Micelio
11001032800020220018400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-17

Radicación interna: 267 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, Saul Cruz Bonilla, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Honorio Miguel Henriquez Pinedo, Miguel Angel Pinto Hernandez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales1 Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - sentencia anticipada AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 20112.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 16 de agosto de 20223, Harold Eduardo Sua Montaña4 solicitó la nulidad de la elección de la mesa directiva (presidente, primero y segundo vicepresidentes), del secretario y subsecretario generales del Senado de la República, contenida en el Acta nro. 1 del 20 de julio de 2022 de su plenaria y publicada en la gaceta nro. 8945 del Congreso de la República. 2.

Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el demandante señaló lo siguiente: 1 Roy Leonardo Barreras Montealegre como presidente; Miguel Ángel Pinto Hernández como primer vicepresidente; Honorio Miguel Henríquez Pinedo como segundo vicepresidente, periodo 2022 a 2023; Gregorio Eljach Pacheco como secretario general y Saúl Cruz Bonilla como subsecretario general, periodo 2022 a 2024. 2 En adelante CPACA 3 Índice 3 Samai. 4 En nombre propio. 5 Del 8 de agosto de 2022.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) El 20 de julio de 2022, por medio de la junta preparatoria, se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República, en la que se instaló el periodo constitucional 2022 -2026. b) Finalizada la instalación, a las 5:00 p.m. de ese mismo día, se convocó a sesión ordinaria plena del Senado de la República, con el fin de postular y elegir su mesa directiva para el periodo 2022 a 2023. c) Luego de las votaciones de rigor, la mesa directiva del Senado quedó integrada así: • Roy Leonardo Barreras Montealegre, presidente. • Miguel Ángel Pinto Hernández, primer vicepresidente. • Honorio Miguel Henríquez Pinedo, segundo vicepresidente. • Gregorio Eljach Pacheco, secretario general. • Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general. 3.

Normas violadas y concepto de la violación6 3. El demandante indicó que la elección desconoció el artículo 1497 de la Constitucional Política8 y lo sustento de la siguiente manera: a) Las posesiones del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carecen de validez, pues se realizaron tras una alteración del orden del día de la sesión inaugural.

Como sustento de lo anterior sostiene: i) El delegado9 de las organizaciones políticas en oposición manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dado a las pocas condiciones para su intervención; desde allí la haría conforme con la Ley 1909 de 201810 y la Resolución 3138 de 201811 del Consejo Nacional Electoral12. ii) Dicha manifestación correspondió a una proposición conforme con los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992, por tal razón, alteró el orden del día y propició que la elección del presidente de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se hiciera sin la intervención de la oposición. En ese orden, la elección no se realizó materialmente y, por ende, las actuaciones posteriores fueron irregulares. 6 En la demanda se denominó capítulo «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD» 7 «Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes». 8 En adelante CP 9 El demandante no lo identificó. 10 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 11 Reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018. 12 En adelante CNE Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) La sesión inaugural del periodo de los congresistas 2022-2026 no se levantó en debida forma, toda vez que el secretario de la junta preparatoria lo hizo sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, solo actuó con la proposición del presidente.

Lo anterior, no se ajustó a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. c) Finalmente, la sesión plenaria del Senado de la República no se podía llevar a cabo el mismo día de la reunión inaugural, pues era al siguiente, como lo hizo la Cámara de Representantes de acuerdo con el artículo 8713 de la Ley 5ª de 1992. 4. Trámite 4. El 8 de septiembre de 202214, el despacho admitió la demanda15, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos del artículo 277 del CPACA, trámites que se efectuaron como consta en los índices 22 y 23 Samai. 5.

Contestaciones 5. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes: 6. El 12 de octubre de 2022, el demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre - presidente del Senado de la República16 - solicitó negar las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: a) Solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se configuró irregularidad que conlleve la nulidad del acto demandado. b) Para sustentarlo adujo que, si bien la posesión del presidente de la junta preparatoria y de los miembros del Congreso tuvo lugar antes del discurso de réplica de la oposición, lo cierto es que no comportó la alteración del orden del día con incidencia en la elección de la mesa directiva, en los términos planteados por el demandante. c) En ese orden, consideró que lo alegado en la demanda no tiene asidero ni comporta una irregularidad en el ejercicio de las funciones legislativas, pues ni la CP 8art. 139), ni la Ley 5ª de 1992 8arts. 12, 13 16 y 17), ni la Ley 1909 de 2018 (art. 14) prevén que el discurso de réplica se manifieste antes de que el presidente de la junta preparatoria y los congresistas tomen el juramento de rigor. d) Respecto a la Resolución nro. 3134 de 2018 del CNE, invocada en la demanda, afirmó que es una norma de rango inferior a la CP y a las leyes 13 «Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional». 14 Índice 20 Samai.

Mediante apoderado judicial. 15 Inadmitida con auto del 22 de agosto de 2022 (índice 7 Samai). Subsanada el 24 de agosto del presente año (índice 12 Samai). 16 Índice 30 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mencionadas, razón por la que no sirve de sustento a la presunta «infracción de las normas en que debía fundarse» del acto demandado. e) Aunado a lo anterior, explicó que la irregularidad alegada resulta intrascendente, ya que el derecho de la oposición se salvaguardó y ejerció en debida forma, por lo que la alteración habría resultado insustancial y, por ende, subsanada por cumplir la finalidad constitucionalmente perseguida. f) También, indicó que la instalación del Congreso se hizo en debida forma, que el Senado de la República sesionó acorde con la ley para elegir su mesa directiva.

En tal sentido, alegó que los ruegos del demandante no tienen incidencia, pues el acto que declaró dicha elección se ajustó al ordenamiento jurídico. De hecho, advierte que la parte actora no expone algún vicio relacionado de forma directa con el procedimiento de elección de la mesa directiva del Senado de la República, ni con su actual conformación. g) Por otro lado, afirmó que el hecho de levantarse de la sesión de instalación no impedía proceder con la elección de la mesa directiva del Senado, por cuanto, la Constitución Política (artículo 147) y la Ley 5ª de 1992 imponen al Senado de la República sesionar para elegirla.

A su vez, el artículo 37 de esta última normativa indica que, instaladas las sesiones del Congreso, cada cámara se reunirá por separado con el objeto de elegir sus mesas directivas, además, su artículo 40 prevé que la mesa será elegida para un periodo de un año que inicia a partir del 20 de julio. h) Ahora, conforme con los principios de celeridad de procedimientos y corrección formal de estos – art. 2 de la Ley 5ª de 1992 -, asintió que el reglamento del Congreso se debe interpretar para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de la corporación. De igual manera, en lo concerniente a la corrección formal indicó que su objeto es subsanar los vicios presentados, con el fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones. i) En concordancia con lo anterior, y en aplicación de los mentados principios de interpretación, sostuvo que contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, no se configuró algún vicio de carácter «insubsanable» de los que trata la Ley 5ª de 1992 o la CP de 1991. j) Finalmente, expresó que, si en gracia de discusión se aceptare alguna irregularidad en la formación del acto en virtud de los ruegos del accionante, lo evidente es que la ley y la jurisprudencia advierten que cualquier irregularidad no conduce a la anulación del acto administrativo.

Así, por ejemplo, en sentencia del 25 de mayo de 1968, el Consejo de Estado señaló que: “Aunque generalmente las formalidades hacen parte integrante de la manera de manifestarse la voluntad de la administración no toda omisión de ellas acarrea la nulidad del acto, pues como dice Albert en su obra “Controle Jurisdiccionel de L’administration”, “Débese precaver de las matemáticas jurídicas, ya que Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proclamando que la nulidad se presume, no habría administración posible si el Consejo de Estado anulase los actos administrativos por omisión de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo cumplimiento no habría, en la realidad de los hechos podido procurar ninguna garantía suplementaria a los administrados.

(…) Para distinguir entre las formas sustanciales y las accidentales, los Tribunales deben examinar cada caso, con base en que sólo las que constituyan una verdadera garantía y, por ende, un derecho para los asociados, su incumplimiento induce a nulidad”17. (Cursiva del original). 7. El 12 de octubre de 2022, el demandado Miguel Ángel Pinto Hernández - primer vicepresidente del Senado de la República18- pidió no acceder a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: a) Afirmó que el demandante confunde la junta preparatoria con la sesión inaugural.

Ahora, la junta preparatoria esta reglada por los artículos 12 al 17 de la Ley 5ª de 1992. Conforme con dichas disposiciones, el pasado 20 de julio del presente año, a las 3:00 p. m., se desarrolló la sesión inaugural, por parte del Congreso en pleno, lo que desvirtúa el cargo toda vez que la junta preparatoria fue presidida por el senador Juan Diego Gómez Jiménez del partido Conservador, quien fue elegido para la presidencia (2021 – 2022), de conformidad al artículo 13 de aquella norma. b) Adujo que de acuerdo con los artículos 37, 38 y 40 de la Ley 5ª de 1992, se procedió a la elección de la mesa directiva del Senado de la República en pleno, integrada actualmente por 108 senadores.

Así, el pasado 20 de julio, después de finalizada la junta preparatoria, sobre las 5:00 p. m. se llevó a cabo la sesión inaugural del Senado de la República, presidida por el senador Fabio Amin Salem del partido Liberal, la cual ocupó conforme con la regla «quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos». La senadora María José Pizarro del Pacto Histórico actuó como secretaria (ad hoc), por el respectivo orden del día. c) Así las cosas, sostuvo que la elección en la sesión inaugural de la mesa directiva del Senado de la República - primera legislatura del 20 de julio del 2022 al 20 de julio del 2023 -, se fundó en la Ley 5ª de 1992 (art. 40) y la Ley 1909 del 2018 (artículo 18), lo que desvirtúa la causal de nulidad del artículo 137 del CPACA.

Sobre todo, si se tiene en cuenta que la elección acusada se ciñó al estatuto de la oposición. 8. El 13 de octubre de 2022, el demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo - segundo vicepresidente del Senado de la República19- rogó se negaran las pretensiones del demandante. Como argumentos presentó el mismo escrito de contestación de Roy Leonardo Barreras Montealegre. 17 «CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia del 25 de mayo de 1968. Radicación: CE-SEC1-EXP.1968- 05-25. Tomado de: CONSEJO DE ESTADO. Antología Jurisprudencias y Conceptos 1817 - 2017. Imprenta Nacional. 2019». 18 Índice 31 Samai. 19 Índice 32 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 9.

El 13 de octubre de 2022, los demandados - Juan Gregorio Eljach Pacheco y Saúl Cruz Bonilla, como secretario y subsecretario generales del Senado de la República20, solicitaron negar las pretensiones del presente medio de control electoral. Consideraron que las irregularidades planteadas no existieron, por las siguientes razones: a) Sostuvieron que las palabras del senador Julián Gallo en ningún modo constituyeron una proposición al Congreso en pleno de alterar el orden del día de la sesión inaugural.

Tampoco implicaron la afectación del derecho a presentar réplica, sino que por decisión personal manifestó: «dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención». Es decir, en dichos términos hizo uso de su derecho de oposición y, precisamente, en aras de otorgar las garantías a que se refiere el Estatuto, se le habilitó el espacio pertinente ante el Senado de la República. b) Conforme con lo anterior, manifestaron que no es viable afirmar que el levantamiento de la sesión contrarió la ley, pues no se presentó una proposición y en la intervención del senador Julián Gallo en ningún momento requirió un aplazamiento.

Por el contrario, manifestaron que sí se agotó el punto relacionado con la intervención de la oposición. c) Señalaron que el cargo relacionado con la vulneración del artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, es decir, que los senadores elegidos no debieron reunirse el mismo día de la instalación del periodo congregacional para elegir su mesa directiva sino al día siguiente de dicha instalación y, por ello, se desconoció el artículo 149 de la Constitución; no está llamado a prosperar. d) Al respecto, adujeron que el artículo 37 de la indicada ley, señala de manera explícita: «Sesión inaugural.

Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo». Así, sostuvieron que de la interpretación de aquella se logra comprender que, en tiempo posterior a la instalación de las sesiones del Congreso, los representantes se reunirán por separado para llevar a cabo las elecciones respectivas.

Por ende, concluyeron que dicho artículo no hace referencia a que debe pasar un día después de la instalación, ni como tampoco en un día distinto al fijado de la instalación. e) Explicaron que si bien el artículo 87 hace referencia a que la iniciación de la labor legislativa ocurre al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso y que ello se hará por separado en el recinto legislativo destinado para cada una de las Cámaras con el fin de iniciar su labor constitucional, es evidente que esto se sustenta en que su actividad inicia inmediatamente es instalado el Congreso.

De esta manera, afirmaron que el inicio de las labores no puede prolongarse en 20 Índice 33 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el tiempo, lo que impone que «de inmediato» comiencen las sesiones, pues se trata de un límite con fines garantistas para los electores. f) En ese orden, sostuvieron que existe imposibilidad de sesionar con anterioridad, pues de acuerdo con el artículo 13821 superior, desde el 20 de julio, por supuesto luego de instalarse el Congreso y no antes, tienen lugar las sesiones ordinarias, lo cual surge por derecho propio, con plenas facultades. g) Pusieron de presente que, de acuerdo con la Ley 5ª de 1992, la instalación del Congreso se hace el 20 de julio dando inicio del cuatrienio constitucional y la misma ley, en armonía con la Carta Política, establece que se debe reunir el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones.

A su vez, afirmaron que a partir de las 3 de la tarde los senadores y representantes se constituirán en junta preparatoria y toman el juramento de rigor de los congresistas con lo que se cumplirá el acto de la posesión como requisito para el desempeño de sus funciones. Al respecto señalaron: En ese orden, el cargo relacionado con el hecho de haberse realizado la sesión de iniciación de las labores del Senado de la República el mismo día de su instalación se constituye en un excesivo ritual manifiesto, apegado a una norma de carácter legal que no puede sobreponerse a la de orden constitucional que establece facultades desde el mismo 20 de julio para sesionar y, por tanto, al caso particular, habría que inaplicarse parcialmente el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, por inconstitucional (al menos esta absurda interpretación que implicaría una defraudación del mandato popular) ya que en lo que respecta al día anterior en cuanto al “día siguiente de instalado el Congreso”, se opondría a la parte de la norma Superior que señala la fecha de inicio de las sesiones ordinarias, pues, si no es realizándolas el mismo día de la instalación del Congreso, ¿cuál sería la manera para dar cumplimiento a que las sesiones se iniciaran el 20 de julio?, máxime cuando la Carta Política no establece excepción alguna para la anualidad de su instalación. h) Por otro lado, frente al presunto incumplimiento de la Ley 1909 de 2018 precisaron que no supone la consecuencia señalada en el artículo 149 Superior, es decir, la invalidez de lo actuado ni la no producción de efectos de los actos que se profieran, pues no es condición constitucional para el ejercicio de las funciones propias de la Rama Legislativa, sino el reconocimiento del derecho o garantía para que los partidos o movimientos que se declaren en oposición, tengan acceso a los medios de comunicación del Estado o que hacen uso del espectro. i) En todo caso, resaltaron que las sesiones se realizaron con el lleno de los requisitos y que, a pesar de las dificultades, se logró garantizar el derecho de la oposición a intervenir y presentar su réplica al informe del Gobierno, sin que las circunstancias invaliden los actos proferidos.

Concluyen que entender lo 21 «El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contrario, desconocería el principio constitucional de lo sustancial sobre lo formal.

Al respecto, citaron la siguiente jurisprudencia de la Sala Electoral22: En este proceso de evolución normativa que ha ocurrido en Colombia a partir del principio de prevalencia de derecho sustancial, elevado a norma constitucional (art. 228) por voluntad del constituyente de 1991, se ha avanzado significativamente para abandonar la concepción del derecho de culto a las formas que por tanto años predominó, particularmente en los ámbitos judiciales, para dar paso a la comprensión de que los procedimientos, las reglas del juego dentro de los proceso judiciales, si bien constituyen la base fundamental del debido proceso, no constituyen un fin en sí mismos y, por ende, no son otra cosa que un medio, un instrumento, para hacer efectivo el derecho sustancial Dentro del escenario de esta trasformación fundamental (i) se exige a quienes intervienen en los procesos judiciales, como regla general, una conducta ajustada a un estándar elevado de celosa diligencia (…);(ii) se impide el ritualismo que implique el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial (…).

(Énfasis del original). 10. Propusieron como excepciones previas a) la ineptitud sustantiva de la demanda y b) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Las que fueron negada mediante auto del 21 de noviembre de 202223. 12. Durante el traslado de las excepciones la parte actora solicitó se «tenga en cuenta su señoría las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 para este tipo de situación» y explica las razones para ello24. 11.

Surtidas las contestaciones, el 23 de noviembre de 202225, el demandante allegó solicitud en la que pone en conocimiento del despacho el incumplimiento de la contraparte de remitirle los memoriales allegados al presente proceso, en contraposición de lo previsto en los artículos 186 del CPACA, 78 numeral 14 del CPG y 3 de la Ley 2213 de 2022. 12.

Finalmente, el 11 de enero de 202326, el demandante elevó solicitud probatoria en los siguientes términos: En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia (sic) “bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición” (cursiva añadida) y en el 11001-03-28-000-2022-00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente “el Representante Alfredo 22 «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 3 de octubre de 2016.

Expediente N.º 70001- 23-33-000-2016-00047-01». 23 Índice 42 Samai. 24 Índice 34 Samai, 25 Índice 48 Samai. 26 Índice 52 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma” (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28-000-2022-00184- 00, 11001-03-28-000-2022-00186-00, 11001-03-28-000-2022-00192-00, 11001-03- 28-000-2022-00194-00, 11001-03-28-000-2022-00195-00, 1001-03-28-000-2022- 00199-00, 11001-03-28-000-2022-00203-00, 11001-03-28-000-2022-00205-00, 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28- 000-2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022- 00285-00, 11001-03-28-000-2022-00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28- 000-2022-00302-00, 11001-03-28-000-2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022- 00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314-00, 11001-03-28-000-2022-00315-00, 11001-03-28-000-2022-00325-00 y 11001-03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los de los 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28-000- 2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284- 00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022-00286-00, 11001-03- 28-000-2022-00294-00, 11001-03-11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28- 000-2022-00302-00, 11001-03-28-000-2022-00312-00,11001-03-28-000-2022- 00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314-00 y 11001-03-28-000-2022-00315-00.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. El despacho es competente para proferir el presente auto se sentencia anticipada, según lo dispuesto en los artículos 125.327 y 182A de la Ley 1437 de 2011. 2. Sentencia anticipada 14. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, entre otras: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas. 15.

En el presente asunto se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA. 16. A su vez, pese a que la parte actora solicitó citar a audiencia inicial, el despacho procederá a ordenar la sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA «cuando no haya que practicar pruebas», según pasa a exponerse. 27 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 2.1.1. Por la parte demandante a) Pruebas documentales aportadas que se decretarán con el valor que la ley les asigna, conforme los artículos 24528, 24629 y 24730 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA.

Por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado: • Copia simple del orden del día de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026. • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022. • Video de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g. • Copia simple de la Gaceta del Congreso del 8 de agosto de 2022 identificada con el número 894 en la cual fue publicada el Acta número 01 de la Plenaria del Senado del 20 de julio de 2022 en cuyo contenido está el acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva del Senado de la Republica 2022-2023. • Minutos 55:16 a 55:33 del video de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH-qJA4. • Las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ31 b) Respecto a la solicitud probatoria del demandante correspondiente al 11 de enero de 202332, se advierte que el artículo 212 del CPACA regula los momentos procesales - límites - en que las partes pueden aportar o solicitar pruebas, siendo en primera instancia, la presentación de excepciones y su contestación, uno de ellos: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 28 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.

Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 29 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 30 «Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. // La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». 31 Prueba solicitada durante el traslado de las excepciones, por lo que se admitirá por estar dentro de las oportunidades establecidas en el artículo 212 del CPACA. 32 Índice 52 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas, (…) 17. La norma en cita evidencia que la solicitud probatoria de la parte actora el 11 de enero de 202333 es extemporánea, pues se solicitó luego de vencido el término de traslado de las excepciones, una vez el proceso ingresó al despacho -1 de diciembre de 202234- con el fin de considerar el trámite de la sentencia anticipada, es decir, se elevó por fuera de las oportunidades legales prescritas por el artículo 212 del CPACA.

En consecuencia, la solicitud probatoria será negada. 2.1.2. Por la parte demandada 2.1.2.1. Roy Leonardo Barreras Montealegre, presidente del Senado de la República a) Pruebas documentales aportadas: Ninguna b) Solicitó la siguiente prueba: De forma respetuosa me permito solicitar al señor Consejero Ponente que en los términos previstos en el Código General del Proceso, particularmente en el artículo 212, se sirva decretar la declaración de parte de los señores GREGORIO ELJACH PACHECO y SAÚL CRUZ BONILLA quienes pueden ser citados al correo electrónico secretaria.general@senado.gov.co, para que en sus condiciones de Secretario General y Subsecretario General de la Corporación, declaren en desarrollo con la sesión de instalación del Congreso, la posesión de la Junta Preparatoria, y de la manera en que transcurrió la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República.

(Énfasis del original). 18. En relación con dicha solicitud, el despacho no decretará declaración de parte solicitado, toda vez que las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, son suficientes para absolver las cuestiones jurídicas que propone el demandante. 19. Desde esa perspectiva, analizar las presuntas irregularidades planteadas por el demandante, con el fin de determinar si el acto de elección de los demandados es nulo, es suficiente con la valoración de las pruebas documentales que reposan en el expediente y se les reconocerá valor probatorio, pues en ellas reposan las actuaciones relacionadas con la instalación del Congreso de la República y la elección de la mesa directiva del Senado de la República, contenida 33 Índice 43 Samai. 34 Índice 50 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en el Acta nro. 1 del 20 de julio de 2022 de su plenaria, publicada en la gaceta nro. 89435 del Congreso de la República. 20.

Por las razones expuestas, las declaraciones de parte solicitadas se negarán conforme con el artículo 168 del CGP36 - aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA -, pues en el expediente obran las pruebas documentales que son útiles a verificar las presuntas irregularidades que alegó el accionante. c) Por otra parte, en los términos que se citan desconoció la siguiente prueba documental: En los términos del artículo 272 del Código General del Proceso, formulamos desconocimiento del “documento” contentivo de los videos que fueron aportados en link por el demandante, ya que no se trata de un documento que haya sido suscrito o manuscrito por mi representado, ni de cuya autoría es el titular.

Los videos cuyo desconocimiento se efectúa tiene carácter representativo y, como ya se dijo, es emanado de un tercero, pues mi representado no es su autor. 21. Frente a los enlaces incluidos en la demanda corresponden a videograbaciones37 subidas en los portales de youtube del Canal Institucional TV y Canal del Congreso de Colombia, el despacho reconoce que tienen valor probatorio conforme con el artículo 247 del CGP38, como se indicó anteriormente. 22.

En lo que respecta al desconocimiento alegado, el despacho lo negará toda vez que, verificado el contenido de los enlaces, se pudo constatar que contienen la reproducción de la voz y la imagen de los ciudadanos que participaron de la sesión inaugural del Congreso de la República y de la sesión ordinaria de la plenaria del Senado de la República - 20 de julio de 2022, entre ellos, el demandado contra el cual se aduce. 23.

En ese orden, el despacho dará alcance a la solicitud de este demandado conforme con el inciso final del artículo 272 del CPACA, en el sentido de declarar 35 Del 8 de agosto de 2022. 36 «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

(Negrillas del ponente). 37 Código General del Proceso, artículo 243 «Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares».

Énfasis del despacho. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Auto del 27 de octubre de 2022. Expediente 11001-03-28-000-2022-00271-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. En estas providencia, la Sala reiteró el valor probatorio como mensaje de datos de los documentos aportados en el formato generado, así: «Se desprende de lo anterior (del art. 247 del CGP) que serán considerados como mensajes de datos todos los documentos que hubieren sido allegados al expediente en el formato en que fueron generados, a la manera como ocurre en esta oportunidad en la que el demandante se sirve de las herramientas tecnológicas necesarias para el efecto, esto es, los enlaces de emplazamiento digital de las imágenes y videos que sustentarían la prohibición de doble militancia».

(Cursiva del original). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 su improcedencia. Por otra parte, dichas pruebas se valorarán en conjunto con los demás elementos allegados al proceso. 2.1.2.2.

Miguel Ángel Pinto Hernández, primer vicepresidente del Senado de la República. La prueba documental aportada se decretará con el valor que la ley les asigna. Por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado de «1. Orden del día de la sesión inaugural del senado del 20 de julio del presente año (1 folio)». 2.1.2.3.

Honorio Miguel Henríquez Pinedo, segundo vicepresidente del Senado de la República. No aportó ni solicitó pruebas. 2.1.2.4. Honorio Juan Gregorio Eljach Pacheco y Saúl Cruz Bonilla, como secretario y subsecretario generales del Senado de la República. No solicitaron ni aportaron pruebas. 2.1.3. Por el secretario general del Senado de la República39.

La Prueba documental aportada que se decretará con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado «Gaceta 894 que contiene el Acta número 01 de la Sesión ordinaria del miércoles 20 de julio de 2022, en la que se encuentra la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República». 24.

Las pruebas aportadas por las partes, como se delimitan en el presente acápite, gozan de valor conforme con los artículos 24540 y 24641 del CGP, aplicable por remisión del 211 del CPACA. 3. Fijación del litigio 25. Ahora, conforme con el inciso 2º de la letra d) del ordinal 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 26.

Se deberá resolver si las presuntas irregularidades planteadas con la demanda pueden desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado -Acta nro. 1 del 20 de julio de 2022- mediante el cual se eligió la mesa directiva 39 Índice 39 Samai. Estas probanzas se allegaron con los antecedentes administrativos del acto demandado, tal como se requirió en el auto admisorio. 40 ARTÍCULO 245.

APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. 41 ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.

Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (presidente, primero y segundo vicepresidentes), el secretario y subsecretario generales del Senado de la República. 27.

Específicamente, deberá determinarse si i) la presunta alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República42, ii) el presunto levantamiento irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República43 y iii) la supuesta realización de la sesión plenaria del Senado de la República el mismo día de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado por la hipotética violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 201844 y la Resolución 3138 de 201845 del Consejo Nacional Electoral. 28.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas por las partes. Lo anterior, sin perjuicios de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 4. Del traslado para alegar 29. En aplicación del inciso 2º del ordinal 1º del artículo 182A y el inciso final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes, por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto. 5.

Reconocimiento de personería 30. Se reconocerá personería jurídica al doctor Víctor Alfonso Morales Salcedo, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.019.053.882 y tarjeta profesional nro. 253.788 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con el poder otorgado por Miguel Ángel Pinto Hernández, primer vicepresidente del Senado de la República. 6.

Deberes de las partes 31. Finalmente, el despacho recuerda a los sujetos procesales que cada vez que presenten un escrito o memorial al proceso deben remitir un ejemplar de este a los 42 El demandante consideró que la manifestación del delegado Julián Gallo de las organizaciones políticas en oposición, cuando manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas condiciones y desde allí haría su intervención conforme con la Ley 1909 de 2018, constituyó una proposición de modificación del orden del día que debía ser resuelta. 43 A efectos del análisis de este aspecto se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la junta preparatoria por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión procedió en ese sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme con los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. 44 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 45 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 demás sujetos procesales, como lo disponen los artículos 18646 del CPACA, 78 numeral 1447 del CPG y 348 de la Ley 2213 de 2022.

En todo caso, se pone de presente que el incumplimiento de tal deber no afecta la validez de la actuación, conforme lo dispone el CGP. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Incorporar al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas y su contestación, conforme el acápite correspondiente de esta providencia.

SEGUNDO: Negar el decreto de la declaración de parte que solicitó el demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre, también la solicitud probatoria del demandante del 11 de enero de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, enlistadas en el acápite correspondiente de esta providencia, por el término de tres días.

CUARTO: Declarar improcedente la solicitud desconocimiento probatorio elevada por el apoderado de Roy Leonardo Barreras Montealegre, conforme con las consideraciones de la presente decisión.

QUINTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones, se ordena correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 46 «[…] Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso […]». 47 «Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 14.

Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.

El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación […]». Énfasis del despacho. 48 «[…] Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial […]».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá volver al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

OCTAVO: Reconocer personería jurídica a Víctor Alfonso Morales Salcedo como apoderado del demandado Miguel Ángel Pinto Hernández, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

NOVENO: Recordar a los sujetos procesales que deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 186 del CPACA, 78 numeral 14 del CPG y 3 de la Ley 2213 de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081