Expediente: 54458 Actor: Francisco Javier Muriel Caicedo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandantes: Demandados: Referencia: 52001-23-31-000-2011-00479-01 (54458) Francisco Javier Muriel Caicedo y otros La Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad por la administración de justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad —Ley 600 de 2000 Subtema 2: Falla en el servicio SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 8 de mayo de 2007, la Fiscalía de Mocoa impuso medida de aseguramiento a Francisco Javier Muriel Solarte y otro, por el delito de concierto para delinquir, con base en las declaraciones que lo señalaron como integrante de una banda de narcotráfico. El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió sentencia absolutoria, por cuanto, el declarante que lo señaló como el encargado de hacer las "caletas" para el transporte de base de coca, se retractó de su dicho, por lo que dejó sin fundamento la acusación que hizo la fiscalía en su contra por el delito de concierto para delinquir.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 19 de julio de 20111, Francisco Javier Muriel Caicedo y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación dirncta, en la que pretenden que se declare a la Nación — Fiscalía General de la Nación, a la Nación- Rama Judicial y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Francisco Javier Muriel Caicedo. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notificado en debida forma3 y las entidades demandadas contestaron la demanda4. 1 Escrito de demanda, f, 97 a 112, 1. 2 Auto de admisión de la demanda del 28 de julio de 2011, f. 114, c. 1. 3 Fijación en lista, f. 135, c. 1. 4 Escritos de contestación de dema ida f. 136 (Fiscalia), f. 161 (Policía), y f. 175, c. 1 (Rama Judicial).
Expediente: 54458 Actor: Francisco Javier Muriel Caicedo y otros 2.3. La sentencia recurrida El 23 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados con la privación de la libertad del demandante bajo un régimen de responsabilidad objetivo.
Respectó de la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional declaró su, falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la captura del demándate se dio por orden de la Fiscalía y no se encontró demostrada la coacción de la que fueran objeto los testigos de cargo por parte de las autoridades de policía. El a quo encontró configurados los elementos de la responsabilidad, como lo son el daño y la imputación, teniendo en cuenta que Francisco Javier Muriel Caicedo fue capturado por orden de la Fiscalía el 7 de abril de 2007, como presunto autor del delito de concierto para delinquir y, finalmente fue absuelto de responsabilidad penal por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, el 31 'de marzo de 2009, lo que conlleva a la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sin importar si la actuación de la entidad instructora fue ajustada a derecho y la medida fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales para ello. 2.4.
El recurso La entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que argumentó que su actuación se stirtió de conformidad con el ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con la investigación adelantada, concurría material probatorio suficiente para satisfacer los requisitos legales que permiten la imposición de la medida de aseguramiento.
Al respecto anotó: "[C]omo lo era el informe del jefe seccional de la policía judicial del Departamento de Putumayo del 15 de junio de 2005 en el cual señaló presuntos enfrentamientos entre dos bandas dedicadas al narcotráfico, identificadas como "Pikimocha" y "Ojitos", de una de las cuales manifestó hacía parte el señor FRACISCO JAVIER MURIEL CAICEDO relacionando dichos hechos con varios homicidio acaecidos en el Departamento.
De igual manera existía la declaración del menor de edad HANER MAURICIO MORA BASTIDAS, quien manifestó que el señor FRANCISCO JAVIER MURIEL CAICEDO, hacía parte de una de las bandas de narcotráfico involucradas en los hechos no obstante, con posterioridad, dicho menor se retractó de su dicho en la diligencia en mención". Así, la Fiscalía concluyó que la privación de la libertad dél demandante no puede calificarse como injusta, por cuanto al momento de definir su situación jurídica el proceso contaba con suficientes elementos de convicción que permitieron satisfacer los requerimientos legales para proceder a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.
La parte actora, por su lado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que manifestó su inconformidad con la indemnización tasada, por lo que solicitó sean reconocidos los perjuicios morales de algunos demandantes, así como la indemnización del daño a la vida de relación y el daño emergente. 2 Expediente: 54458 Actor: Francisco Javier Muriel Caicedo y otros También, solicitó sea estudiada la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por tratarse de la entidad que emitió el informe de inteligencia sobre el cual se profirió la orden de captura en contra del demandante6. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia El 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró fallida la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 20106 y concedió los recursos de apelación. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legar, en auto del 23 de septiembre de 2015.
Durante el término de traslado para alegar de conclusión, las entidades demandadas Nación — Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial presentaron sus alegatos y el Ministerio Público emitió concepto, mientras la parte demandante guardó silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Francisco Javier Muriel Caicedo, como consecuencia de su vinculación a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir? Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado en contra del demandante concluyó con sentencia absolutoria.
En caso de encontrar acreditada la antijuridicidad del daño, así como la imputación de responsabilidad a la Nación, la Sala tendrá que establecer si la indemnización de perjuicios se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales establecidos por esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales 4.1.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto8. 4.1.2.
Vigencia de la acción El plazo de 2 años que prescribe el numeral 8 del artículo 136 del CCA para que el interesado presente oportunamente demanda de reparación directa, corre a partir del Recurso de apelación parte actora, f. 433, c. ppal. 6 Acta de audiencia de conciliación, f. 480, c. ppal. 7 Auto de admisión del recurso de apelación, f. 495, c. ppal. 8 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantia. 3 Expediente: 54458 Actor: Francisco Javier Muriel Calcado y otros día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
En este caso, la sentencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) (f. 4, c. 2), ' la solicitud de conciliación prejudicial fue elevada el cinco (5) de abril de dos mil once (2011), por lo que el plazo legal se suspendió hasta el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) fecha en que la audiencia de conciliación fue declarada fallida9.
Por tanto, la demanda, que fue presentada en esa misma fecha (f. 112, c. 1.), lo fue cuando aún no se había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 4:13. Legitimación para la causa La legitimación en la causa es la "calidad subjetiva recondcida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso"?.
Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la rey otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Por la parte activa, las personas sobre las que recae el iriterés jurídico que se debate en este asunto, traducido en la privación de la libertad padecida por Francisco Javier Muriel Caicedo, son su compañera Gladys Elisa Solarte Pinta; sus hijos Javier Andrés Muriel Solarte, Eliana Melisa Muriel Solarte y Wilson Herney Muriel Pusil; su padre Vicente Muriel Burbano; sus hermanos Oscar Ezequiel Muriel Caicedo, Jorge Muriel Caicedo, Luis Hernando Muriel Caicedo, Rosa María Muriel Caicedo, gesús Alfredo Muriel Caicedo y Juan Carlos Muriel Caicedo, cuyas relaciones de parentesco con el privado de la libertad están debidamente acreditadas con los respectivos registros civiles de nacimiento", por lo que se concluye que las personas mencionadas en precedencia se encuentran legitimadas en la causa.
Así mismo, se encuentran legitimados en la causa quienes acudieron como terceros damnificados, Eliécer Victoriano Solarte y Mariana de Jesús Pinta, como suegros; Doris Omaira Solarte Pinta, como cuñada, Segundo Libardo Sánchez, Andrés Fabián Sánchez Solarte y Juliana Sánchez Solarte, como concuñado y sobrinos; Harold Edixon Cruz Solarte, como sobrino político, Hilda Solarte Pinta, como cuñada;
Jeison Gómez Solarte, como sobrino político (y ahijado); Raúl Eduardo Solarte Pinta, como cuñado, Aura Inés Guerrón, como concuñada, Eduard Alexander Solare Guérrón, como sobrino político, quienes afirmaron haber sido afectados indirectamente, con el daño causado a Muriel Caicedo. Sin embargo, será con ocasión del estudio del fondo del asunto, que la Sala determine si los perjuicios que dicen hacer sufrido sb encuentran debidamente acreditados en el proceso.
Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por el Fiscal General de la Nación, el Director Ejecutivo de administración Judicial y el Ministro de Defensa, está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte‘actora atribuyó la causa del daño a las actuaciones de los órganos que esas autoridades regentan. 9 Constancia, Procuraduría Judicial, f. 96, c 1. 1° Corte Constitucional, sentencia C- 965 del 21 de octubre de 2003.
Registro civil de nacimiento de Francisco Javier Muriel, número 6096283, que da cuenta de que su padre es Vicente Muriel; Registros civiles de nacimiento de Javier Andrés Muriel Solarte, número 6692935; de Eliana Melissa Muriel Solarte, número 96043011836; de Wilson Herney Muriel Pusil, indicativo serial 50090622, que dan cuenta de que son hijos de Francisco Javier Muriel; registros civiles de hacimiento de Oscar Ezequiel Muriel Caicedo, sin indicativo serial; de Jorge Iván Muriel Caicedo, número 3221286; de Luis Hernando Muriel Caicedo, sin indicativo serial; de Rosa María Muriel Caicedo, número 3221285; de Jesús Alfredo Muriel Caicedo, indicativo serial 7612244330; y de Juan Carlos Muriel Caicedo, número 3221284, que dan cuenta que son hermanos de Francisco Javier Muriel, f. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 25,26 y 27, c. 1. 4 Expediente: 54458 Actor: Francisco Javier Muriel Caicedo y otros 4.2.
Hechos probados 4.2.1. El 7 de abril de 2007, Francisco Javier Muriel Caicedo fue puesto a disposición de la Fiscalía 38 Especializada de Cali, en virtud de la orden de captura emitida en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio12. 4.2.2. El 8 de mayo de 2007, la Fiscalía 38 Especializada de Cali, al resolver la situación jurídica de varios capturados implicados en la investigación por homicidio, decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Muriel Caicedo, por el delito de concierto para delinquir, debido a que encontró que los testimonios fueron creíbles, coherentes y articulados, sobre su participación en una banda de narcotráfico que operaba en la zona13. 4.2.3.
El 25 de marzo de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Muriel Caicedo, por el delito de concierto para delinquir agravado, pues consideró que persistían los motivos que permiten concluir su participación en las actividades delictivas endilgadas, por cuanto los testimonios ofrecían credibilidad y no les asistía razón para faltar a la verdad14. 4.2.4.
El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió sentencia absolutoria a favor del procesado y ordenó su libertad. La sentencia absolutoria quedó en firme, puesto que el recurso de apelación interpuesto no fue sustentado15. Como fundamento de la decisión, el juez penal señaló que el proceso carecía de pruebas que conlleven al convencimiento de que Muriel Caicedo hubiera concertado para delinquir, puesto que los testimonios que obraban en su contra se retractaron de sus declaraciones, lo que dejó un manto de duda sobre la responsabilidad penal de los encartados16. 4.3.
Análisis de la Sala 4.3.1. De la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, en la ley y en la jurisprudencia El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por haber sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En función de este precepto que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: el daño antijurídico, que obra como elemento central en esa estructura, y la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de las autoridades.
La responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996 cuyo artículo 68 prescribió: "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". En relación con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" que incorpora el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 para que obre en armonía con el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad que sobre éste hizo, denotó que él hace referencia a: "una actuación 12 Formato de identificación del capturado, Policía Nacional, DIJIN, f. 690, c. 3. 16 Providencia del 8 de mayo de 2007 que resolvió la situación jurídica, Fiscalía 38 Especializada de Cali, f. 707 a 724, C. 5. 14 Resolución de acusación del 25 de marzo de 2008, f. 1140 a 1157, c. 6. 15 Providencia del 21 de diciembre de 2010, f. 233, c. 7. 16 Sentencia absolutoria, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Moca, f. 1375 a 1392, c. 7. 5 Expediente: 54458 Actor Francisco Javier Muriel Caicedo y otros abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".
Por esto, "( ) una interpretación adecuada del artículo' 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", y si la medida se revela estrictamente indispensable y requerida para la obtención de fines de naturaleza constitucional, fines que, según la Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas". 4.3.2.
De los elementos de la responsabilidad patrimonial en el caso objeto de examen. El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, radica en este caso, en la privación de la libertad de Francisco Javier: Muriel Caicedo, y ha sido plenamente acreditado con la aportación a este contencioso de la copia del formato mediante el cual la DIJIN puso al capturado a disposición de la Fiscalía 38 Especializada de Cali, según orden de captura dictada por el delito de concierto para delinquir, y con la copia de la providencia del 8 de mayo d9 2007, en la que la Fiscalía resolvió la situación jurídica del capturado y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Ese daño cesó con la efectiva ejecución de la boleta de libertad emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, el 1 de abril de 200918. Por tanto, como la libertad física es un derecho fundamental", y su lesión trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de la libertad de locomoción2°, la parte accionante honró la carga que sobre ella pesaba, de demostrar que sufrió materialmente un daño, es decir, ún menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya y de los demás adores.
Para que ese daño sea resarcible, debe ser cierto, esto es, no meramente hipotético o eventual, y antijurídico, vale decir, injustificado, carente de título legal y conforme al ordenamiento constitucional, que lo legitime21. Tratándose de la privación de la libertad por orden de autoridad judicial, ese título remite, en principio, al artículo 28 de la Constitución, en cuanto autoriza la detención preventiva.
Se trata, sin embargo, de un título calificado, puesto que el constituyente ha rodeado de garantías al derecho que así autoriza afectar, Consistentes en la exigencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competent& que así lo disponga, de la observancia de determinadas formalidades que solo concierne fijar al legislador, y del cumplimiento de los motivos que previamente haya definido la ley, motivos que, a su vez, guardan relación con los fines para los que ha sido establecida la medida. 17 Corte Constitucional Sentencia SU-072 de 2018. 18 Boleta de libertad, f. 1394, c. 5. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 deigosto de 2014, expediente 36149. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 6 Expediente: 54458 Actor: Francisco Javier Muriel Caicedo y otros Es por esa razón que, en elluicio de reparación de daños por causa de la privación de la libertad por disposición de autoridad judicial, la determinación del patrimonio que ha de ser afectado con la condena debe estar precedida de la previa comprobación de la ausencia del título calificado que legitime el daño, bien porque la privación de la libertad no estuvo precedida de orden escrita de autoridad competente, bien porque dicha orden se extendió sin el cumplimiento de las formalidades legales, o bien porque su extensión no estuvo determinada por los motivos definidos por el legislador o porque no vino estrictamente necesaria para satisfacción de los fines para los que fue autorizada o porque se revela desproporcionada en relación con estos.
Veamos lo que indica, respecto de la antijuridicidad del daño, la prueba traída a este proceso: 4.3.2.1. La captura de Francisco Javier Muriel Caicedo fue ejecutada en cumplimiento de mandato escrito extendido por la Fiscalía 38 Especializada de Cali, autoridad que para ese entonces (7 de abril de 2007), era competente, en el marco de la ley 600 de 2000, para la investigación de delitos de concierto para delinquir y homicidio22. 4.3.2.2.
La Fiscalía 38 Especializada de Cali escuchó en versión indagatoria al capturado y el 8 de mayo de 2007, dentro del término de ley, conforme a lo preceptuado por el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como probable autor del delito de concierto para delinquir, tomando en consideración: Que el artículo 357, leído en concordancia con el 356 de la Ley 600 de 2000 prescribía la procedencia de la medida de detención preventiva en los casos en los que el delito objeto de investigación tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años; y la investigación a la que se vinculó a Muriel Caicedo cursaba por un delito cuya sanción superaba los cuatro años de prisión, pues la punibilidad del concierto para delinquir oscilaba entre 6 y 12 años de prisión, según disponía el artículo 340 del Código Penal.
Que el inciso 2° del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 fijaba, como requisito para la imposición de la medida de detención preventiva, que aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Que aparecían en la investigación testimonios creíbles, coherentes y articulados, sobre su participación en una banda de narcotráfico que operaba en la zona23 habida cuenta de que 1.
La declaración de Ferney Muñoz, daba cuenta de que los sujetos conocidos con los alias de "ojitos", "el paisa", "ariel", el chong", "el flaco" y "el indio" conforman una organización dedicada al tráfico de narcóticos; 2. En su declaración, Jefferson Botina, había señalado que alias de "ojitos", "ariel", "chivo" y "chohg" eran personas integrantes del grupo ilegal encargado de las muertes y el tráfico de narcóticos que ocurren en la zona; 3.
Que el testigo Ferney Muñoz, en presencia de un representante de la procuraduría, así como del abogado defensdr, en reconocimiento fotográfico que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2006, había señalado a Francisco Javier Muriel Caicedo como alias "Chong"; 4. Que, en su declaración, el testigo Darlin Rosero Tobón confirmó la presencia de "Chon" en la conformación del grupo ilegal; 5.
Que estas pruebas se revelaban consecuentes con el informe de policía que dio cuenta de la existencia de bandas delincuenciales dedicadas a la comercialización de base de cocaína, y en el que se solicitó adelantar labores de inteligencia con el fin de 22 Formato de identificación del capturado, Policía Nacional, DIJIN, f. 690, c. 3. 23 Providencia del 8 de mayo de 2007 que resolvió la situación jurídica, Fiscalía 38 Especializada de Cali, f. 707 a 724, c. 5. 7 Expediente: 54458 Actor Francisco Javier Muriel Caicedo y otros identificar sus integrantes, entre ellos, alias "Chon" o Francisco Murie124.
Ferney Muñoz, en su declaración, relató lo que sabía sobre los homicidios que habían ocurrido en la zona, conocimiento al que dijo haber accedido por cuanto él era un taxista y lo contrataban para hacer envíos. En esa ocasión dijo que Chong formaba parte de la cadena que movía la droga en la región. Al respecto, dijo: "Chong la transporta aquí en el pueblo, el páisa también la trasporta en tarros de agua masa y la llevan a la casa del Chong, que es el caletero de ellos" "Chong no sé cómo se llama, vive en el Kennedy, él tiene un taller de latonería y allí mismo vive ( )"25.
Darlin Rosero Tobón, por su lado, relató las actividades referentes al narcotráfico en el departamento del Putumayo, y precisó respecto de "Chon": "es comisionista, creo que es el encargado de hacer las caletas a los carros en los que transportan la droga. Tiene un taller de mecániea y latonería"25. Jefferson Botina, a su vez, ratificó, bajo juramento y ante la Fiscalía 38 Especializada, la declaración que había rendido ant é la Sijin, en la que habló del hurto de un cargamento de base de coca que habría ocurrido entre integrantes de bandas dedicadas al narcotráfico.
Al ser interrogado por alias Chong, señaló: "tiene un taller de carros, mantiene con ellos, y es el caletero, pero si se da cuenta que alguien tiene mercancía, le dice a ellos para que la compren y se gana la comisión. No lo tengo físicamente bien presente, el taller queda en el barrio Kennedy". Sobre el conocimiento de su dicho' manifestó que alias Julio se lo cantón. Todo lo anterior aparecía articulado con la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que Ferney Muñoz indicó que conocía e identificaba a Francisco Javier Muriel Caicedo como alias Chong.' 4.3.2.3.
Sin embargo, la aparente solidez que reflejaba, de esa prueba sólo podía inferirse si se la apreciaba en forma aislada y al margen de otras versiones, rendidas por los mismos declarantes el día inmediatamente anterior'a aquel en que se profirió la medida de aseguramiento, declaraciones que, inexplicablemente, no fueron tomadas en consideración para esos efectos.
Veamos: - En diligencias de ampliación de declaración rendidas ante la Fiscalía 38 Especializada de Mocoa, el 7 de mayo de 2007, Férney Muñoz fue interrogado sobre el sitio en el que se reunía la organización delincuencial a la que pertenecía alias Chong y al respecto respondió: "la verdad no sé. Se escuchan rumores de una banda. Como este pueblo es tan pequeño y la gente no tiene nada que hacer, pues se pone a hablar de la gente.
También, a la preguntó sobre la fuente de su conocimiento sobre la existencia de la "banda Ojitos" y sobre la pertenencia de varias personas determinadas a esta, a lo que respondió: "porque ellos siempre andan juntos. No sé si será una banda o amistad". Agregó mas adelante, no saber si los detenidos encaletaban mercancía estupefaciente.
En cuanto al reconocimiento fotográfico que realizó en lés instalaciones de la Policía Metropolitana de Mocoa señaló que ese señalamiénto lo hizo "en base de que ellos son conocidos del pueblo y la gente dice que tienen una banda. Yo no sé si la tengan o no. Entonces el señor mayor de la Cruz me llevó y me dijo que si yo conocía a esas personas, entonces yo sí las conozco porque son de aquí del pueblo ( )". 24 Informe de Policía Judicial, f. 1 a 7, C. 1. 25 Ratificación bajo juramento, Ferney Muñoz, f. 95, c. 1. 26 Ratificación bajo juramento, Darlin Rosero Tobón, f. 59,.c 1. 21 Ratificación bajo juramento, Jeferson Bonita Caicedo, f. 64 a 69, c. 1. 8 Expediente: 54458 Actor: Francisco Javier Muriel Caicedo y otros -En la misma fecha, ampliaron sus declaraciones Darling Rosero Tobón y Jefferson Botina Caicedo.
El primero de ellos manifestó que conocía a Ferney Muñoz (alias Pikamocha o Julio) porque trabajaba con él, ayudándole a comisionar con base de coca. Sobre su conocimiento respecto de la actividad ilícita de encaletar droga señaló que lo sabía porque su patrón Hamilton le dijo, sin embargo, manifestó que no le constaba esa información y que nunca había percibido en forma directa de tal encaletamiento.
Por su parte, Jefferson Botina dijo haber conocido los hechos por él declarados por comentarios que le había hecho pikamocha, es decir, Ferney Muñoz, y que éste le había dicho que quien hacía la caleta era Chong y después manifestó que era el hermano de Chong28, sin tener ninguna seguridad sobre ello. Vistas en conjunto estas pruebas, la medida de aseguramiento estuvo sustentada, fundamentalmente, en reconocimiento fotográfico y declaración hecha por Ferney Muñoz, alias Pikamocha, abonada por dos testimonios de oídas que remitían a la misma fuente: Ferney Muñoz, alias Pikamocha, sin considerar que en ampliación de testimonio, éste se había mostrado inconsistente con su primer relato, y se había retractado del reconocimiento de Francisco Javier Muriel Caicedo, como la persona conocida como "Chong". 4.2.4.
No obstante, el 25 de marzo de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Muriel Caicedo, por el delito de concierto para delinquir agravado, pues consideró que persistían los motivos que permitían concluir que este era partícipe en las actividades delictivas endilgadas, por cuanto, a su juicio, los testimonios ofrecían credibilidad y no les asistía razón para faltar a la verdad29. 4.2.5.
El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió sentencia en la que absolvió a Francisco Javier Muriel Caicedo, y ordenó su libertad, sentencia que quedó en firme, puesto que el recurso de apelación interpuesto no fue sustentado3°. Como fundamento de la decisión, el juez penal señaló que el proceso carecía de pruebas que conlleven al convencimiento de que Muriel Caicedo hubiera concertado para delinquir, puesto que los testimonios que obraban en su contra se retractaron de sus declaraciones, lo que dejó un manto de duda sobre la responsabilidad penal de los encartados31.
En las anteriores circunstancias, la Sala repara en que, el motivo que determinó la absolución de Francisco Javier Muriel Caicedo vale decir, la inconsistencia de las pruebas y la retractación del principal testigo de cargo, era perceptible aún antes de que la Fiscalía 38 Especializada de Cali dictara la providencia en la que dispuso la detención preventiva de aquel; que, por tanto, la privación de su libertad no puede entenderse ordenada, como disponía el artículo 28 de la Constitución, "por motivo previamente definido en la ley", por cuanto no estuvo sustentada en una interpretación integral de la prueba que hasta ese momento obraba en la investigación, como lo exigían las reglas de la sana crítica.
Entonces, como la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante no se revela razonablemente fundada en elementos de convicción que configuraran el estándar requerido por la norma para proferirla en contra del demandante como posible autor de la conducta delictiva investigada, esta Subsección encuentra probado que la privación que en su libertad física sufrió Francisco Javier Muriel Caicedo configuró, para él, un daño antijurídico, daño que se extendió hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa puso en evidencia que el testigo Ferney Muñoz se había retractado de su dicho sobre la participación de Muriel Caicedo 28 Ampliación de declaración, Jefferson Botina, f. 653, C. 3. 29 Resolución de acusación del 25 de marzo de 2008, f. 1140 a 1157, c. 6. 3° Providencia del 21 de diciembre de 2010, f. 233, c. 7. 31 Sentencia absolutoria, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Moca, f. 1375 a 1392, c. 7. 9 Expediente: 54458 Actor Francisco Javier Muriel Caicedo y otros f en una banda de narcotráfico, circunstancia que, si bien abonó con la declaración que rindió el testigo Haner Mauricio Moral Bastidas, en la que además de retractarse de su declaración, dijo haber sido obligado a firmar esa declaración por los agentes de la SIJIN, esa circunstancia de la clara falta de confiabilidad de la prueba, podía advertirse sin dificultad, desde el momento en que se ordenó la detención preventiva de aquel.
Ese daño antijurídico es imputable a la Nación-Fiscalía Géneral de la Nación, a título de falla en el servicio, por cuanto era la fiscalía, en vigencia de la Ley 600 de 2000, la autoridad competente para adelantar la investigación y tomar decisiones que comprometieran la libertad provisional de las personas a ellas vinculadas, y fue la Fiscalía 38 Especializada de Cali, el órgano que dispuso la detención preventiva del aquí actor, sin contar con el sustento probatorio que soportara razonablemente tal decisión. Por tanto, como el Tribunal Administrativo de Nariño áccedió parcialmente a las pretensiones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y procede, a continuación, al análisis de la prueba que obra en este proceso, acerca de los perjuicios cuya indemnización pretenden os actores. 4.4.
Análisis de la Sala sobre los perjuicios 4.4.1. Perjuicios inmateriales En relación con las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene definidas las siguientes en sede de unificacibn32: i) la indemnización se debe tasar en salarios mínimos mensuales vigentes en consideración al tiempo que haya durado la detención, ii) la privación injusta de la libertad igual o inferior a un mes, será indemnizada a favor de la víctima directa con una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV), iii) la privación superior a un mes será indemnizada con (5 SMLMV) por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes y, por cada día adicionál al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días33, iv) la cuantía se incrementará hasta cien salariosmínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la v1ctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto dé mantener el tope máximo jurisprudencial previsto en la sentencia de unificación expedida el 28 de agosto de 2014[341; iv) en casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en 50%, y) respecto de los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos, las demás víctimas indirectas deberán acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido de la cual pueda inferirse la existencia de la afectación moral, vi) para los primeros, esto es, parientes en el primer grado de consanguinidad del 'detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, para los demás que 32 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Secóión Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681.
"En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)". 34 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. lo Expediente: 54458 Actor Francisco Javier Muriel Caicedo y otros acrediten los perjuicios moí.ales, el monto es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa35.
Traídas esas reglas al presente asunto, como la privación de la libertad de Francisco Javier Muriel Caicedo se prolongó durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2007 y el 1 de abril de 2009, esto es, durante veintitrés meses y veintitrés días, por lo que ha de ser indemnizado, por concepto de perjuicios morales, con el pago de una suma equivalente en pesos, a 100 SMLMV.
Su compañera permanente35, su padre y sus hijos, como parientes en primer grado de consanguinidad, serán indemnizados por este mismo concepto, con el pago de una suma equivalente en pesos, a 50 SMLMV. Respecto de los hermanos del privado de la libertad, el hijo de crianza (condición que no se encuentra demostrada), así como a los demás demandantes que acudieron como damnificados del daño, la reciente jurisprudencia de unificación señaló que no es posible presumir la afectación moral derivada del parentesco en segundo grado de consanguinidad y, como las declaraciones rendidas en el proceso señalaron de manera general que toda la familia se vio afectada sin que se especifique el padecimiento moral de cada uno de ellos, la Salá no encuentra acreditados los perjuicios morales que ellos dijeron, en la demanda, haber sufrido.
El tribunal denegó las pretensiones por daño a la vida de relación derivado de la privación de la libertad de Francisco Javier Muriel Caicedo. Este perjuicio se encuentra ubicado dentro de la categoría de prejuicios inmateriales correspondiente a la vulneración a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, pues, según la demanda, la mencionada afectación nace de manera independiente de los perjuicios inmateriales causados por la afectación moral y, se advierte que tampoco se deriva de un daño a la salud.
En la categoría del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados se enmarcan las vulneraciones a derechos contenidos en diversas fuentes normativas, y se concreta bajo presupuestos propios, independientes de los demás perjuicios inmateriales causados y, por tanto, merecen una acreditación fáctica particular de la situación que impide a la víctima disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales convencionales.
La Sala confirmará la decisión denegatoria del tribunal en relación con este tipo de daño, puesto que en el presente caso no se demostró la configuración de una vulneración a un bien o derecho constitucionalmente amparado en cabeza del demandante, como tampoco la existencia de una situación fáctica temporal o permanente que le impida disfrutar de sus derechos, por tanto, no representa una situación que pueda ser reparada mediante una medida tendiente a restituir la situación de las víctimas a un estado de pleno goce de sus derechos. 4.4.2.
Perjuicios materiales En relación con los perjuicios materiales por daño emergente, también confirmará esta Subsección la decisión que denegó en primera instancia la pretensión de condena 35 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681. "65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el peijuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa". 36 Los declarantes Consuelo Patricia Ramírez Solarte, Clara Elisa Martinez, Irma Aydee Ramos Jaramillo, entre otros, señalaron que reconocían a la señora Gladys Elisa Solarte Pinta como la esposa de Francisco Javier Muriel, con quien convivía desde hace aproximadamente 20 años, f. 254, 259 y 266, c. 1. 11 Expediente: 54458 Actor Francisco Javier Muriel Caicedo y otros a su reparación, por cuanto no encuentra prueba de los supuestos que invoca la parte recurrente relativos al pago de honorarios para remunerar los servicios de asistencia y defensa técnica en el proceso penal.
Tampoco obra prueba alguna que acredite una pérdida económica laboral cierta con ocasión de su replusión, por lo que la Sala revocará la indemnización otorgada por el tribunal como lucro cesante con base en la presunción de que el demandante devengaba al menos un salario mínimo mensual, hecho que no se encuentra demostrado en el proceso.
Y si bien, la parte actora aportó copia del certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio "Taller Camperchon", este documento no da cuenta de las pérdidas económicas que se hubieran generado con ocasión de la privación de la libertad de Francisco Javier Muriel. No ha honrado la parte demandada, la carga que sobre ella pesaba, conforme al artículo 177 del C.P.C., de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones, circunstancia ésta que ha sido puesta de manifiesto por el mismo recurrente cuando afirma en esta segunda instancia que el daño emergente que habría sufrido por causa del pago de honorarios que hubo de hacer Rodríguez Herrera a la profesional del derecho que le representó en la actuación penal ha de entenderse demostrado "porque resulta probada la intervención de abogado dentro del proceso de reparación directa, incoado y en cuando a la defensa penal ejercida por otros profesionales del derecho ( )".
La normativa del código civil que prescribe que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta (art. 1757), por lo que la parte actora debe, por virtud del principio de la carga de la prueba que rige en materia contencioso- administrativa, solicitar y facilitar la práctica de los elementos demostrativos de los hechos que esgrime como fundamento de su posición37.
Por tanto, la Sentencia recurrida será modificada para ajustar la tasación de la indemnización de perjuicios según las consideraciones expuestas. 4.5. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de enero de 2015, en la que declaró la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Francisco Javier Muriel Caicedo, y MODIFÍCASE la condena para ordenar el pago de la suma equivalente a cien (100) smlmv como indemnización del perjuicio moral a favor del privado de la libertad Francisco Javier Muriel Caicedo, y cincuenta (50) smlmv a favor de cada uno de los demandantes que acudieron como compañera permanente, hijos y padre del privado de la libertad: Gladys Elisa Solarte Pinta, Javier Andrés Muriel Solarte, Eliana Melissa Muriel Solarte, Wilson Herney Muriel Pusil y Vicente Muriel Burbano.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, rad. núm. 23001-31- 10-002-1998-00467-01, FJ 1. Reiterada en: Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013, FJ 8.1.1. 12 Expediente: 54458 Actor Francisco Javier Muriel Caicedo y otros CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHEZ WJQUE Magistracjp_ Salvamento de-N/elfo-t.-fr. Rad. 45.898-18 #1 y votos disidentes Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 52.221-18 13