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11001031500020240268400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-27

Radicación interna: 4307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Kevin Johan Ordoñez Angel·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02684-00 Demandante: Kevin Johan Ordóñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02684-00 Demandante: KEVIN JOHAN ORDÓÑEZ ÁNGEL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y SECRETARÍA GENERAL Y JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en expedir copias de la sentencia de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria y la certificación de vigencia del poder en el marco del medio de control de reparación directa. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Kevin Johan Ordóñez Ángel1, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección “B” de la Sección Tercera y la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto que se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados, presuntamente, por la tardanza en expedir las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria y la certificación de vigencia del poder en el medio de control de reparación directa radicado con el No. 11001-33- 43-058-2020-00164-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte demandante manifestó que el 30 de abril de 2024, le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, la expedición de copias con sello de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia, así como copia de vigencia de poder que obran en el medio de control de reparación directa.

Señaló que el 8 de mayo de 2024 se dirigió personalmente ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le entregaran las copias referidas, sin embargo, uno de los funcionarios de la corporación le indicó que dichos documentos debían ser solicitados ante el 1 Presentada el 27 de mayo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02684-00 Demandante: Kevin Johan Ordóñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 juzgado de primera instancia, es decir, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá. Por último, sostuvo que a pesar de que desde el 10 de mayo de 2024 el tribunal accionado ordenó remitir el expediente al despacho judicial de primera instancia, hasta la fecha de radicación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta alguna o solución a la petición radicada. 2.

Fundamentos de la acción El accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados, presuntamente, por la tardanza en expedir las copias de las sentencias de primera y segunda instancia -con constancia de ejecutoria- y la certificación de vigencia del poder que obran en el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-058-2020-00164-00/01.

En ese sentido, aseveró que los documentos solicitados son necesarios para iniciar el procedimiento de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, y así obtener el pago de los valores reconocidos en la sentencia de 27 de octubre de 2023 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Con base en lo anterior, solicito a ese Honorable Despacho se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B Magistrado Ponente FRANKLIN PEREZ CAMARGO, al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y/o a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se resuelvan de fondo las peticiones realizadas tanto de forma escrita a través de memorial de fecha 30 de abril de 2024 como de forma presencial de fecha 08 de mayo de 2024 y se haga entrega de las copias auténticas con constancia de ejecutoria de los fallos referidos dentro del proceso de la referencia, así como la certificación de la vigencia de poder del proceso de la referencia, fin presentarlas ante la Policía Nacional y así obtener el turno de pago de la referida sentencia”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela allegó copia de la solicitud presentada el 30 de abril de 2024, ante la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-058-2020-00164-01. 5. Trámite procesal Por auto de 30 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades accionadas -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y Secretaría General, y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá-, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la misma oportunidad dispuso vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- y a los señores Ricaurte Ordoñez y Sonia Muñoz Ordoñez, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02684-00 Demandante: Kevin Johan Ordóñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 212402 a 212408 de 4 de junio de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la citada providencia2. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente del proceso de reparación directa en el que se alega la supuesta vulneración de los derechos fundamentales informó que el expediente fue remitido al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. 6.2.

Respuesta del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones en el medio de control de reparación directa, tanto en primera como en segunda instancia, e indicó que el apoderado de la parte accionante solicitó el 30 de abril de 2024 copias auténticas de las sentencias proferidas en ese proceso judicial.

Así las cosas, indicó que el 5 de junio de 2024 “(…) esta judicatura emitió auto mediante el cual obedeció y cumplió lo ordenado por el Tribunal, y ordenó a la secretaría del Despacho tramitar la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, decisión que se notificará por estado el 6 del mismo mes”. 7. Terceros vinculados 7.1.

Respuesta de la Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad solicitó desvincular a la Policía Nacional, por falta en la legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la entidad carece de competencia frente a la pretensión realizada por el accionante con respecto a la entrega de copias de las sentencias de primera y segunda instancia -con constancia de ejecutoria- y la certificación de vigencia de poder en el proceso de reparación directa.

Sostuvo que las pretensiones de la demanda de tutela no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión de esa entidad, ya que las autoridades judiciales accionadas no dependen, ni están dentro de la estructura interna de la entidad. 7.2. El señor Ricaurte Ordóñez y la señora Sonia Muñoz, pese a que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 2 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: pauloa.serna1977@outlook.com; rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; awallesv@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y mbautistc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02684-00 Demandante: Kevin Johan Ordóñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que considera que no es responsable de materializar las pretensiones del demandante, como quiera que la afectación alegada está relacionada la supuesta mora judicial en la que habrían incurrido las autoridades judiciales en la expedición de unas copias.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-, atendiendo que el reproche de la parte actora se circunscribe a la tardanza de las autoridades judiciales en expedir copias de unas piezas procesales en el marco de un proceso de reparación directa terminado. Si bien en dicho trámite judicial la precitada entidad fue demandada, se advierte que en esta oportunidad el debate gira en torno a un asunto que no se refiere al fondo de la litis, lo que justifica que no haga parte del trámite constitucional como tercero con interés. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y la Secretaría General, así como el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron al demandante los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados, presuntamente, por la tardanza en expedir las copias de las sentencias de primera y segunda instancia -con constancia de ejecutoria- y la certificación de vigencia del poder, en el proceso de reparación directa identificado con radicado No. 11001-33- 43-058-2020-00164-00/01.

De manera previa, la Sala constatará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá puso de presente que el 5 de junio de 2024 profirió auto en el que ordenó tramitar la solicitud elevada por el accionante, a lo que se agrega que verificadas las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la autoridad judicial accionada envió las copias el 14 del mismo mes y año. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02684-00 Demandante: Kevin Johan Ordóñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Kevin Johan Ordóñez Ángel, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría General y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta de la petición de 30 de abril de 2024, por medio de la cual solicitó la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria y la certificación de vigencia del poder, en el medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 11001-33-43-058-2020-00164-00/01. 5.2.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en la contestación de la acción de tutela informó que por auto de 5 de junio de 2024, atendió a la solicitud del accionante en tanto resolvió ordenar dar trámite con lo solicitado, en los siguientes términos: “El 30 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia. En atención a lo expuesto se II.

Resuelve (…) Segundo: Por Secretaría tramitar la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante”. La Sala consultó el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, en donde se pudo constatar que la referida providencia se notificó por estado el 6 de junio de 2024 y, posteriormente, el 14 de junio de 2024 envió las copias de las providencias al correo del apoderado judicial, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02684-00 Demandante: Kevin Johan Ordóñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, en comunicación telefónica sostenida el 4 de junio de 2024 con el precitado despacho judicial, informó que en el correo remitido el 14 de junio de 2024 al apoderado judicial del señor Ordóñez Ángel se le remitieron las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria y la certificación de vigencia del poder solicitadas. 5.3.

Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el accionante encaminada a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas expedir las mencionadas copias se encuentra satisfecha. De este modo, la Sala observa que esa circunstancia permite concluir que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que originó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante cesó, por lo que caería en el vacío cualquier orden que, eventualmente, llegare a dictar el juez constitucional4.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez 4 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T-229 de 2023).

En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019). 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02684-00 Demandante: Kevin Johan Ordóñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por el accionante, antes de emitirse la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02684-00 Demandante: Kevin Johan Ordóñez Ángel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN