Micelio
11001031500020250469801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Laura Helena Vargas Meza·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Duitama

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 6 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: LAURA HELENA VARGAS MEZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Laura Helena Vargas Meza contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Laura Helena Vargas Meza pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las providencias del 22 de noviembre de 2024 y 26 de febrero de 2025, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, respectivamente, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-001-2024-00166-00 por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.

Pretensiones La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: 1. dejar sin efectos las providencias veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 respectivamente; 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución 050 de 30 de enero de 2024. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01393-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Ordenar que se me nombre en encargo de la Inspección de policía urbana de Paipa (1) hasta que el titular se restablezca al cargo y pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los ajustes correspondientes por disminución del poder adquisitivo del valor reconocido, 4. ordenar a los despachos accionados proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado y Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de la publicidad de los actos administrativos y contabilidad del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, en razón a que los despachos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Laura Helena Vargas Meza superó un concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – Territorial 6 para el cargo de Inspectora de Policía Rural de Pantano de Vargas.

En ese empleo se posesionó el 19 de abril de 2022. El 2 de enero de 2024, la accionante presentó su hoja de vida para ocupar el cargo de inspectora de Policía Urbana de Paipa por derecho preferente. La señora Vargas Meza presentó varios derechos de petición entre el 15 y el 22 de enero de 2024, en el que solicitó información sobre el proceso de provisión y el estado del concurso.

Por Resolución 050 de enero de 2024, el alcalde del municipio de Paipa nombró en encargo por vacancia temporal del empleo a la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa en el cargo de inspector de policía urbana 1 del municipio de Paipa por 3 años. Mediante Resolución 053 de enero de 2024, la Alcaldía de Paipa nombró en encargo, por vacancia definitiva, a la señora Vargas Meza como inspector de policía urbana 2 del municipio, por un periodo de 3 meses.

El 7 de febrero de 2024, la peticionaria radicó derecho de petición ante la administración municipal, en el que solicitó información sobre el concurso de méritos para proveer los cargos de Inspector de Policía Urbano I y II de Paipa, y preguntó si ya se había posesionado algún funcionario. Manifestó su inconformidad por la falta de respuesta de la administración municipal y por las dilaciones injustificadas en el proceso, pese a cumplir con todos los requisitos establecidos para ocupar el cargo.

Mediante Resolución 149 del 5 de abril de 2024, la Alcaldía de Paipa dio por terminado el nombramiento en la Inspección de Policía Urbana 2 y nombró a una nueva funcionaria en periodo de prueba. La decisión fue notificada por oficio 145 del 30 de abril de 2024, en el que se le indicó a la señora Vargas Meza que debía entregar el cargo a más tardar el 2 de mayo de 2024.

El 20 de mayo de 2024, la señora Vargas Meza solicitó a la Alcaldía de Paipa la revocatoria del nombramiento de la nueva funcionaria. Sobre esa solicitud la Administración municipal no se pronunció. El 7 de julio de 2024, la administración municipal dio respuesta al derecho de petición presentado el 7 de febrero de ese mismo año, en el que le informó que los cargos habían sido proveídos mediante las Resoluciones 050 y 053 del 30 de enero de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La señora Laura Helena Vargas Meza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Paipa con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que dieron apertura al concurso de méritos para proveer los cargos de Inspección de Policía Urbana I y II, el acto administrativo contentivo de los resultados del concurso de méritos, las Resoluciones 050 y 053 del 30 de enero de 2024, con los que la Alcaldía de Paipa nombró a la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa en el cargo de inspector de policía urbana I y a ella en el cargo del inspector de policía urbana II del municipio de Paipa.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su nombramiento en encargo en el cargo de inspector de policía urbana I del Municipio de Paipa hasta que su titular se reintegre, además del pago de las diferencias, que dejó de percibir desde el 1º de mayo de 2024, cuando entregó el cargo de inspectora de policía urbana II del Municipio de Paipa por el nombramiento de su nuevo titular en propiedad.

El proceso se adelantó bajo el radicado 15238-33-33-001-2024-00166-00 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Duitama que, por auto de 10 de octubre de 2024, previo a resolver sobre la admisión de la demanda requirió la Alcaldía de Paipa para que precisara aspectos relacionados con la notificación de las Resoluciones 50 y 53 del 30 de enero de 2024, mediante las cuales se suplieron en encargo las vacantes de las Inspecciones Urbanas I y II de Policía, con el fin de verificar la oportunidad respecto a la radicación del medio de control.

Igualmente, solicitó que remitiera el expediente administrativo completo correspondiente al procedimiento adelantado para el otorgamiento en encargo por derecho preferente de las vacantes definitiva y temporal generadas en dichas dependencias durante el año 2024. Por auto del 22 de noviembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad para ejercer el medio de control.

Indicó que los actos administrativos sin número ni fecha mencionados en la demanda no eran definitivos, sino de trámite o preparatorios, por lo que no podían ser objeto de control judicial. En consecuencia, precisó que los actos demandables eran las Resoluciones 050 y 053 del 30 de enero de 2024. Señaló que el Municipio de Paipa notificó dichas resoluciones el mismo 30 de enero y las publicó en la cartelera de la alcaldía entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2024, conforme al artículo 65 del CPACA.

Que las señoras María Gabriela Avellaneda Espinosa y Laura Helena Vargas Mesa se posesionaron el 1º de febrero de 2024, lo que demostraba que la demandante conocía el encargo asignado. Recordó que la señora Avellaneda Espinosa fue nombrada en encargo como Inspectora I Urbana de Policía, vacante temporal, y que solo se ofertaron dos vacantes con dos aspirantes que cumplían los requisitos.

Que, la demandante reconoció haber conocido el acto que consolidó los resultados del concurso interno el 25 de enero de 2024, por lo que se entendía notificado por conducta concluyente. Determinó que el acto que definió su situación fue la Resolución 053 del 30 de enero de 2024 y que el control judicial no dependía del conocimiento del nombramiento de la señora Avellaneda Espinosa.

Finalmente, concluyó que, para el 11 de junio de 2024, fecha de la conciliación extrajudicial, y el 13 de septiembre de 2024, fecha de radicación de la demanda, habían Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pasado más de cuatro meses desde la notificación y publicación de las resoluciones demandadas, configurándose la caducidad prevista en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA.

Inconforme, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que la publicidad de los actos solo se materializó en junio de 2024, cuando la Alcaldía respondió su petición, con lo que descartó que ello hubiera ocurrido con el mensaje que recibió por WhatsApp o con la publicación por aviso en la cartelera.

Agregó que la convocatoria exigía realizar las publicaciones en la cartelera del primer piso y en el grupo de WhatsApp de los funcionarios, que, a su juicio, no se cumplió. Que, además, debió efectuarse en la página web por ser un medio más idóneo. Concluyó que conoció la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 únicamente el 20 de junio de ese año. Indicó que los días 19 y 24 de junio de 2024 pidió copia del acto de nombramiento de la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa y que el acta de notificación de la Resolución 053 del 30 de enero de 2024 no tenía fecha cuando fue firmada.

Con base en el artículo 138 del CPACA, sostuvo que la caducidad debía contarse desde la publicación del acto, la cual no se realizó, pues las constancias aparecieron después de las reclamaciones de la demandante. Concluyó que solo conoció la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 el 20 de junio de ese año y que quien certificó la publicidad de los actos no tenía competencia, por estar vinculada mediante contrato de prestación de servicios.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, el juzgado confirmó la decisión de rechazo. Explicó que se desconocía el contexto en el que se había desarrollado la conversación de WhatsApp que fue aportada, que tampoco estaba probado que el acta de notificación de la Resolución 053 de 2024 no contara con fecha de suscripción y que, en todo caso, tomó posesión de ese cargo el 1° de febrero de ese año, de modo que ya debía conocer el acto administrativo.

Que, en todo caso, los actos en los que constaba la notificación y publicación de los actos administrativos se presumían auténticos, por lo que la petición del 7 de febrero de 2024 no alteraba el conteo de la caducidad. Con auto de 26 de febrero de 20252, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, la señora Laura Helena Vargas Mesa realmente pretendía controvertir la legalidad del encargo efectuado mediante la Resolución 050 del 30 de enero de 2024, y no la Resolución 053 del mismo día. Señaló que dicho acto administrativo tenía carácter particular, por lo cual debía notificarse personalmente a su destinataria conforme al artículo 66 del CPACA, y su publicidad frente a terceros debía garantizarse mediante la publicación prevista en el parágrafo del artículo 65 del mismo código.

Determinó que el Municipio de Paipa cumplió con dicha obligación al fijar el aviso entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2024, por lo que el término de cuatro meses contemplado en el artículo 164-2 literal d) del CPACA para ejercer el control judicial sobre 2 La providencia se notificó el 4 de marzo de 2025, a los correos electrónicos informados por las partes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Resolución 050 comenzó a correr el 7 de febrero de 2024 y venció el 7 de junio del mismo año. En consecuencia, al haberse presentado la conciliación extrajudicial el 11 de junio y la demanda el 13 de septiembre de 2024, operó el fenómeno de la caducidad.

Desestimó los argumentos sobre la falta de publicación, la supuesta incompetencia de quien certificó los avisos y el envío tardío por WhatsApp, pues consideró que el Municipio demostró la publicidad con documentos oficiales y que la demandante ya conocía el acto desde el 7 de febrero de 2024. Aclaró que la publicación en cartelera era válida, aunque no se hubiera hecho en la página web, ya que la convocatoria no exigía un medio específico y la fijación física garantizaba la divulgación. Por último, precisó que la accionante había mencionado el acto antes del 20 de junio, fecha en la que dijo haberlo conocido, y que pudo demandar oportunamente conforme al numeral 1° del artículo 166 del CPACA.

Agregó que no se probó la falta de competencia de quien certificó la publicidad y confirmó el rechazo de la demanda. Como observación, advirtió que la demandante afirmó haber recibido la Resolución 053 de 2024 solo el 12 de febrero por WhatsApp y aceptó el encargo el 16 del mismo mes, pese a que este surtió efectos desde el 1º de febrero, lo que evidenciaba una posible irregularidad administrativa. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La accionante se refirió a las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, de lo que se entiende del texto de demanda presentado por el accionante, la Sala lo resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo, pues en su opinión, las providencias cuestionadas desconocieron el alcance constitucional y legal del principio de publicidad, previsto en los artículos 29 y 209 de Constitución Política y 65 del CPACA.

Señaló, que la publicidad es un requisito de validez y eficacia del acto administrativo y que su omisión vulnera el debido proceso y la confianza legítima. Defecto fáctico, porque consideró que las autoridades judiciales demandadas valoraron de manera equivocada las pruebas sobre la publicidad de las Resoluciones 050 y 053 del 30 de enero de 2024, e ignoraron elementos probatorios que demostraban que dichos actos no habían sido publicados ni notificados correctamente.

Al respecto, señaló que las constancias de publicación aportadas por la Alcaldía no existían al momento de la demanda y fueron expedidas, después, por una persona sin competencia legal. Sostuvo que la fijación de avisos en una cartelera interna no garantizó la publicidad exigida por el artículo 65 del CPACA, pero los jueces dieron por acreditada la publicación y contaron desde allí el término de caducidad, sin valorar las inconsistencias probatorias.

Desconocimiento del precedente, toda vez que las autoridades judiciales demandadas inaplicaron la jurisprudencia del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4, que dispuso que el término de caducidad solo empieza a contarse a partir del momento en 3 Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2023, Exp. 2016-00025-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero;

Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 20 de abril de 2017, Exp. 11001-03-25-000-2011-00389-00, C.P. William Hernández Gómez. 4 Sentencia T-092/24. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la administración pone en conocimiento del interesado la decisión adoptada, mediante notificación, comunicación o publicación debidamente realizada. 5.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se denegaran sus pretensiones, ya que la actora pretendía reabrir el debate jurídico ya decidido en sede ordinaria, lo que iba en contra de la naturaleza excepcional del amparo constitucional.

Consideró que la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 fue publicada en cartelera entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2024, conforme al artículo 65 del CPACA, y que esa forma de divulgación era válida y que la certificación de publicación se presumía auténtica. Además, señaló que la accionante conocía el acto desde el 7 de febrero de 2024, y que incluso había promovido actuaciones relacionadas antes de junio de ese año. Por tanto, el término de cuatro meses para demandar corrió entre el 7 de febrero y el 7 de junio de 2024, de modo que la conciliación extrajudicial (11 de junio) y la demanda (13 de septiembre) resultaron extemporáneas.

El asesor jurídico del municipio de Paipa solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, dado que la demandante pretendía convertirla en una tercera instancia frente a un debate ya resuelto en el proceso ordinario. Además, sostuvo que la parte actora no acreditó alguna acción u omisión que pudiera atribuírsele a la administración municipal ni la existencia de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos fundamentales.

El Juzgado Primero Administrativo de Duitama remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de sentencia del 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que no cumplía el requisito general de la relevancia constitucional, porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos alegados y también, pretendía que en sede de tutela se estudiaran las razones y fundamentos ya decididos en la providencia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, advirtió que autoridad judicial accionada realizó un análisis razonado sobre la caducidad al concluir que el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA ya se encontraba vencido al momento de presentarse la demanda y que la publicación de los actos de nombramiento en el ámbito territorial no debía efectuarse necesariamente en la página web oficial, pues podían utilizarse otros medios de divulgación válidos sin que ello afectara el cómputo del término de caducidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7. Impugnación La tutelante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, desconoció la normatividad interna del Municipio de Paipa al afirmar que la publicidad podía efectuarse por cualquier medio.

Sostuvo que, conforme a la Circular 05 del 26 de febrero de 2025 expedida por la Oficina de Control Interno, la página web institucional fue reconocida expresamente como el medio oficial para la publicación de los actos administrativos, por lo que debía haberse aplicado dicho lineamiento. Que el Consejo de Estado interpretó que la publicación de los actos de nombramiento no debía realizarse exclusivamente en la página web, pero podía complementarse con medios electrónicos adicionales, lo cual tampoco ocurrió en este caso, pues la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 le fue remitida por WhatsApp el 20 de junio de 2024, fecha desde la que debía contarse el término de caducidad.

Finalmente, señaló que la acción de tutela tenía relevancia constitucional, pues, a su juicio, la falta de publicidad de los actos demandados en el proceso ordinario vulneró sus derechos al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica. Qué dicho desconocimiento del principio de legalidad constituye un defecto fáctico por la valoración incompleta y errónea de las pruebas.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. En efecto, la tutela no cumple con la exigencia de relevancia constitucional porque los argumentos que la demandante formuló en la solicitud de amparo fueron los mismos que se desestimaron en las providencias cuestionadas, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15238-33-33-001-2024-00166-00/01, tal como se concluyó en la sentencia impugnada.

Básicamente, tanto en la acción de tutela de la referencia como en ese expediente, la demandante alegó que se desconoció el principio de publicidad respecto a la notificación de las Resoluciones 050 y 053 del 30 de enero de 2024, ya que la administración municipal no los publicó en la página web institucional del municipio de Paipa, el cual fue reconocido por el mismo ente territorial como el medio oficial de publicación de los actos administrativos por lo que no podía declararse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, señaló que solo conoció la existencia de la Resolución 050 por conducta concluyente, con la respuesta a la petición que elevó ante la Administración municipal el 7 de febrero de 2024. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sostuvo que, al no haberse surtido la publicación por el canal oficial previamente definido, no podía contabilizarse el término de caducidad desde una notificación irregular, pues ello vulneraría el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-001- 2024-00166-00, se lee lo siguiente: «Señaló que la accionante no fue notificada el 30 de enero de 2024, al punto que el 7 de febrero de ese año elevó una petición a la entidad para obtener información del proceso de selección, la cual fue contestada el 7 de julio de 2024.

Expuso que dicha respuesta indicó que los actos que se publicaron en la cartelera fueron los que consolidaron los resultados y no los acusados. Recalcó que estos últimos no pudieron publicarse del 1 al 7 de febrero de 2024 (sic) porque el 12 de febrero de ese año le enviaron a la demandante un borrador de la resolución por WhatsApp, «ejerciendo presión para que fuera firmada y aceptara el encargo en la inspección de policía urbana 2».

Además, insistió en que incluso los días 19 y 24 de junio de 2024 la accionante solicitó copia del acto de nombramiento en encargo de la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa. Aseguró que, por ende, «no es posible tener en cuenta las certificaciones y notificaciones que presentó la administración municipal de Paipa», máxime cuando el acta de notificación de la Resolución 053 del 30 de enero de 2024 no tenía fecha cuando la demandante la firmó. Citó el artículo 138 del CPACA para afirmar que la caducidad comienza a contarse a partir de la publicación del acto administrativo, la cual no se realizó, pues las constancias aparecieron después de que la accionante reclamara sus derechos.

Esgrimió que la convocatoria estableció que las publicaciones se llevarían a cabo en la cartelera del primer piso del edificio municipal (no en el despacho del alcalde) y en el grupo de WhatsApp de los funcionarios de planta, pero lo anterior no se cumplió. Asimismo, alegó que debieron efectuarse en la página web de la entidad, al ser un medio más idóneo.

Resaltó que solo tuvo acceso a la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 el 20 de junio de ese año y agregó que la persona que certificó la publicidad de los actos acusados estaba vinculada mediante contrato de prestación de servicios, así que no era competente para hacerlo.» (sic en toda la cita) Por su parte, en la acción de tutela la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, por desconocer el principio de publicidad consagrado en los artículos 29 y 209 de la Constitución y en el artículo 65 del CPACA, el cual constituye un requisito esencial para la validez del acto administrativo.

También expuso un defecto fáctico, porque a su juicio, hubo una incorrecta valoración probatoria, al aceptar como válidas constancias de publicación elaboradas con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin reconocer que la fijación en una cartelera interna no satisface las exigencias legales del principio de publicidad.

Finalmente, alegó que hubo desconocimiento del precedente judicial, porque las demandadas inaplicaron la jurisprudencia que establece que el término de caducidad solo comienza cuando la administración notifica, comunica o publica válidamente el acto administrativo. Así lo dijo la demandante en la solicitud de amparo: “Como ya explico en los hechos de este libelo y en los anexos de las misma, a mi persona no se me notifico el día 30 de enero de 2024, tan es así que el día 7 de febrero interpuse derecho de petición a la administración solicitando información sobre ese proceso, derecho de petición tal como se explica en los hechos 13 y 14 los cuales señalan “El día 07 de febrero de 2024 presente derecho de petición con número 027 solicitando información sobre el proceso de concurso de mérito interno para proveer los cargos de inspector de policía urbano 1 y 2 Paipa, y pedía si a la fecha ya había posesionado algún funcionario en el alguno de los dos cargos entre otras inquietudes, ya que a esa fecha no había tenido ningún pronunciamiento ni comunicación de la administración municipal y no entendía de donde venía las dilaciones en el proceso ya que claramente cumplía con todos los requisitos.

El 12 de febrero de 2024 por el WhatsApp personal me enviaron la resolución de encargo de la Inspección de Policía urbana 2, por 3 meses, Resolución 053 de 30 de enero de 2024, cuando a la funcionaria MARIA GABRIELA AVELLANEDA le dieron un encargo por 3 años.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El derecho de petición oficio que hace parte del acervo probatorio de esta demanda y el cual solo fue contestado el 07 de julio de 2024 mediante oficio número 212 en donde dan respuesta al derecho de petición de oficio 027 de 7 de febrero de 2024, en donde se me informa las Resoluciones 050 y 053 por las cueles fueron provistos los cargos de Inspector de Policía urbana 1 y 2.Téngase en cuenta que la inquietud era si para el 8 de febrero Donde fueron publicados y notificados los resultados y actos administrativos dan esta respuesta: “De conformidad al desarrollo del mismo la dirección de talento humano, realizo la publicación en la cartelera municipal el 05 de enero de 2024 y en el grupo de WhatsApp institucional del cual hace parte la peticionaria el 9 de enero del 2024.

Los resultados fueron publicados el 17 de enero del 2024, en la cartelera municipal.” Resalto que en esa fecha 7 de julio de 2024 la administración no expresa absolutamente nada sobre publicación del primero de febrero en la cartelera del 4 piso de la administración, solo hasta la solicitud de conciliación por la procuraduría aparece esta certificación y solo del acto administrativo 050 de 30 de enero de 2024, esto también es respaldado por el correo electrónico del 19 de junio de 2024 en donde requiere el acto administrativo de nombramiento de la señora María Gabriela Avellaneda y las certificaciones de notificación y ejecutoria, en donde solo le enviaron la Resolución 050 y la notificación de la misma a mi WhatsApp personal.

Se resalta que la certificación de publicidad de la resolución de mi nombramiento no apareció hasta después de la interposición de la demanda en el contencioso administrativo, ya que en la hoja de vida que la administración le remitió no hay ninguna señal que antes de la solicitud del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, este documento haya existido.

También la notificación que mi poderdante firmo no tenía fecha en el momento de la firma y es imposible que haya sido firmada el 30 de enero de 2024 tal como constan en las conversaciones de WhatsApp y derecho de petición presentado en fechas posteriores. 2. El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 señala en su inciso 2 que “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En esto concuerda la segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1, ya que también concuerda que la norma a aplicar es la ya mencionada en el parágrafo anterior, no es posible equiparar (como lo hizo la primera instancia) un acto administrativo a un contrato, la naturaleza de ambos son distancias igual que las consecuencias, fuentes y obligaciones generadas.

El término de caducidad inicia desde la publicación del acto administrativo, esto también en concordancia con el parágrafo del artículo 65 del CPACA. La norma es clara que la caducidad comienza a contarse a partir de la “publicación” del acto administrativo, publicación que nunca se hizo en debida forma, las certificaciones de la supuesta publicación aparecieron posterior al inicio de la demanda en el contencioso administrativo.

También como y se mencionó en los hechos, la Circular 05 de 26 de febrero del año en curso se ratifica que el medio oficial e idóneo de publicidad es la página web www.paipa-boyaca.gov.co. Además, como ya se comunicó en los hechos yo vivo y trabajo en la Inspección de Pantano de Vargas, la convocatoria para llenar los cargos de inspección de policía 1 y 2 urbana, la cual es la hoja de ruta del proceso administrativo mencionado es clara al señalar como manera de comunicación y publicidad del proceso la cartelera de la administración ubicada en el 1 piso del edificio de la misma, y el grupo de WhatsApp para los funcionarios de planta, también se resalta que existe una página web de la alcaldía de Paipa que a todas luces es el medio idóneo para publicar los actos administrativos.

Esto también en respeto al derecho a la igualdad y al debido proceso, igualdad en el sentido que no es equiparable una funcionaria que está permanentemente en la parte urbana de Paipa y tiene contacto diario con la cartelera ubicada en la administración municipal a otra que vive en un sector rural y solo se puede acercar al edificio mencionado de manera excepcional, ya que su puesto y horario de trabajo se encuentra en Pantano de Vargas.

La igualdad se predica ente iguales lo cual en el presente caso no existe, para que el proceso administrativo de provisión de cargos se haga en debida forma deben respetarse las condiciones y reglas que este mismo impuso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo anterior es que señalo que se impuso cargas extras a mi persona, no tengo manera de estar de forma permanente en el edificio de la alcaldía municipal, no se siguió ni el cronograma ni las maneras de publicidad que el mismo concurso de provisión de cargos inspección de policía 1 y 2 urbana impuso, y esto sin que hubiera ninguna comunicación, aviso, reporte del porqué de la dilación de las etapas.

Prueba de los anterior es la “publicación” se hizo en una cartelera que está dentro del despacho del alcalde, en el 4 piso de la administración, cartelera que no está en el acto de convocatoria y de la cual no tenía conocimiento de su existencia. Esto desnaturaliza la figura de la publicidad, ya que para que esta se configure de forma idónea la publicación de actos administrativos se refiere a que la notificación y publicidad de los mismos debe garantizar que el destinatario reciba una copia íntegra, autentica y gratuita del acto, que toda persona interesada tenga acceso a ese acto administrativo, ya debe garantizar la transparencia del proceso y difusión del mismo.

En este caso yo hice todo lo que debía hacer, interpuse múltiples derechos de petición, acudí a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicite toda la documentación e información, incluyendo documentación de todo el proceso de provisión de los cargos inspección de policía urbana 1 y 2, certificaciones de publicidad, notificaciones, pero siempre me encontré con silencio.

Otro argumento que esgrimo es, si fue talento humano quien dirigió todo el proceso de convocatoria, desarrollo, notificación de los actos administrativos, porque la secretaria del señor alcalde fue quien expidió la certificación, la segunda instancia señalo que no había aportado pruebas de ello, pero el acceso a la información ha sido impedida en múltiples oportunidades, llegando a tener que interponer acciones constitucionales para que sean respetados el derecho de petición. 3.

En distintas oportunidades las altas cortes se han pronunciado sobre el principio de publicidad "La publicidad no es un mero trámite, sino garantía del debido proceso. Su omisión convierte al acto administrativo en un fantasma jurídico: existe, pero no produce efectos reales" (Consejo de Estado, Sentencia 2016-00025/2023) El artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 es claro sobre el deber de publicidad de los actos administrativos: […] Aquí la norma no hace ninguna distinción sobre si existen distintos medios de publicidad de los actos administrativos, no se hace la distinción sobre que los actos administrativos de carácter general y los de nombramiento tengan distintos maneras de publicidad, los ponen en la misma categoría por lo que se entiende que la manera de publicarse debe ser la misma, esto da seguridad jurídica, transparencia en los procesos administrativos y evita que unos actos sean publicados en donde nadie los vea de acuerdo a la conveniencia del funcionario público o la administración municipal.

También es clara al poner el plural, avisos, volantes, el articulo va en concordancia con el artículo Constitucional (209 CP) la intensión es garantizar la seguridad jurídica, la confianza legítima, principios fundamentales de la administración pública. La idea es garantizar que todos tengamos acceso a la información sin que haya talanqueras que impidan que se llegue a ella, en este caso, la administración municipal ha puesto impedimento tras impedimento para que yo, específicamente pueda acceder a la información. No se entiende porque en el presente caso si se está haciendo esta distinción entre la publicidad del actos administrativos de carácter general y los de nombramiento, cuando la norma no lo hace, es cierto que la administración municipal de Paipa tiene un órgano de publicación oficial, el cual está reconocido en el acto administrativo de Control Interno Circular 05 de 26 de febrero de 2025, el cual es la página web www.paipa-boyaca.gov.co la cual es la forma idóneo y eficaz de publicidad de los actos administrativos, pagina en donde están publicado todos los actos administrativos de carácter general, si existe este órgano y la norma no hace distinción, es más, pone al mismo nivel la publicidad de los actos de nombramiento con los de carácter general, porque no se hizo la publicidad de forma idónea y eficaz por este medio y así no se tendría duda sobre certificaciones, las cuales se pueden hacer en cualquier fecha de acuerdo a la conveniencia de quien las hace, y las que no tienen un consecutivo ni están registradas en los libros de la oficina del señor alcalde.

(sic para toda la cita) No obstante, la discusión sobre los mencionados puntos de derechos ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, en providencia dictada el 26 de febrero de 2025, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Se configuró la caducidad respecto de la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 A efectos de contextualizar el análisis, se reitera que el Municipio de Paipa abrió una convocatoria interna para proveer en encargo dos plazas de inspector de policía urbano, como se dijo, una por vacancia temporal y la otra por vacancia definitiva.

Esta relacionó los requisitos de los empleos y de manera relevante agregó lo siguiente: «1. La presente verificación de requisitos se publica en el grupo de whatsapp (sic) del personal de planta y la cartelera de la Dirección de Talento Humano ubicada en la recepción de la Alcaldía de Paipa, por el termino (sic) de tres (3) días hábiles, contados a partir del día 05 de Enero de 2024» 10 La señora Laura Helena Vargas Mesa presentó su postulación el 2 de enero de 202411 y el 23 de enero de 2024 el director administrativo de Talento Humano de a entidad la citó, junto con la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa, para notificarles los resultados de la convocatoria, que ambas superaron12(cita del texto).

Cabe anotar que el mismo servidor certificó que el 17 de enero de 2024 publicó por 3 días un aviso en la cartelera del edificio central de la alcaldía para informar la expedición de los resultados en comento13 (cita del texto). Posteriormente, el Municipio de Paipa expidió las Resoluciones 050 y 053 del 30 de enero de 2024 y las notificó respectivamente a sus destinatarias en la misma fecha14 (cita del texto).

Y, particularmente, la entidad certificó que entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2024 fijó avisos en la cartelera del despacho de la alcaldía para dar a conocer los nombramientos15 (cita del texto). Ahora bien, la Sala de Decisión considera que la Resolución 050 del 30 de enero de 2024, que nombró en encargo a la señora Avellaneda Espinosa, al ser un acto administrativo de carácter particular debía notificarse personalmente a su destinataria (art. 66 CPACA) y la publicidad frente a terceros debía garantizarse mediante la publicación que establece el parágrafo del artículo 65 del CPACA, el cual señala: […] En el señalado parágrafo, el legislador optó por esa forma de publicidad de los actos de nombramiento a efectos de que los asociados conozcan la decisión, pueda ser oponible y cualquier persona pueda proceder al control de la actuación de la Administración. La apelación en realidad no discute la aplicabilidad de esta norma, sino la veracidad y efectividad de la publicación. La accionante sostiene que los actos debieron publicarse en la cartelera del primer piso de la alcaldía y compartírsele por WhatsApp porque así lo determinó la convocatoria; que la publicación debió llevarse a cabo en la página web del municipio; que las constancias solo aparecieron después de la interposición de la demanda, pese a las múltiples peticiones que elevó; y que quien las emitió estaba vinculada mediante OPS, de forma que no tenía competencia para ello.

Al respecto, no corresponde a la realidad que la convocatoria especificara a través de qué medios se publicarían los actos de nombramiento en encargo, ya que solo se refirió a la publicación del aviso de apertura del proceso de selección, conforme se citó previamente. Asimismo, aun cuando la página web oficial de la entidad podría ser un medio válido de publicación de dichos actos, el artículo 65 del CPACA establece varias opciones igualmente aplicables cuando no existe un órgano oficial destinado a ese fin, entre las cuales se encuentra la fijación de avisos en carteleras.

Por ende, el solo hecho de que el municipio acudiera a la publicación física y no a la electrónica no torna ineficaz la actuación. Tampoco es por sí mismo irregular que la publicación se adelantara en una cartelera diferente a la que alega la accionante, pues lo verdaderamente relevante consistía en garantizar la publicidad de la actuación, lo cual no se desvirtúa únicamente porque el despacho del alcalde se ubique en un cuarto piso o a 20 minutos de los lugares de residencia y trabajo de la interesada.

Se resalta que, en cuanto a los mecanismos de publicación de actos administrativos en el nivel territorial, a falta de un órgano oficial de publicidad, puede hacerse mediante cualquier otro medio efectivo y eficaz, sin que alguna de las posibilidades que enlista el inciso segundo del artículo 65 del CPACA pueda considerarse prevalente.

Cuestión diferente es que el ordenamiento prevea que los actos generales deban divulgarse también a través de medios electrónicos, en concordancia con el principio de divulgación proactiva de la información que contempla el artículo 3.º de la Ley 1712 de 201416 (cita del texto), y que puedan utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas para llevar a cabo trámites, notificaciones y publicaciones en general.

En suma, la publicación de los actos de nombramiento a nivel territorial no necesariamente debe efectuarse a través de la página web oficial de la entidad correspondiente y, cuando no se acuda a ese mecanismo, para garantizar una mayor eficacia y divulgación pueden emplearse medios electrónicos de manera adicional, sin que esto incida o afecte el término de caducidad respectivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por otra parte, la demandante elevó múltiples peticiones relacionadas con el proceso de selección e insistió al ente territorial que le entregara copias de la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 y de sus constancias de notificación y publicación, aspecto a partir del cual alega que la publicación no se llevó a cabo entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2024.

No obstante, si bien una eventual renuencia de la entidad a facilitar la documentación sería reprochable, no afectaría la publicación por tres razones. Primero, sus efectos u oponibilidad a terceros no dependían de que la señora Vargas Mesa recibiera copia de la resolución, toda vez que era suficiente la publicación, en este caso, en cartelera.

Conforme se expuso antes, la Administración no estaba obligada a notificar personalmente la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 a la demandante debido a que no era la destinataria de la decisión. Segundo, la documentación que allegó el Municipio de Paipa se presume auténtica (art. 244 CGP) y la accionante solo procura refutarla mediante inferencias, de las cuales no puede concluirse una manipulación de las fechas de publicación del acto en comento.

Dicho de otra forma, de la afirmada imposibilidad de la actora a acceder al acto de encargo de la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa o a la certificación de su publicación no se deriva que esta última no se realizara, máxime cuando un documento oficial da fe de lo contrario. Tercero, el contexto de la situación expone que incluso la señora Laura Helena Vargas Mesa ya tenía conocimiento del nombramiento de la señora Avellaneda Espinosa, ya que así se lo mencionó al director administrativo de Talento Humano de la entidad el 7 de febrero de 2024, quien le confirmó la existencia del nombramiento, según las capturas de las conversaciones de WhatsApp que la demandante allegó al proceso, las cuales se valoran como documentos de conformidad con el inciso 2.º del artículo 247 del CGP17 (cita del texto): Por lo expuesto, el término de 4 meses que prevé el artículo 164-2 literal d) del CPACA para atacar judicialmente la legalidad de la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 comenzó a correr a partir del día siguiente a la des fijación del aviso de publicación en mención, esto es, el 7 de febrero de 2024, y venció el 7 de junio del mismo año, de modo que frente a este acto operó el fenómeno de la caducidad toda vez que, según se indicó antes, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fueron radicadas los días 11 de junio18 y 13 de septiembre de 202419, respectivamente.

El Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes precisiones adicionales. Por un lado, el recurso sostiene que la accionante «solo tuvo acceso al acto administrativo 050 de 30 de enero de 2024 el día 20 de junio del mismo año». No obstante, esta fecha no merece credibilidad porque aquella se refirió a la decisión en documentos anteriores a esa fecha.

Así, el 20 de mayo de 2024 la accionante solicitó a la Administración que revocara directamente el nombramiento en encargo de la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa; el 4 de junio de 202421 presentó una acción de tutela alegando no haber recibido respuesta a una solicitud que comprendía «[c]opia de la hoja de vida de la persona que se quedó con el cargo de inspectora de policía en encargo»; y, como acaba de mencionarse, la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de junio de ese año, referenciando el número y contenido del acto.

Por otro lado, aunque la accionante esgrime que no contaba con copia de la resolución, esa circunstancia no le impedía acudir a la jurisdicción oportunamente debido a que el inciso 2.º del artículo 166-1 del CPACA prescribe que «[c]uando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda».

Por consiguiente, la accionante podía interponer la demanda acreditando la radicación de las peticiones para obtener copia del acto, a fin de solicitar al juzgado que oficiara directamente al Municipio de Paipa para que lo allegara al expediente22(cita del texto)8. 8 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Quinta, Auto 2023-00233, abr. 20/2023.

M.P. Rocío Araújo Oñate: «40. De acuerdo con el precepto antes transcrito [art. 166-1 CPACA], se advierte que en aquellos casos que el demandante manifiesta que el acto no ha sido publicado, lo cual se entiende bajo la gravedad del juramento cuando se expresa en la demanda, es lo procedente que el juez lo solicite, antes de la admisión de la misma. // 41.

Esta circunstancia fue acreditada por el actor pues, como ya se destacó en la demanda, se expuso que solicitaba la anulación del Decreto 0035 de del 12 de enero de 2023 del cual no aporto la copia “…Ya que el suscrito no ha encontrado en el Diario Oficial ni en la página web para tal fin como lo evidencian las capturas de pantalla adjuntadas a este escrito y el acto cuya nulidad se pretende Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Y, finalmente, aunque la accionante señaló que la persona que suscribió la certificación de publicación de la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 no era competente para ello al estar vinculada a través de OPS, no sustentó por qué no podría expedir el documento siendo contratista ni expuso el fundamento jurídico de las razones que eventualmente invalidarían la publicación por esa causa.

En consecuencia, la Sala de Decisión confirmará el auto apelado que dispuso el rechazo de plano de la demanda, con base en los razonamientos expuestos en esta providencia. (sic para toda la cita). Como se observa, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, determinó que operó la caducidad respecto de la Resolución 050 del 30 de enero de 2024, dado que el término de cuatro meses para presentar la demanda, previsto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, empezó a contarse el 7 de febrero de 2024, día siguiente a la desfijación del aviso de publicación del acto en la cartelera institucional, y venció el 7 de junio del mismo año. La demanda se presentó de forma extemporánea, el 13 de septiembre de 2024, y la solicitud de conciliación extrajudicial interpuesta el 11 de junio de 2024 no suspendió oportunamente el término, por haberse presentado también de forma extemporánea.

En ese orden de ideas, en el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15238- 33-33-001-2024-00166-00/01, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por la tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional sobre el particular, de ahí que deba confirmarse la sentencia impugnada, que la declaró improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Laura Helena Vargas Meza, conforme a la motivación. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. tiene una fecha de expedición de hace más de un mes según la información a él suministrada por la Cancillería de la República, éste entiende a prevención el estar siendo presentada la nulidad de la referencia en el término previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para tal fin pidiéndole a la vez a su señoría solicitar a la entidad designante el acto objeto de la pretensión en mención”.

(…) 43. Así las cosas, se concluye que el demandante dio cuenta de las exigencias establecidas por el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, contrario a rechazar su demanda -ante la omisión de allegar copia del acto demandado-, era lo procedente requerirlo [refiriéndose al ente demandado] como lo dispone dicho precepto» (subraya fuera del texto original) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04698-01 Demandante: Laura Helena Vargas Meza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador