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11001031500020250243900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Brayan Steveen Paspuel Bohorquez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02439-00 Demandante: BRAYAN STEVEEN PASPUEL BOHÓRQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición – Declara la falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 28 de abril de 20251, el señor Brayan Steveen Paspuel Bohórquez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, toda vez que, en su sentir, la respuesta dada 28 de marzo de 2025 por la autoridad no satisfacía la solicitud radicada por medio de correo electrónico el 25 de marzo de 2025. 1 Índice 1 de Samai.

Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

TERCERO: Como consecuencia, se ordena al Consejo Superior de la Judicatura, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas2. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 25 de marzo de 2025 el representante legal de la firma Jurídica Juris Valledupar S.A.S. elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En esta solicitó lo siguiente: El 28 de marzo de 2025 la autoridad accionada remitió respuesta, en la cual, únicamente detalló la normatividad aplicable, la documentación que debía remitir y el trámite a seguir para la acreditación de la práctica jurídica. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que la respuesta que le fue comunicada mediate correo electrónico enviado el 25 de marzo de 2025 no satisface de fondo lo solicitado, lo que vulnera su derecho de petición. 2 Cita textual del original con posibles errores. Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 30 de abril de 20253, la magistrada ponente admitió la acción de tutela ordenó notificar a la parte demandante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como demandada para que ejerciera su derecho de contradicción. 1.6.

Intervenciones4 Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5 Por medio de memorial remitido el 7 de mayo de 2025, el director de la Unidad, manifestó que mediante correo electrónico le citó al actor la normatividad y trámite aplicable para la acreditación de la práctica jurídica.

No obstante, señaló que, con el propósito de asegurar la satisfacción del peticionario y evitar cualquier incertidumbre de cara a la información proporcionada, mediante correo electrónico del 2 mayo de 2025, envió una respuesta complementaria, reiterando y ampliando la información relativa al trámite de acreditación de la judicatura bajo contrato de prestación de servicios en empresa privada.

A su vez, indicó que la «Unidad tiene como función realizar el estudio y aprobar o negar las solicitudes de reconocimiento de las judicaturas para la obtención del título de abogado, sin que le corresponda determinar la validez de la afiliación a seguridad social, previo a la realización de esta práctica». Conforme a lo anterior, expresó que se dio respuesta de fondo y oportuna a la solicitud del peticionario, brindando información clara, detallada y suficiente sobre el trámite de acreditación de la judicatura, conforme el marco normativo aplicable.

Además, adujo que informó expresamente que «una vez el usuario haya cumplido con el tiempo requerido de práctica, deberá realizar la preinscripción del trámite en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA», y proporcionó para ello el enlace correspondiente, los pasos a seguir y los respectivos instructivos. 3 Índice 4 de Samai. 4 Índice 7 de Samai.

Mediante Oficios No. 54945 al 54947 del 2 de mayo de 2025 se notificó a las partes a los correos electrónicos: juridica@jurisvup.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Índice 9 de Samai. Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, argumentó que aclaró lo referente a la afiliación en seguridad social, si el actor decidía realizar la práctica jurídica bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en empresa privada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Brayan Steveen Paspuel Bohórquez de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Brayan Steveen Paspuel Bohórquez al no proporcionar una respuesta de fondo a la solicitud remitida el 25 de marzo de 2025? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa e interés y (iii) el caso concreto. 2.3.

Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Legitimación e interés en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»7.

(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20038, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»9.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: 6Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»11.

En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el Órgano Límite de Interpretación Constitucional en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».12 10“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto El señor Brayan Steveen Paspuel Bohórquez consideró vulnerado su derecho fundamental de petición debido a que la autoridad accionada no le proporcionó una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 25 de marzo de 2025.

Revisado el expediente, se observa que la petición en mención y presentada ante Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es la siguiente: A su vez, se tiene, que el 28 de marzo de 2025 la autoridad accionada dio respuesta, la cual, refirió la normatividad aplicable y el trámite a seguir para la acreditación de la práctica jurídica, y enviada al correo comercial@jurisvup.com aportado, como se muestra a continuación: Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante el trámite de la presente acción constitucional la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe, en el cual, informó que, mediante correo electrónico del 2 mayo de 2025, brindó respuesta complementaria a la petición elevada el 25 de marzo de 2025, de la siguiente manera: Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, de acuerdo con el documental allegado al expediente, se observa que quien presentó la petición de afiliación de práctica jurídica el 25 de marzo de 2025, fue el representante legal de la firma jurídica Juris Valledupar S.A.S., el señor Juan David Galván Fajardo, y no el señor Brayan Steveen Paspuel Bohórquez como éste alega haberlo realizado.

Frente a este asunto, la Corte ha sostenido que «cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acción de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente»13 (Negrillas fuera de texto original).

En tal sentido, se tiene que el señor Paspuel Bohórquez, no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en el presente asunto, toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad, máxime cuando quien presentó la petición de la cual se alega no se dio respuesta de fondo fue el representante legal de la firma jurídica Juris Valledupar S.A.S., el señor Juan David Galván Fajardo, como ya se mencionó. Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Brayan Steveen Pasquel Bohórquez, y, en consecuencia, no se continuará con el estudio de fondo del asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2004. Demandante: Brayan Steveen Paspuel Bohórquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02439-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Brayan Steveen Pasquel Bohórquez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx