Expediente: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega Mauricio Eladio Mendoza Méndez Demandad8: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: resuelve recurso de reposición y súplica El Despacho resuelve el recurso de reposición y en subsidio de súplica, presentado por el ICBF contra el auto del 21 de junio de 2024, que negó el incidente de nulidad.
ANTECEDENTES 1. El 15 de febrero de 20241, se profirió sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, en la que se declaró la nulidad de la expresión «ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario», contenida en la norma en mención. Dicha providencia se notificó por estado electrónico el 22 de febrero de 20242. 2.
El 4 de marzo de 2024, el apoderado del ICBF presentó solicitud de aclaración de la sentencia3. 3. Por auto del 21 de marzo de 20244, la Sala rechazó la solicitud de aclaración por extemporáneo. Explicó que la sentencia se notificó por estado el 22 de febrero de 2024 y su ejecutoria ocurrió el 27 de febrero de 2024, en tanto, la solicitud de aclaración fue presentada por el ICBF el 4 de marzo de 2024, esto es, por fuera del término de ejecutoria de la providencia. 4.
El 5 de abril de 2024, el ICBF formuló incidente de nulidad por la indebida notificación de la sentencia5, porque a pesar de que la providencia fue notificada por estado, con el envío del mensaje de datos no se remitió la sentencia, como lo determinan los artículos 203 del CPACA y 52 de la Ley 2080 de 20216. 5. El 12 de abril de 20247, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvo el incidente de nulidad formulado por el ICBF, argumentando que la notificación de la sentencia se debió realizar de conformidad con el artículo 203 del CPACA. 6.
Por auto del 21 de junio de 2024, se negó el incidente de nulidad promovido por el ICBF y coadyuvado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En concreto, se explicó que 1 Índice 147 del repositorio informático de Samai. 2 Índice 151 del repositorio informático de Samai. 3 Índice 159 del repositorio informático de Samai. 4 Índice 162 del repositorio informático de Samai. 5 Índice 167 del repositorio informático de Samai. 6 Artículo que modificó el artículo 205 del CPACA. 7 Índice 173 del repositorio informático de Samai.
Expediente: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con el artículo 201 del CPACA y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, la comunicación enviada a las partes no debe contener la providencia, pues la misma se puede visualizar en el estado electrónico y además quedó demostrado que la notificación de la sentencia se realizó en debida forma. 7.
Contra la anterior decisión el ICBF presentó recurso de reposición y en subsidio súplica. Explicó que la notificación de las sentencias se debe realizar conforme con los artículos 203 y 205 del CPACA, esto es, por correo electrónico y, no por estado electrónico como se realizó en el presente caso. Sostuvo que “el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
De lo dicho se deduce también que, si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla. En el caso concreto, el artículo 203 del CPACA es norma especial, siendo esta la norma aplicable para realizar la notificación de las sentencias en la jurisdicción contenciosa administrativa”. 8.
El traslado del recurso se surtió el 28 de junio de 2024. 9. El 3 de julio de 2024, la parte actora se pronunció sobre los recursos presentados por el ICBF. Respecto al recurso de súplica, señaló que éste es improcedente de acuerdo con los artículos 243 y 246 del CPACA. En cuanto al recurso de reposición, indicó que el recurrente reitera los argumentos del incidente de nulidad, alegando que la sentencia no fue notificada legalmente, pues con el correo electrónico no se envió el texto de la providencia, que, al contrario quedó probado que en al momento de realizar la notificación se envió un mensaje de datos al correo electrónico del ICBF, que contenía un hipervínculo a la página web del Consejo de Estado donde se podía acceder al texto de la sentencia, por lo que, a su juicio, no se violaron los derechos al debido proceso y la defensa de la entidad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de agosto de 2024, que rechazó de plano la nulidad procesal propuesta por la parte actora. 2. Asimismo, el artículo 318 del Código General del Proceso aplicable por remisión que autoriza el artículo 242 del CPACA señala que el recurso de reposición se interpone ante el mismo funcionario que dictó la providencia para que la “revoque o reformen”, esto es, reconsidere su decisión de forma total o parcial.
En el sub examine, encuentra el Despacho que el reproche del recurrente está dirigido en cuestionar la decisión que denegó el incidente de nulidad formulado por el ICBF por la presunta indebida notificación de la sentencia. 3. Pues bien, como se indicó en el auto recurrido los artículos 201 y 205 del CPACA, regulan, respectivamente, la notificación por estado electrónico y la notificación de la sentencia. El tenor literal de las normas indica: Artículo 201.
Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso.
Expediente: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
Inciso modificado por el art. 50, Ley 2080 de 2021. (…) Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. También se explicó en el auto recurrido, que respecto a la remisión realizada por el inciso 2 del artículo 203 del CPACA al Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la Corporación8 señaló: “Debe tenerse en cuenta que para la época en que fue expedida la Ley 1437 de 2011, aun se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hizo referencia a esa codificación. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, la notificación por edicto desapareció y, por lo tanto, debe entenderse que la remisión indicada en el inciso segundo del artículo 203, corresponde a la notificación por estado prevista en el artículo 295 del CGP”.
De acuerdo con las anteriores precisiones, se tiene que en el presente asunto la notificación de la sentencia se surtió conforme con el inciso 2 del artículo 203 del CPACA y, por tanto, ser realizó por estado electrónico, lo cual, según se desprende de las normas citadas es procedente y no desconoce ninguna de las garantías del derecho al debido proceso de las partes.
De hecho, en la solicitud de nulidad formulada por el ICBF su argumento principal no fue que se haya realizado la notificación de manera inadecuada, sino que, con el envío de la comunicación del estado electrónico no se haya adjuntado la copia de la providencia. Sobre ese asunto, en el auto del 21 de junio de 2024, la Sala Unitaria explicó que la notificación por estado electrónico procede para todas las decisiones que no estén sujetas al requisito de la notificación personal -artículo 199 ib.-, la cual deberá incluir la información relevante del proceso, y consiste en la fijación de un estado electrónico que se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial.
Adicionalmente, indica que el secretario enviará un mensaje de datos a la dirección electrónica de los sujetos procesales. Y sobre la comunicación del estado electrónico se recordó que la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, (exp. 68177), señaló que con ésta no se debe enviar la providencia notificada.
En el caso bajo estudio, se observa que la sentencia del 15 de febrero de 2024 se notificó por estado electrónico el 22 de febrero siguiente, como se advierte de la consulta de procesos9 y de la consulta de notificación de sentencias10 del aplicativo Samai. 8 Auto del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 10 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WONotificaciones.aspx?guid=VEstadoSentencia Expediente: 11001-03-27-000-2018-00052-00 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se advierte que el 21 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sección comunicó por correo electrónico a las partes que la sentencia se notificaría por estado electrónico en los siguientes términos: “SE COMUNICA QUE SE FIJARÁ ESTADO-SENTENCIA ELECTRÓNICO EL DÍA 22 DE FEBRERO 2024, EL CUAL SE PUEDE CONSULTAR EN LA CARTELERA VIRTUAL EN SAMAI CONSEJO DE ESTADO: MENU NOTIFICACIONES: ESTADO-SENTENCIA O A TRAVÉS DEL SIGUIENTE LINK https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/utiles/WONotificaciones.aspx?guid=VEstado Sentencia. TAMBIÉN SE REITERA LOS CANALES OFICIALES PARA RADICAR SUS MEMORIALES Y DEMÁS EN LA VENTANILLA DE ATENCIÓN VIRTUAL DE LA CORPORACIÓN. ADEMÁS, PUEDE ACCEDER A EXPEDIENTE ELECTRÓNICO A TRAVÉS DE SAMAI CONSEJO DE ESTADO PREVIA ACEPTACIÓN DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PLATAFORMA, SE ADJUNTA TUTORIAL PARA SU REGISTRO http://190.217.24.55/manualsujetos/knowledge base/registro-de-usuario/.
ESTIMADO USUARIO SI ADJUNTA DOCUMENTOS CONFIDENCIALES O RESERVADOS FAVOR INDICAR AL MOMENTO DE SU REMISIÓN. Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: URL Proceso” Como se ve, la notificación de la sentencia se realizó en debida forma. Además, se evidencia que la notificación cumplió con su propósito, que es garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales a las partes del proceso y, por ende, permitirles solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia dentro de su término de ejecutoria.
Por tanto, no son de recibo los argumentos planteados por el ICBF, pues esta demostrado que se le protegió el derecho al debido proceso. Por tanto, no hay lugar a reponer la providencia cuestionada. Finalmente, respecto al recurso de súplica la Sala Unitaria advierte que el mismo es improcedente de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA, pues contra la decisión que decide una nulidad procesal no procede recurso de apelación, ni ésta enlistado en el citado artículo 246.
Por tanto, se rechazará por improcedente. En consecuencia, el despacho RESUELVE 1. Confirmar el auto de 21 de junio de 2024, por medio del cual se negó la nulidad presentada por el ICBF. 2. Rechazar por improcedente el recurso de súplica, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN