Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02714-01 Accionante: Diego Alejandro Tabares Prieto Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia que confirmó la decisión de primer grado mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de un Concejal del municipio de Manizales. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Diego Alejandro Tabares Prieto contra la Sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de mayo de 2022, Diego Alejandro Tabares Prieto, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido y la “garantía de acceso y permanencia en la función pública” con ocasión de las Sentencias de 7 de octubre de 2021 y 17 de marzo de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del medio de control de pérdida de investidura No. 17001-23-33-000-2021-00136-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02714-01 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma – improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERO: Se tutelen los DERECHOS CONTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO (PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD, FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA, PRINCIPIO PRO HOMINE, NOS BIS IN IDEM), INCURSIÓN EN VIA DE HECHO JUDICIAL POR DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO, VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO HUMANO Y POLITÍCO A SER ELEGIDO (DERECHOS CONVENCIONALES) Y LOS DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN del ciudadano DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía número […]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por La SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO y el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CALDAS, con la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2022- C.P NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, la providencia que decide sobre su no adición de fecha 5 de mayo de 2022, y la sentencia de primera instancia fecha 7 de octubre de 2021, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS M.P PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, proferidas dentro del medio de control sancionatorio de pérdida de investidura con radicado número 1700123330020210013600, ORDENANDO a la instancia correspondiente emita una nueva decisión tomando en consideración los lineamientos del fallo de tutela, y los contenidos entre otras, en la sentencia SU-379 de 2019 proferida por la Honorable Corte Constitucional.
TERCERO: Se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES, se abstenga de ejecutar las sentencias objeto del trámite constitucional.
CUARTO: Las demás ordenes que a juicio del Juez Constitucional sean necesarias para proteger los derechos constitucionales fundamentales del accionante.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 27 de octubre de 2019, Diego Alejandro Tabares Prieto fue elegido concejal del municipio de Manizales para el periodo comprendido entre 2020 y 2023, como miembro del partido Conservador Colombiano. 5. 2) En sesión llevada a cabo el 9 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Manizales realizó la elección de contralor municipal.
En esa elección participó el concejal Tabares Prieto. 6. 3) Simón Arango Noreña, en su calidad de ciudadano, presentó demanda con el fin de que se decretara la pérdida de investidura del concejal Tabares Prieto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.22, 703 de la Ley 136 de 1994, 48.14 de la Ley 617 de 2000 y 115 de la Ley 2 “ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)” 3 “ARTÍCULO 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” 4 “ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02714-01 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 1437 de 2011.
Lo anterior con fundamento en que el citado concejal, se encontraba incurso en una causal de impedimento para participar en la votación para la elección del contralor municipal, en atención a que su padre tenía procesos fiscales pendientes de ser resueltos, los cuales podían ser de conocimiento del contralor electo. 7. 4) El asunto fue tramitado en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante Sentencia de 7 de octubre de 2021, decretó la pérdida de investidura de Diego Alejandro Tabares Prieto.
Para ello concluyó que se encontraban acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la conducta a título de culpa grave, en atención a que el concejal estaba en la obligación de conocer y verificar si alguno de sus parientes hasta el 4 grado de consanguinidad tenía procesos fiscales pendientes de ser resueltos y, de esa manera, saber si podía intervenir en la votación para contralor.
Para esa autoridad judicial, la omisión del concejal de realizar las averiguaciones correspondientes se tradujo en 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
(…)” 5 “ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.// 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.// 3.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.// 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.// 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.// 6.
Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.// 7.
Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.// 8.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.// 9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.// 10.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.// 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.// 12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.// 13.
Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.// 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.// 15.
Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.// 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02714-01 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma – improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 negligencia, la cual generó, como consecuencia, la pérdida de investidura. 8. 5) El señor Tabares Prieto interpuso recurso de apelación, a través del cual señaló que no se configuró el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura impuesta.
En ese sentido, indicó que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso permitían establecer que el demandado no tenía la obligación de conocer las investigaciones fiscales en las que su padre tenía la calidad de vinculado. 9. Adicional a lo anterior mencionó que el Tribunal Administrativo de Caldas le restó importancia al testimonio de Néstor Jairo Tabares Loaiza (su padre), quien mencionó que no puso en conocimiento del señor Tabares Prieto los procesos fiscales que tenía en curso. 10. 6) Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada.
Para ello insistió en que la causal de conflicto de intereses se configuró en la medida que, más allá de si el padre del concejal guardó silencio o no sobre los procesos fiscales en curso, existió una falta grave de diligencia y prudencia por parte del concejal, consistente en no desplegar averiguaciones e indagaciones que le permitieran tener certeza de la posibilidad de participar en la elección del contralor municipal de Manizales. 11.
Respecto del testimonio de Néstor Jairo Tabares Loaiza señaló que permitió evidenciar que la relación entre padre e hijo era tan cercana y de confianza que costaba creer que el concejal no tenía conocimiento de los procesos fiscales de su padre en la Contraloría. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó (1) un defecto fáctico ya que la autoridades judiciales realizaron una indebida valoración probatoria del testimonio de Néstor Jairo Tabares Loaiza; y (2) un defecto sustantivo ya que (se trascribe): “la decisión de las dos instancias en el proceso de pérdida de investidura en contra de Diego Alejandro Tabares Prieto, se fundan en el desconocimiento u omisión de aplicar las normas más favorables como fuente interpretativa para salvaguardar sus derechos humanos”, pese a lo anterior no señaló de manera concreta a qué normas hacía referencia. 13.
Finalmente, indicó que no se analizó de manera adecuada el elemento subjetivo de la conducta, pues de acuerdo con la Sentencia SU- 379 de 2019 de la Corte Constitucional, no bastaba con determinar la relación de parentesco (elemento objetivo) sino que era necesario estudiar la subjetividad de la conducta reprochada. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02714-01 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma – improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 23 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela pues consideró que no superaba el requisito de relevancia constitucional pues lo pretendido a través de la tutela era revivir la discusión jurídica respecto de la causal de conflicto de intereses, bajo argumentos similares a los expuestos en el proceso de pérdida de investidura. 15.
El accionante presentó impugnación, en la que indicó que a su juicio sí se superaba la relevancia constitucional pues las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia. Además, consideró que la tutela se planteó con el objeto de obtener un amparo ante una indebida valoración del elemento subjetivo del conflicto de interés. 16.
En ese orden, insistió en que, de conformidad con la Sentencia SU- 379 de 2019 de la Corte Constitucional, no bastaba con analizar el elemento objetivo para decretar la pérdida de investidura, sino que era necesario realizar un análisis puntual sobre la subjetividad de la conducta. 17. Además, consideró que el debate sobre relevancia constitucional se superaba y que los interrogantes que realmente se debían resolver en la acción de tutela eran: (1) si la acción de tutela era el medio idóneo para controlar la legalidad de los fallos de pérdida de investidura cuando se advertía una valoración probatoria defectuosa y (2) si era posible aplicar a los concejales el régimen de conflicto de intereses previsto para representantes de Cámara de Representantes y Senado, en atención a que el medio de control de pérdida de investidura responde a un juicio disciplinario, en el que son aplicables los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro disciplinado”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional al medio de control de pérdida de investidura.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02714-01 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 19.
Sobre el particular, es preciso recordar que la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 20.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito que se analiza requería la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 21.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 22. En el presente caso, se logró evidenciar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional en primera instancia, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 23.
En ese orden, en el presente asunto se evidenció que la parte accionante, a través de la acción de tutela, pretendió que se analizaran nuevamente los reparos sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión de (1) el análisis del elemento subjetivo de la causal de violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés y (2) la valoración probatoria respecto del testimonio de Néstor Jaime Tabares Loaiza, sin que de esos argumentos se derivara como necesaria la intervención del juez de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 8 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02714-01 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma – improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 24. Esas inconformidades fueron planteadas por el demandante, ante el juez de la pérdida de investidura a través de contestación de la demanda12, la apelación contra la sentencia de pérdida de investidura de primera instancia13 y ahora, en la acción de tutela a través de la aparente vulneración, entre otros, de su derecho al debido proceso. 25.
En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante las autoridades judiciales del medio de pérdida de investidura14. 12 “CONFLICTO DE INTERESES – DEBER DE PROBAR QUE EL CONCEJAL TENIA CONOCIMIENTO DE LOS PROCESOS FISCALES DE SU PROGENITOR / NO BASTA LA SUPOSICION / DUDA RAZONABLE.
Teniendo en cuenta la reserva de las investigaciones en los procesos de responsabilidad fiscal, el Concejo de Manizales desconoce si el demandado, Concejal DIELO ALEJANDRO TABARES PRIETO tenia conocimiento respecto a las presuntas investigaciones en contra de su progenitor, habida cuenta como se observa en los hechos de la demanda, la Contraloría de Manizales otorgo respuesta por escrito, que no podía entregar información al tratarse de información reservada conforme la Ley.
(…) El demandado no presenta pruebas que puede dilucidar sin lugar a duda alguna, que el demandado tenía conocimiento de la existencia de estos presuntos procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría General de Manizales. La carga probatoria de demostrar ante el operador judicial el conflicto de intereses es del demandando, y el mismo no aporto prueba alguna que soportara esta afirmación.” 13 “En la sentencia de primer grado al abordar el estudio y encuadramiento del elemento subjetivo la Sala Plena del a quo, parafraseándose principalmente la sentencia proferida por la Sección Primera el 11 de marzo de 20211 dentro del proceso radicado 2020-00550-01 y la de 30 de julio de 20202 radicado 2019-00142-01, realizándose por demás un análisis genérico y abstracto de los artículos 9º, 18º y 63º del Código Civil, en el que primero se parte en la sentencia por señalar que no se demostró la culpabilidad a título de dolo, pero si encuadra la declaratoria de pérdida de investidura vertida en el fallo impugnado en la existencia de culpa grave por parte de mi representado.
Lo primero que debe señalarse es que lo afirmado en la sentencia sobre la existencia de la culpa grave, carece de respaldo probatorio, muy por lo contrario las pruebas allegadas dentro del expediente acreditan que el señor DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO, no tenía por qué conocer de las investigaciones fiscales donde tiene la calidad de vinculado su señor padre.
No existe medio de prueba alguno, ni siquiera indiciario que soporte que mi representado tuvo previo o concomitante a la elección de la Contralora Municipal de Manizales aviso, informe, o cualquier aspecto circunstancial que le hiciera exigible tomar precauciones con el objetivo de verificar si sobre su padre versaban procesos de responsabilidad fiscal (….).
Para el apelante es claro que en el fallo impugnado no se identifica la razón probatoria que hiciere exigible que el Concejal verificará si alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad tenía procesos de responsabilidad fiscal pendientes que pudieran ser de conocimiento de la contralora elegida, y esta omisión de identificación y valoración probatoria sobre la existencia de la culpa grave, es entendible en la medida que simplemente no existe medio de prueba que así lo haya probado.
(…) Bajo esta línea argumentativa en la sentencia de primera instancia se parte de abstracciones que en modo alguno resultar estar probadas, y tampoco se encuentra probado que mi representado hubiese tenido la intencionalidad de quebrantar la institución de conflicto de intereses, o de qué forma tuvo un interés con culpa para lograr determinar que su comportamiento calificado como “negligente” produjo una falta sancionatoria ética y disciplinaria, que tiene como sanción la perpetuidad en la pérdida de sus derechos políticos.
(…). Como lo explica la H Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación SU-379 de 20199 sobre el proceso de pérdida de investidura: ““Aunque el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado que el conflicto de intereses es un conflicto jurídico indeterminado, en modo alguno ello puede entenderse como una habilitación para que los jueces, quienes están llamados a dotarlo de contenido concreto, puedan hacerlo de cualquier manera, o en forma arbitraria, sino que por el contrario, habida cuenta de dicha indeterminación, ello requiere una exigente carga de motivación, clara y que se ajuste a las subreglas que en desarrollo de este concepto ha desarrollado el juez contencioso administrativo”.” 14 Las autoridades judiciales, sobre los aspectos alegados señalaron lo siguiente (se trascribe): (a) Tribunal Administrativo de Caldas (1) “En efecto, en el presente caso, frente a la elección de un contralor municipal el estatuto del concejal le imponía al demandante la obligación de verificar si él mismo o sus parientes cercanos se encontraban en alguna situación de interés directo y actual, en tanto que podía significar una causa de pérdida de investidura. §135.
Y a la postre, sí existían investigaciones fiscales que afectaban a su círculo cercano de parientes. §136. Conforme al principio de la inexcusable ignorancia de la ley (arts. 9 y 18 CC), a pesar del desconocimiento que el señor Diego Alejandro Tabares Prieto tuviera de la situación procesal fiscal de su señor padre, debido al cargo de concejal que detenta, debía conocer que cuando existe conflicto de intereses que le afecte directamente a él o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, debe exponer la existencia de un impedimento para participar en la decisión, conforme a los artículos 55.2, 70 de la Ley 136 de 1994, 48.1 de la Ley 617 de 2000, y 11 de la Ley 1437 de 2011. §137.
Si bien, no se acredita en el plenario que el Corporado tuviera intención de trasgredir el régimen de conflicto de intereses, no obsta, para que adoptara las medidas de diligencia y cuidado que amerita el cargo, y Radicación: 11001-03-15-000-2022-02714-01 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma – improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 26. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 27.
Por último se advierte que, ante la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión consistente en ordenar al Concejo Municipal de Manizales que se abstenga de ejecutar las sentencias desfavorables a los intereses del demandantes. del deber de conocer el marco normativo que rige el cargo que desempeña al participar de la elección de la Contralora General del Municipio de Manizales. §138.
De esta manera, el concejal debía verificar y conocer si alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad tenía procesos fiscales pendientes que pudieran ser de conocimiento de la contralora elegida, así fuera en segunda instancia”. (b) La Sección Primera del Consejo de Estado: “La Sala pone de presente que el testimonio vertido por el padre del concejal, una vez revisado en detalle, gira en torno a la presunta conducta omisiva de aquel, consistente en no haberle informado al accionado acerca de la existencia de los tres procesos de responsabilidad fiscal que se surtían en su contra por la Contraloría General del Municipio de Manizales, en un evidente intento de asumir la responsabilidad de la conducta que se le censura a su hijo.
No obstante, pierde de vista el concejal que su padre, en efecto, no estaba obligado a informarle acerca de los procesos de responsabilidad fiscal aperturados en su contra, ni es ese el comportamiento que se reprocha en este proceso de pérdida de investidura; por el contrario, es el accionado quien, al ostentar la dignidad de cabildante municipal de Manizales (Caldas), tenía la obligación de verificar las circunstancias que lo involucraban en un evidente conflicto de intereses, derivado de él o de su padre o de su círculo conyugal, familiar o negocial, al momento de afrontar el proceso de elección del representante legal del órgano de control que, precisamente, investigaba al señor NÉSTOR JAIRO TABARES LOAIZA.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no dejará pasar por alto que de la declaración del señor NÉSTOR JAIRO TABARES LOAIZA, y lejos de lo pretendido por la defensa del accionado, se logra inferir que la relación de padre e hijo era tan cercana y de confianza, que cuesta convencerse, a partir de los precisos criterios de la sana crítica probatoria, que el concejal no supiera de los inconvenientes de su padre en la Contraloría General del Municipio de Manizales.
En efecto, el testigo describió el acompañamiento que le hizo a su hijo, -veintisiete (27) años-, tanto en la campaña política como al momento de armar la defensa luego de enterarse del inicio de la acción de desinvestidura en su contra, todo lo cual permite comprobar mucha proximidad entre ambos (…) En síntesis, para la Sala es palmario que la conducta censurada, - conflicto de intereses-, fue desplegada por el concejal DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO, debiendo saber que le era prohibido hacerlo y, aun así, optó por participar, intervenir y votar, sin declararse impedido ni haber sido recusado en la elección de la contralora general del municipio de Manizales (Caldas), en propiedad, para el período 2020-2021, señora JENNY CONSTANZA OSORIO VÉLEZ, a pesar de que para ese momento, contra su padre, el señor NÉSTOR JAIRO TABARES LOAIZA, -exgerente de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales- ERUM-, se adelantaban tres procesos de responsabilidad fiscal con auto de apertura debidamente notificados de forma personal, ante la Contraloría General del Municipio de Manizales (Caldas). [Sobre el elemento subjetivo manifestó] El accionado actuó de forma gravemente culposa, por negligente e imprudente, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de haber reconocido que esa actuación le estaba restringida en medio de sus funciones como concejal municipal de Manizales (Caldas).
Las citadas normas le imponían al concejal la obligación de constatar si él mismo o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de derecho o de hecho, se encontraban en alguna situación de interés directo, actual y particular, en tanto que podía significarle un conflicto de intereses, tal como sucedió en el caso concreto.
Por las razones explicadas y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal de conflicto de intereses endilgada al accionado, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (…)” 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02714-01 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.2.
Conclusión 28. La Sala considera que la acción de tutela es improcedente toda vez que los reparos alegados no revisten relevancia constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la improcedencia de la misma. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de junio de 2022, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co