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11001031500020240434700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gloria Patricia Caceres Becerra·Demandado: Sala Especial De Decisión No. 7 Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que declaró fundado un recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, revocó las sentencias de primera y segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en materia pensional de un ex servidor de la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala2 a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gloria Patricia Cáceres Becerra contra la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite en primera instancia. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 16 de agosto de 2024, Gloria Patricia Cáceres Becerra, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, así como de los principios seguridad jurídica, cosa juzgada, confianza legitima, buena fe y legalidad, con ocasión de la Sentencia de 8 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2019-05294-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Integrada por los conjueces Jesús Marino Ospina Mena y Luis Hernando Parra Nieto y el consejero Alberto Montaña Plata (ponente).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, COSA JUZGADA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, SEGURIDAD SOCIAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el consejo de Estado, Sala Séptima de Decisión, en sentencia del 18 de marzo de 2024 incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y al cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 11 de junio de 2020, y por desconocimiento del precedente judicial, pues de manera errada interpretó los efectos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda de fecha 11 de junio de 2020, y a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sala Plena de la Sección Segunda.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión dentro del recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la UGPP.

TERCERO: ORDENAR a la UGPP que mantenga la liquidación de la pensión de la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A del 10 de julio de 2014 que confirmó la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la Resolución 31346 del 30 de julio de 2015, que le dio cumplimiento al fallo.

CUARTO: ORDENAR a la UGPP que reintegra todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la sentencia de revisión de la Sala Séptima de Revisión del 18 de marzo de 2024. ” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Gloria Patricia Cáceres Becerra nació el 22 de julio de 1957 y trabajó al servicio de la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de julio de 1985 hasta el 30 de agosto de 2010.

El último cargo desempeñado fue el de procuradora judicial II. 5. 2) Mediante Resolución No. 14650 de 23 de septiembre de 2010, le fue reconocida una pensión de vejez por valor de $4.893.518,94, efectiva a partir del 1 de septiembre del mismo año y, a través de Resolución No. 465 de 1 de julio de 2011, dicha prestación se reliquidó3 para incrementar el monto a $ 12.530.898. 6. 4) La señora Cáceres Becerra presentó demanda4, orientada a obtener la reliquidación de la pensión reconocida a su favor. 7. 4) La Subsección E (Sala de Descongestión) de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en 3 En cumplimiento de una orden de tutela. 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a favor de Gloria Patricia Cáceres Becerra, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, es decir, sobre el 75% del salario más lato devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales5.

Decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 10 de julio de 2014. 8. 5) Por Resolución No. 31346 de 30 de julio de 2015, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) dio cumplimiento de la anterior orden judicial6. 9. 6) La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de julio de 2014, con fundamento en la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así como la causal de abuso del derecho, de conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, comoquiera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de aquella personas amparadas por el régimen de transición pensional y los factores de liquidación a incluir. 10. 7) La Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de marzo de 2024, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, tras considerar que (se trascribe) “la sentencia recurrida ordenó el pago de una pensión con cargo a fondos de naturaleza pública y la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley”. 11.

Para llegar a esa conclusión, señaló que, contrario a lo ordenado por los jueces de la nulidad y el restablecimiento del derecho, la liquidación de la pensión de la demandante debió tener como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años. Por tal razón, el reconocimiento pensional ordenado en la Sentencias de 28 de agosto de 2012 y 10 de julio de 2014 se enmarcó dentro de aquellas situaciones definidas por la jurisprudencia como constitutiva de abuso del derecho. 12. 8) Mediante Auto de 8 de mayo de 2024, se negaron solicitudes de aclaración y adición de sentencia. 5 “Asignación básica, prima de antigüedad mensual (96%), gastos de representación, prima especial de servicios salarial, bonificación judicial mensual, doceava parte de la bonificación año de servicios y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones”. 6 La parte actora adujo que, previamente, por Resolución No. 15074 de 20 de abril de 2015, la UGPP negó la solicitud de cumplimiento de la anterior orden judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 13.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente. 14. Adujo que (1) para la época en la que fue resuelta la controversia pensional, estaba vigente tesis jurisprudencial de la Sentencia de 4 de agosto de 2010 (0112-2009) de la Sección Segunda del Consejo de Estado;

(2) las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional se refirieron al régimen de los congresistas y magistrados de altas cortes y no al régimen especial del Ministerio Público que le era aplicable a la señora Cáceres Becerra; y (3) la Sentencia de 11 de junio de 2020, Rad. 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que sus efectos solo eran vinculantes respecto asuntos similares que estuvieran en trámite ante la administración o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no sobre aquellos casos donde existiera sentencia ejecutoriada amparada por cosa juzgada. 15.

Alegó que se el cambio de jurisprudencia no puede entenderse como un abuso del derecho o fraude a la ley, (se trascribe) “pues la tesis jurisprudencial de 2010 tenía fundamentos sólidos y garantistas de los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, frente a la contradicción de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados7 19. La UGPP presentó informe en el que, después de hacer una relación de los antecedentes administrativos del caso y poner de presente que dio cumplimiento a la Sentencia de 8 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05294-00, mediante Resolución No. 12799 de 31 de julio de 2024, señaló que la solicitud de amparo de la referencia no cumplió con el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social.

Adujo que lo pretendido por la parte actora no fue otra cosa que someter su pleito a una instancia adicional y la decisión judicial enjuiciada fue acertada, ya que la reliquidación de la pensión debía hacerse con base en los factores realmente aportados al sistema y certificados y IBL no fue objeto de transición8. 7 Mediante Auto de 12 de septiembre de 2024, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela en contra de la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, (2) negó una prueba solicitada por la parte actora y (3) vinculó a Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E - Sala de Descongestión, como terceros con interés en el asunto. 8 Para soportar su tesis, invocó las Sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, T-039 de 2018 de la Corte Constitucional; de 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00; de 30 de octubre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-02454-00; y de 8 de marzo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-02798-01, del Consejo de Estado, así como la Circular Conjunta No. 21 de 2017 de la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 20. El consejero Martín Bermúdez Muñoz, en calidad de ponente de la providencia enjuiciada, manifestó que acatará lo que se defina en la presente acción de tutela. 21.

La Subsección E (Sala de Descongestión) de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio. 1.3. Trámite en primera instancia 22. Por reparto, el proceso fue asignado al despacho del consejero Fredy Ibarra Martínez. 23.

El 23 de agosto de 2024, los consejeros Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20049. 24. El 5 de septiembre de 2024, se llevó a cabo diligencia de sorteo de conjueces, en la que resultaron designados los conjueces Jesús Marino Ospina Mena y Luis Hernando Parra Nieto. 25.

Mediante Auto de 12 de septiembre de 2024, la Sala10 declaró fundado los impedimentos manifestados por los consejeros Fredy Ibarra Martínez y Martín Bermúdez Muñoz11. 9 “Lo anterior, debido a que con la acción de tutela de la referencia se cuestiona la providencia proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró fundado un recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia de 28 de agosto de 2012 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Cáceres Becerra. // Respecto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, la manifestación de impedimento en esta oportunidad se invoca en atención a que dictó, suscribió, hizo parte de la Sala de Decisión e incluso fue el magistrado ponente de la providencia proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión motivo de cuestionamiento a través de la acción de tutela de la referencia. // Al propio tiempo, en lo atinente al magistrado Fredy Ibarra Martínez, la causal se invoca porque la controversia central en este caso gira en torno a la liquidación de la pensión de los funcionarios del Ministerio Público, puntualmente para el caso de los Procuradores Judiciales II, que es el cargo que ocupaba la actora. // Así entonces, en atención a que la cónyuge del suscrito magistrado se desempeñó durante varios años en calidad de asesora, grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y, actualmente, sin solución de continuidad de esa vinculación laboral, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la decisión que se tome puede tener un impacto directo sobre sus expectativas pensionales.” 10 Integrada por los conjueces Jesús Marino Ospina Mena y Luis Hernando Parra Nieto y el consejero Alberto Montaña Plata (ponente). 11 “En virtud de lo anterior, la Sala advierte que las causales sobre las cuales los magistrados sustentaron su impedimento resultan fundadas, toda vez que la presente tutela enjuicia la providencia de 18 de marzo de 2024 a) que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión en el proceso No. 11001-03-15-000-2019-05294-00 y, en consecuencia, revocó las decisiones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la liquidación pensional de una empleada de la Procuraduría General de Nación, entidad con la que la cónyuge del magistrado Ibarra Martínez tiene una vinculación laboral, y b) cuyo ponente fue el magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

En esa medida, ambos deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 26. Le corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, como juez de la revisión, incurrió en un defecto sustantivo y/o desconoció el precedente, relativos a las normas y jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición y amparadas bajo el Decreto 546 de 1971. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 28. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 29. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental13. 30.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 13 Ídem.

También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto14;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario15 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad16. 31. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202317, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 32.

Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 33. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional.

Además, se evidenció que la acción de tutela careció de la carga argumentativa necesaria para justificar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela en el asunto, 34. Lo anterior obedece a que los reparos de la parte actora se presentaron como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 35.

En el escrito de tutela, la señora Cáceres Becerra, por conducto de su abogado, alegó que hubo una indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como de las reglas jurisprudenciales de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Aunado a ello, señaló que la autoridad judicial omitió tener en cuenta la Sentencia de 4 de agosto de 2010 (0112-2009) de esta corporación. Estos argumentos 14 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 coinciden con aquellos que fueron presentados por ella misma, en la oposición18 que se hizo al recurso extraordinario de revisión. 36. Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 8 de marzo de 2024, en la cual la referida autoridad judicial hizo referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el alcance de dicha norma de cara a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, concretamente, al hecho de que el IBL no era objeto de dicha transición19. 18 “Procede señalar que, distinto a lo que sostiene la UGPP [(i) de la pág. 6], el fallo cuestionado no transgedió el debido proceso, en términos del artículo 29 de la Carta, ni con el alcance que esta le otorga, por, supuestamente, no haberse ceñido a los principios de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2, y 124 superiores, pues lo correcto, en decir de la glosadora, es que se tuvieran en cuenta los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del IBL y factores que deben considerarse al liquidar la prestación, afirmación que tampoco se ajusta a la realidad.

(…) En segundo término, frente al alcance extendido que se pretende dar por la UGPP al debido proceso, por supuesto quebrantamiento de los mencionados preceptos de la Carta, se tiene que, como se adelantó, los fallos criticados aplicaron las normas vigentes y jurisprudencia reiterada y pacífica de esa época, en las que estos se produjeron, vale insistir, el Decreto 546 de 1971 y las sentencias del Consejo de Estado 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y de 28 de octubre de 1993, Rad. 5244, M.P. Dolly Pedraza, entre otras.

Estas decisiones son relativas, en su orden, a la liquidación del IBL con el 75% del salario más alto del último año, y a que por asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica, sino todo lo que el servidor percibe, cabe decir, todo lo que devengue como retribución por sus servicios. (…) Recordemos, la reiterada y pacífica de esa época, el Decreto 546 de 1971 y las sentencias, entre otras, del Consejo de Estado 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y de 28 de octubre de 1993, Rad. 5244, M.P. Dolly Pedraza, inherentes, en su orden, a la liquidación del IBL con el 75% del salario más alto del último año, y a que por asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica, sino todo lo que el servidor percibe, esto es, todo lo que devengue como retribución por sus servicios.

(…) Con estos argumentos, sería suficiente para desvirtuar el alcance que pretende darle la UGPP a las sentencias C-168-95, C-258-13, SU-230-15, SU-427-16, SU-210-17, SU-395-17, SU-631-17 y a los autos 326-14 y 229-17, providencias de las cuales transcribe apartes (págs.11 a 15). Sin embargo, en adición a lo demostrado, procede señalar por el suscrito que la aplicación de la segunda de las sentencias, columna vertebral de la recurrente, también fue descartada por el fallo cuestionado de 10 de julio de 2014, y que las demás, mal podían ser consideradas, por ser inexistentes, toda vez que fueron expedidas con posterioridad a este, con excepción de la C-168-95, de menor importancia, pues las que introdujeron el nuevo panorama fueron la C-258-13 y la SU-230-15.

Vale mencionar que, el criterio expuesto sobre la sentencia C-258-13 en el fallo acusado fue prohijado en providencia de tutela de 16 de octubre de 2016, recordando, entre otros puntos, que los destinatarios de aquella son los congresistas, cargo que, como ya se anotó, nunca ocupó mi cliente(…)” 19 “14.- De la norma citada se desprende que las condiciones para acceder al derecho a la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición no estaban exentas de la aplicación parcial de la nueva ley.

El texto de la norma dejó claro que <<las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.>> (…) 15.- Por su parte, los aspectos de la pensión de vejez que quedaron sometidos al régimen de transición fueron los asociados con la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión. 16.- En cuanto al IBL, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no lo estableció como uno de los requisitos que debían regirse por la legislación anterior o que haría parte del régimen de transición. El propio artículo dispuso que el IBL debía calcularse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que faltara para adquirir el derecho a la pensión cuando faltaren menos de diez (10) años, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Lo anterior contrasta con la regla aplicada en el caso sometido a examen, que consistió en liquidar la pensión de la demandante de acuerdo con el promedio de todos los ingresos devengados en el último año. 17.- En cuanto a lo que debe entenderse como el monto de la pensión, la jurisprudencia ha precisado que corresponde al porcentaje del salario al cual el aportante tiene derecho como pensión de jubilación. Así, las nociones de <<monto de la pensión>> e <<ingreso base de liquidación>> no quieren decir lo mismo, pese a que el cálculo del IBL determina el <<monto de la pensión>>. 18.- El entendimiento conforme con el cual el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición está sujeto a lo previsto en la Ley 100 de 1993 fue expresamente adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

Esta providencia declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que disponía que las pensiones de los congresistas se liquidaban teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que hubiesen devengado <<durante el último año, y por todo concepto>>. La Corte concluyó que debía aplicarse el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque a dicha norma estaban sujetas las personas amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la misma ley.

(…) 20.- Las sentencias citadas hicieron una interpretación clara del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir de su tenor literal. Con todo, la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó durante varios años una posición jurisprudencial conforme con la cual las nociones de monto de la pensión e IBL conforman una unidad conceptual. Según dicho entendimiento, como el artículo 36 dispuso que a las personas beneficiarias del Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 37. Asimismo, en lo que respecta a la Sentencia de 11 de junio de 2020, Rad. 2016-00630-01 (4083-2017), la autoridad accionada hizo un análisis del cambio jurisprudencial introducido a través de la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado (esto es, el abandono de la tesis de la Sentencia de 4 de agosto de 2010 (0112-2009)), y su aplicación en el tiempo, para concluir, de manera razonable, que las subreglas de la Sentencia de 11 de junio de 2020 podían aplicarse de forma retroactiva o retrospectiva comoquiera que con ellas se desarrolló una disposición legal y no se modificó de forma alguna las condiciones de acceder a un derecho o la forma de ejercerlo20. 38.

Finalmente, frente al alegato relacionado con el abuso del derecho y el fraude a la ley, la Sala logró advertir que no se desarrolló carga alguna que justificara la intervención del juez de tutela más allá de una simple afirmación, cuando se advierte, igualmente, que la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado estudió, razonablemente, la existencia de una vinculación precaria al último cargo desempeñado por la parte actora, en el caso concreto, de cara al concepto que la jurisprudencia constitucional ha dado de aquellas figuras21. 39.

De las razones plasmadas en el escrito de tutela, no se evidenció alegato alguno que permitiera establecer en qué consistió el yerro en el que presuntamente incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión por encontrar configuradas las causales alegadas por la UGPP, más allá de la inconformidad frente a la decisión. 40.

En ese orden, correspondía a la parte actora explicar, con rigor, los argumentos con los que pretendió demostrar la vulneración desproporcionada y/o arbitraria de las garantías constitucionales régimen de transición se les aplicaría el régimen anterior respecto del monto de la pensión, debía entenderse que también se estaba haciendo referencia al IBL.

(…)” 20 “No se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente; el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho. 28.- De otra parte, no sería admisible considerar, en desarrollo del principio de igualdad, que un ciudadano tenga derecho a que una interpretación equivocada de una norma, con base en la cual se resolvieron los casos anteriores, deba obligatoriamente ser aplicada a todos los casos. 29.- Además, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 referida anteriormente, se dispuso: <<Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia tienen aplicación retrospectiva>>”. 21 “36.- En el presente caso, la Sala encuentra que se configura una situación de abuso del derecho porque la demandante obtuvo entre 2009 y 2010 un incremento significativo de sus ingresos que no guardaba correspondencia con su vida laboral, y esto fue producto de vinculaciones precarias que no reflejaban la historia laboral de la servidora pública.

En el expediente está probado que el último cargo que tuvo la señora Cáceres Becerra en la Procuraduría General de la Nación fue el de Procuradora Judicial II, cuya asignación mensual más alta correspondió a $15.652.942 (quince millones seiscientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos). Esta asignación mensual era muy superior a la recibida en el cargo inmediatamente anterior, correspondiente a $4.898.112 (cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil ciento doce pesos), y al promedio de los salarios devengados en los últimos diez años, a saber, $6.524.691 (seis millones quinientos veinticuatro mil seiscientos noventa y un pesos).” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 invocadas (derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, así como de los principios seguridad jurídica, cosa juzgada, confianza legitima, buena fe y legalidad) por parte de una alta corte, de cara a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 41.

Debe recordarse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional22. 2.3. Conclusión 42. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Gloria Patricia Cáceres Becerra contra la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin23.

TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04347-00 Demandante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Firmado electrónicamente LUIS HERNANDO PARRA NIETO Conjuez Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA