CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Falta de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 26 de abril de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Plinio Omen Inchima. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Plinio Omen Inchima, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, en virtud de los principios del juez natural y non bis in ídem, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida por el Consejo Superior 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 18 de octubre de 2019, que asignó la competencia de un proceso penal que se sigue en su contra, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), para que sea ordenada la remisión del asunto al Cabildo Indígena Rumiyaco y, por ende, declarar la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria. 1.1.2.
Los hechos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Con ocasión de la solicitud efectuada por el señor Leopoldo Quisoboni Sambino, para que se aclarara la situación de su hija de 13 años C.R.Q.L.1, debido a que «se encontraba en gestación […] para que el responsable del niño cumpliera su obligación», el Cabildo del Resguardo Rumiyako, el 6 de enero de 2018 escuchó a la menor, quien expuso «que el padre del bebé era el señor PLINIO OMEN […] que la había violado el 19 de octubre». ii) El 10 de febrero de 2019, el señor Plinio Omen Inchima, suscribió acta de compromiso 009 de 2019, con la Directiva del Cabildo Indígena del Resguardo Rumiyako, para que, a su costa, se practicara la prueba de ADN respecto del menor M.A.Q.S.2., quien nació el 22 de abril de 2018.
Posteriormente, el 15 de mayo de 2019, cuando se acercó al laboratorio clínico para ser notificado del resultado del examen, fue aprehendido «por una orden de captura expedida en su contra el 27 de febrero de 2019, por el presunto delito de acceso carnal violento agravado», y la legalización de captura, formalización de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural en cárcel, se realizó al día siguiente. iii) El 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) planteó un conflicto de competencias, con ocasión del reclamo efectuado ante la Fiscalía Décima Seccional de Pitalito, del señor Fidel Astrudillo Ruiz, para que le 1 Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala se abstiene de mencionar el nombre de la menor, con el fin de garantizar su derecho a la integridad personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006. 2 Ibídem. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera entregado el proceso que se lleva a cabo en contra del «comunero», con el objetivo de que «sea resuelto dentro de la comunidad y bajo su reglamento», por lo que la autoridad judicial remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que definiera la autoridad competente, trámite que se adelantó bajo el radicado 11001 0102 000 2019 01954 00, en el cual, mediante providencia del 18 de octubre de 2019, se resolvió asignar el conocimiento del proceso penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la jurisdicción ordinaria. iv) La Jurisdicción Especial Indígena avanzó en el proceso interno y en el año 2021 «decidió sancionar (condenar) al señor PLINIO OMEN INCHIMA para proteger los derechos de [C.R.Q.L.] y dicha decisión se encuentra en firme.
La decisión incluye 13 años de corrección al comunero (privación de la libertad), el reconocimiento de paternidad y la fijación de una cuota alimentaria […]». Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Pitalito (Huila), con funciones de conocimiento, desde el 6 de marzo (sic) cuando programó la continuación de la audiencia de formulación de acusación, no ha resuelto el proceso que le fue asignado. v) El accionante y los menores C.R.Q. y M.A.Q.S., son comuneros del resguardo Rumiyako, el cual cumple con los criterios que ha establecido la jurisprudencia para asumir la competencia y garantizar los derechos a las víctimas; por ende, cuando operó la libertad por vencimiento de términos en la jurisdicción ordinaria, el procesado fue privado de la libertad por las autoridades indígenas. 1.1.3.
Los defectos invocados Según lo expuesto por el accionante la decisión cuestionada, esto es, la emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el trámite que se adelantó bajo el radicado 11001 0102 000 2019 01954 00, en el cual, mediante providencia del 18 de octubre de 2019 se resolvió asignar el conocimiento del proceso penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la jurisdicción ordinaria, incurre en los defectos que seguidamente se expondrán: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012 y T-921 de 2013, de acuerdo con las cuales el fuero indígena, implica que cuando se trata de un delito sexual, cuyos hechos ocurrieron en territorio indígena, el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad. ii) Defecto sustantivo, dado que se le otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria, pese que se daban los elementos legales para que la autoridad indígena resolviera el proceso, comoquiera que a) las partes son comuneros del Resguardo Rumiyako, b) los hechos ocurrieron en su territorio, c) el respectivo cabildo resolvió el asunto de fondo, d) la comunidad goza de reconocimiento legal por parte del Ministerio del interior y e) las autoridades ordinarias no han tenido interés en conocer la actuación procesal surtida al interior del resguardo. iii) Al ya estar juzgado penalmente el señor Plinio Omen Inchima por el Resguardo Indígena Rumiyaco, la decisión que, en virtud de lo resuelto por la providencia cuestionada, pudiese proferir el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), desconocería el principio non bis in ídem. iv) La posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) en el sentido de señalar como único criterio para asignar el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria, el interés superior de los menores de edad, representa presumir que las comunidades indígenas no tienen la capacidad de asegurarlo en los términos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política respecto de niños, niñas y adolescentes de sus comunidades, con claro desconocimiento de lo afirmado por la autoridad indígena ya que dentro de la misma estás conductas son reprochables. v) Teniendo en cuenta que el proceso penal ordinario se encuentra vigente, pues aún no se ha celebrado «la audiencia preparatoria», se cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto que la vulneración de derechos fundamentales es permanente y actual en el tiempo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.1.4.1. Mediante auto del 23 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar en condición de demandados a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria), para que en el término de dos (2) días emitieran el respectivo pronunciamiento.
Igualmente, fueron vinculados: i) el gobernador del Cabildo Indígena Rumiyako y ii) el juez segundo penal con función de conocimiento de Pitalito (Huila), con el propósito de que se pronunciaran en el lapso de dos días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el demandante. Adicionalmente, se solicitó a la Secretaría General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Pitalito (Huila), remitir, en su orden, la copia del conflicto positivo de competencia 11001-01-02-000-2019-01954-00 y del proceso penal 41551-60-00-597-2018-00232- 00. 1.1.4.2.
Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, a través de auto del 19 de julio de 2022, se vinculó al presente trámite de tutela, como parte demandada, a la Sala Plena de la Corte Constitucional, corporación que por mandato del artículo 247 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, actualmente tiene la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, que antes de entrar a regir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ejercía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.4.3.
Contestación de la demanda por el Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en su condición de presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, intervino en la actuación y solicitó se 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvincule a la entidad del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva y/o se declare la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de inmediatez, con fundamento en los siguientes aspectos: i) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no intervino en la decisión del 18 de octubre de 2019, que dirimió el conflicto de competencia, en la medida que fue expedida por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a partir del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, se adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, por medio del cual se asignó esta competencia a la Corte Constitucional. ii) La acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada por el accionante fue proferida el 19 de octubre de 2019 y la fecha de presentación de la acción de tutela superó el término de seis meses para radicarla. 1.1.4.4.
Intervención del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) El doctor Henry Duque Calle, en su calidad de juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) informó las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el señor Plinio Omen Inchima, por el delito de «[a]cceso [c]arnal [a]busivo con menor de catorce años» y manifestó que se atendrá a lo resuelto en la acción de tutela. 1.1.4.5.
Intervención de la gobernadora indígena del Resguardo Rumiyako la señora Nelva Quinayas Quinayas, en calidad de gobernadora indígena del Resguardo Rumiyako, a través de su intervención, reiteró el contenido del escrito de tutela y solicitó que se acceda al amparo solicitado por el señor Plinio Omen Inchima, por haberse constituido un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la providencia del 18 de octubre de 2019, al asignarle competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.4.6.
Intervención de la Corte Constitucional La magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en condición de presidenta de la Corte Constitucional, al dar contestación a la acción de tutela, expresó que esa corporación no es la autoridad llamada a responder por la vulneración o amenazas alegadas por el accionante, por lo que requirió que se ordene su desvinculación. Sustentó el pedimento en los siguientes aspectos: i) El tribunal constitucional carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que: a) ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Plinio Omen Inchima, b) el conflicto de jurisdicción fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2019, c) asumió la función de dirimir conflictos jurisdiccionales de competencia a partir del 13 de enero de 2021, esto es, casi dos años después de proferirse el auto del 18 de octubre de 2019, objeto de cuestionamiento en esta instancia, d) contra la decisión antes mencionada no procede recurso alguno y e) corresponde a esa corporación la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la presente acción de tutela. ii) En el presente caso, no se cumplen los requisitos formales de procedencia de la pretendida nulidad cuya viabilidad excepcionalísima, se fundamenta en la necesidad de garantizar el debido proceso ante una ostensible, probada, significativa y trascendental violación, entre otras cosas, porque no satisface la legitimación para actuar, teniendo en cuenta que la discusión que subyace a la providencia cuestionada se ciñe a la originada entre dos autoridades que ejercen jurisdicción y manifiestan las razones para rechazarla o impugnarla, sin que las partes del litigio judicial que lo origina, intervengan en el trámite adelantado por la corporación que dirimió el conflicto. iii) El incidente de nulidad no puede ser utilizado como un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo o rebatir la valoración probatoria.
Tampoco es un medio para ventilar desacuerdos 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originados en la controversia que fue objeto de discusión y decisión por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.
Sentencia impugnada El 26 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, frente a la presente acción de tutela, dispuso declararla improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos: i) En el sub judice no se cumple con la exigencia del requisito de inmediatez de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias T-954 de 2010 y T-518 de 2011 y por el Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014 en el expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de marzo de 2022, es decir, dos años, cuatro meses y veinticuatro días después y, por tanto, por fuera del término razonable de seis meses, sin que, además, se justificara tal omisión. ii) El argumento del actor consistente en que el presupuesto de inmediatez se colma, por cuanto se «[ ] encuentra vigente el proceso en la jurisdicción ordinaria y a[ú]n no se celebra la audiencia preparatoria [ ]», carece de asidero jurídico, en atención a que los reproches están encaminados a cuestionar la decisión de 18 de octubre de 2019 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento de las diligencias penales surtidas en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Pitalito y no a la indígena, a cargo del Cabildo Rumiyako, por consiguiente, es a partir de la fecha en que quedó en firme dicha determinación que se debe efectuar el mencionado conteo. 1.3.
Impugnación 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia y expresó como motivos de inconformidad los siguientes: i) En el caso bajo estudio se presentan excepciones que permiten superar el requisito de inmediatez, dado que si bien es cierto, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue notificada hasta noviembre de 2019, para aquella época el accionante se encontraba privado de la libertad y, pese a que el 25 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito decidió otorgarle la libertad por vencimiento de términos, la jurisdicción especial indígena, en virtud del proceso que había iniciado lo privó de dicha prerrogativa. ii) En todo caso, los seis meses deberían ser contados a partir de noviembre de 2021, cuando se suministró copia de la sentencia condenatoria y de todas las piezas procesales surtidas por la jurisdicción indígena, dado que es la que permite vislumbrar el compromiso del principio del non bis in ídem, por tanto, la vulneración alegada es continua y actual, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no cuenta con otra herramienta jurídica para hacer valer sus derechos fundamentales de indígena yanacona.
En ese sentido, en el sub lite se configuran las causales específicas de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 18 de octubre 2019 en el proceso radicado 11001-0102-000-2019-01954, mediante la cual resolvió el conflicto positivo de competencia suscitado para el conocimiento del proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, adelantado contra el accionante, entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), y la especial indígena, representada por el Cabildo del Resguardo Indígena Rumiyako, que la atribuyó a la primera de las mencionadas.
En caso afirmativo, se analizará, si con la decisión adoptada en la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en lo relativo al juez natural. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubieren alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 18 de octubre de 2019 al resolver el conflicto positivo de competencia en el radicado 11001-0102-000-2019-01954 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa. 2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida con el fin de dirimir un conflicto positivo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria penal y especial indígena. 2.4.4.
El asunto tiene relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso en el elemento del juez natural. 2.4.5. En cuanto al requisito de inmediatez, corresponde a la Sala realizar el análisis respectivo, en tanto que, como lo advirtió el a quo, la providencia objeto de censura fue proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 18 de octubre de 2019, notificada el 19 de noviembre de ese año al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), según consta en el expediente penal 41551-60-00-597-2018-00232-007 por lo que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 16 de marzo de 2022. 8 2.4.5.1.
Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras 7 Información obtenida del expediente penal 41551-60-00-597-2018-00232-00 enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila).
La notificación se produjo a través del Oficio SJLEH46990 de 14 de noviembre de 2019 que fue recibido por ese despacho judicial el 22 de noviembre de 2919. 8 De acuerdo con el registro consultado en el expediente digital correspondiente a la acción de tutela, en el sistema de actuaciones judiciales SAMAI- 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.9 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.10 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 9 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 10 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5.2.
Hechos probados 2.4.5.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conoció del conflicto positivo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria penal y especial indígena, en virtud del proceso que cada una de ellas inició, para determinar si el señor Plinio Omen Inchina, comunero del resguardo Ramiyako, incurrió en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 2.4.5.2.2.
El 16 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió asignar la competencia para el conocimiento del proceso penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, seguido contra el señor Plinio Omen Inchina a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) con funciones de conocimiento y ordenó remitir copia de la decisión al Cabildo Indígena Rumiyako «para su correspondiente información».
La decisión se fundamentó en el análisis de los criterios personal, territorial, orgánico o institucional y objetivo, que la jurisprudencia constitucional11 ha delimitado para definir los conflictos de competencia respecto de la jurisdicción indígena, y, determinó que: i) tanto el victimario como la víctima hacen parte de la comunidad indígena Yanakona; ii) los hechos materia de investigación se registraron dentro de la zona geográfica del resguardo indígena Rumiyako; iii) las sanciones que se imponen en el reglamento interno de la comunidad indígena no guardan relación con los hechos, por lo que, aunque existe un marco institucional, no se puede inferir que sean garantizados los derechos de la víctima; y iv) la legislación indígena en el sub examine no ofrece los mecanismos que garanticen la reparación de la menor de 14 años, quien es sujeto de especial protección,12 también en atención a la perspectiva de género, por tratarse de una mujer víctima de violencia sexual, afectada por su condición de vulnerabilidad.
La providencia concluyó que la forma de garantizar a la víctima la vida, la salud, la dignidad y la institución familiar, es que la conducta de su agresor sea objeto de un 11 La providencia aludió a las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012. 12 Para el efecto, la providencia trae a colación los derechos de la niñez, reconocidos en los tratados de derechos humanos acogidos por el Estado Colombiano, los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso penal ante la jurisdicción ordinaria, en donde se hagan prevalecer sus derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados. 2.4.5.2.3.
Como se indicó en precedencia, según información extraída del expediente penal 41551-60-00-597-2018-00232-00, remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), este despacho judicial fue notificado el 19 de noviembre de 2019, cuando recibió el oficio SJLEH 46990 del 14 de noviembre de 2019 en el que se le puso de presente lo resuelto por la autoridad jurisdiccional. 2.4.5.2.4.
La apoderada de la parte accionante fue notificada de la decisión a través del oficio SJLEH 46989 del 14 de noviembre de 2019, el cual fue dirigido a la dirección que reportó en esta acción de tutela como de notificación, lo cual guarda correspondencia con lo que narró en el escrito introductorio al señalar que a finales de noviembre de 2019, recibió la respectiva comunicación. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, el señor Plinio Omen Inchima interpone acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con motivo de la expedición de la providencia del 18 de octubre de 2019, en el proceso radicado 11001-0102-000-2019-01954, mediante la cual resolvió el conflicto positivo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y la especial indígena representada por el Cabildo del Resguardo Rumiyako, para el conocimiento del proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado adelantado contra el accionante, que se atribuyó a la primera de las mencionadas.
Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,13 la Sala encuentra insatisfecho el 13 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de inmediatez14 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia y, por ende, el rechazo de la solicitud de amparo.
En efecto, examinadas las pruebas arrimadas al proceso, se puede apreciar que, tal como lo advirtió el a quo, la providencia objeto de reproche cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2019, por cuanto a través de los oficios SJ LEH 46989 y SJ LEH 46990 del 14 de noviembre de 2019, fue puesta en conocimiento de la parte accionante y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito Huila, respectivamente.
Consta que fue recibida por este último el 19 de noviembre de esa anualidad y, según lo narrado en el escrito de tutela «[d]icha decisión fue notificada por correo certificado a finales del mes de noviembre del 2019», a la parte accionante. En ese orden, el 19 de noviembre de 2019, es la fecha a partir de la cual empezó a computarse el término de seis meses para la instauración de la acción de tutela, por lo que se tiene que el plazo para promoverla vencía el 20 de mayo de 2020; por tanto, se superó con creces dicho lapso, toda vez que el escrito fue radicado el 16 de marzo de 2022.15 En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el plazo para interponer la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, que ha sido admitido por la jurisprudencia en el término de seis meses, se encuentra ampliamente vencido.
Por lo tanto, el accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudan a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.
Se precisa que ha sido criterio unánime de la Sala que el simple paso del tiempo no implica en todas las circunstancias el incumplimiento del requisito de inmediatez; por ende, en cada caso concreto corresponde determinar si la tardanza en la interposición 14 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 15 Ibidem pie de página número 8 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en el límite razonable.
Sobre el particular la Sala observa que el señor Plinio Omen Inchima expuso que la inactividad para no haber interpuesto la acción de tutela se justifica en el hecho de que el proceso seguido por el juzgado penal se encuentra vigente, lo que supone que la vulneración al debido proceso sea permanente y actual, aunado a que, para la época en que fue proferida la decisión cuestionada, se encontraba privado de la libertad, condición que se mantuvo aun después de que le fuera levantada la medida de seguridad por vencimiento de términos, por disposición de la autoridad indígena.
Para la Sala, las aludidas circunstancias no permiten flexibilizar, de forma excepcional, el requisito de inmediatez y, en ese sentido, dado que con este se busca la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales, la inactividad injustificada después de que se genera la vulneración no puede servir de excusa para alegar la permanencia en la afectación de un derecho fundamental presuntamente vulnerado, máxime si se tiene en cuenta que el hecho de estar privado de la libertad no impedía al accionante de manera alguna, que acudiera al juez constitucional en procura de restablecer las garantías constitucionales que considera conculcadas.
Ahora bien, en lo que respecta a que la vulneración alegada se torna continua y actual, ante el riesgo de comprometer el principio del non bis in ídem, es preciso indicar que la providencia cuestionada fue proferida precisamente para proteger dicha prerrogativa y evitar que se adelantaran varios juicios sobre el mismo asunto; por tanto, no resulta de recibo el argumento de la impugnación, según el cual, el término para interponer la acción de tutela debió contarse a partir del momento en que la autoridad indígena expidió las copias de su decisión, según indica el accionante ello ocurrió en noviembre de 2021.
Así las cosas, la Sala no encuentra que exista justificación de la inactividad en promover el amparo tutelar de manera oportuna y tampoco se evidencian situaciones que permitan consolidar el perjuicio irremediable. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, al realizar el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, no se encuentra en el expediente ningún motivo justificante o un posible estado de indefensión que lo exonere del deber de instaurar la vía de amparo oportunamente.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 26 de abril de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Plinio Omen Inchima.
Por otra parte, ante la improcedencia de la acción, la Sala encuentra pertinente acceder a la solicitud de desvinculación efectuada por la Corte Constitucional, en la medida que la intervención de esta corporación en el trámite tutelar se consideró necesaria debido a que un eventual amparo, suponía la posibilidad de dirigirle una orden relacionada con la función que asumió en virtud de lo preceptuado en el artículo 247 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el fallo impugnado que rechazó por improcedente la acción de tutela, debe ser confirmado, toda vez que el escrito contentivo de la vía de amparo se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad del accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional ni se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01696-01 Demandante: Plinio Omen Inchima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 26 de abril de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Plinio Omen Inchima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Desvincular del presente trámite a la Corte Constitucional, conforme se dejó precisado en las consideraciones de este fallo.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG