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11001031500020230185600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-17

Radicación interna: 2904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Andres Gildardo Jimenez Zapata·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01856-00 Solicitante: ANDRÉS GILDARDO JIMÉNEZ ZAPATA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Andrés Gildardo Jiménez Zapata contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo de la profesión, mínimo vital y principio de favorabilidad, que se alegan vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque no se ha dado trámite a su solicitud relacionada con el cambio de la tarjeta profesional de abogado provisional a una permanente.

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2023, Andrés Gildardo Jiménez Zapata, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y pidió que se diera trámite a su solicitud para el cambio de la tarjeta profesional de abogado provisional a una permanente.

Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo de la profesión, mínimo vital y principio de favorabilidad, ya que las autoridades aún no han dado tramitado a su solicitud, a pesar de que cumple con los requisitos de ley para que le sea otorgada. Sostuvo que exigirle el examen de estado es imponerle una carga lesiva a los egresados de universidad, además que en sentencia de tutela 2022-03409-00 se ordenó la entrega de una tarjeta profesional a otra solicitante que se encontraba en una situación similar a la del solicitante.

El 24 de abril de 2023 se devolvió la tutela para que el solicitante aportara las pruebas enunciadas junto con el poder que le otorgó al abogado para que lo represente en el trámite de tutela. El 8 de mayo siguiente, el solicitante aportó los documentos requeridos. El 19 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al oponerse al amparo informó que conforme a la información suministrada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano sede Medellín remitió la base de datos de los graduados del programa de Derecho en el periodo 2022-2 e informó que el señor Andrés Giraldo Jiménez Zapata inició la carrera de derecho el 4 de febrero de 2019 -después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018- y finalizó el 29 de septiembre 2022.

Sostuvo que conforme al Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se asignó al solicitante la Tarjeta Profesional de Abogado n°. 395.962, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba y que fue remitida a su domicilio. Asimismo, informó que se le dio respuesta al derecho de petición el 13 de febrero de 2023 y le negó la solicitud de otorgarle una tarjeta profesional permanente, pues se demostró que el solicitante sí está cobijado por la Ley 1905 de 2018 y no se ha recibido comunicación alguna de su Universidad que demuestre lo contrario.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del solicitante porque no se ha dado trámite a la solicitud relacionada con el cambio de la tarjeta profesional de abogado provisional a una permanente.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN. Andrés Gildardo Jiménez Zapata pidió al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia darle trámite a la solicitud de cambio de la tarjeta profesional de abogado provisional a una permanente.

El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la petición el 13 de febrero de 2023 y le informó que la tarjeta profesional con vigencia provisional no constituye ninguna limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en entidades públicas o privadas.

Sostuvo que la tarjeta profesional contiene la anotación de provisional porque la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano reportó que el inicio de sus estudios fue en fecha posterior al 28 de junio de 2018. Como la autoridad dio respuesta a la petición, la tutela es improcedente. 4. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

El solicitante tenía a disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir el Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 “Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones” y el Acta No. 24606 del 17 de noviembre de 2022 que expidió la tarjeta profesional con vigencia provisional.

Asimismo, podía solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Andrés Gildardo Jiménez Zapata contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS