios 125-126 del expediente. 12 Folio 289-291 del expediente.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00536-02 Demandante: Ricardo Rivera Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Que el día 4 de febrero de 201313 dirigió petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de forma negativa por los actos administrativos demandados.
Caso concreto 32. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye lo siguiente: 33. Que al demandante, en su calidad de fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas el cual a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992. 34.
Toda vez, que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 35.
En lo que hace a la manifestación de la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de advertir que, en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso en primer lugar señalar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201114, se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en dicho precepto adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes. 36.
Así las cosas, la Sala encuentra que conforme a lo señalado por esta Corporación15 solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por 13 Folios 3-4 del expediente. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05).
C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 15 Ver Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00536-02 Demandante: Ricardo Rivera Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 201216. 37. En consecuencia, el demandante al haber presentado la petición del reajuste de la bonificación por compensación el 4 de febrero de 2013, tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 1 de marzo de 2007, fecha de su vinculación como fiscal delegado, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, hasta el 5 de mayo de 2009, por lo que no le asiste razón al a quo al haber declarado la prescripción extintiva del derecho. 38.
Por otro lado, es del caso señalar que la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones; por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 39.
Frente al tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que así se precisará en este fallo. 40.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 41. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199317 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema18. 16 A través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 (del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012) solamente se hicieron exigibles a partir a partir de la ejecutoria de tal sentencia, esto es del 28 de enero de 2012, y por tal razón no se aplicaría la prescripción. 17 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 18 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 76001-23-33-000-2014-00536-02 Demandante: Ricardo Rivera Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42.
De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se dispondrá el reajuste de la bonificación por compensación conforme a lo ya señalado, precisando que tal emolumento no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, que el reajuste ordenado no puede superar el tope establecido por la ley, y efectuar las cotizaciones a pensión. 43.
Las sumas cuyo reconocimiento se ordenará serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 44. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho. 45.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Condena en costas. 46. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 47.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
FALLA Radicado: 76001-23-33-000-2014-00536-02 Demandante: Ricardo Rivera Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la no respuesta del recurso de apelación interpuesto por el actor.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del Oficio 60000-6-1700 del 1 de abril de 2013, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor; del Oficio 60000- 6-2286 del 30 de abril de 2013, que confirmó la anterior decisión en sede de reposición, y del acto ficto o presunto que resolvió el recurso de apelación.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor Ricardo Rivera Ardila el derecho a recibir la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dicho dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de mayo de 2009 (fecha de retiro del servicio).
Dicha bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. QUINTO.- ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO- Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00536-02 Demandante: Ricardo Rivera Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
SÉPTIMO. - Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.