Radicado: 08001-23-33-000-2018-00635-01 (6570-2022) Demandante: Manuel Augusto López Noriega y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-00635-01 (6570-2022) Demandante: MANUEL AUGUSTO LÓPEZ NORIEGA Y OTROS Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Impedimento.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111 Interlocutorio O-2023. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron Manuel Augusto López Noriega, Alberto Oyaga Machado, Carmen Cecilia Blanco Venecia, Carmenza Torregroza Van Stralen, Delio Iván Nieto Omaña, Edwin Ricardo Volpe Iglesias, Harol Mesa Galván, José de Jesús Vergara Otero, Maxlinder Antonio Pichón Montaño y Rafael de Jesús Uribe Henríquez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 31 de agosto de 20223, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131.
Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3Archivo (ED_EXPEDIENTE_RV080012333000(msg) NroActua 2). Radicado: 08001-23-33-000-2018-00635-01 (6570-2022) Demandante: Manuel Augusto López Noriega y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior, en virtud de que la demanda tiene por objeto el pago de las sumas adeudadas por concepto de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados por los demandantes en calidad de servidores públicos.
Asimismo, en el acápite de «NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN», solicitaron la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios. En consecuencia, señalaron: «[…] Si bien, en la demanda se solicita el reconocimiento y el pago de las sumas de dinero correspondientes a los días dominicales, festivos, días de descanso obligatorio, horas extras diurnas y nocturnas laborados, en el concepto de violación, se pide, además de lo anterior, la reliquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la prima especial en un porcentaje del 30%.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, pronunciarnos respecto de dicho reconocimiento podría derivar en un interés directo, toda vez que la prima especial a que se ha hecho referencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, beneficia también a los Magistrados (sic) de éste Tribunal. […]». CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7.
Estudio normativo En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional.
Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00635-01 (6570-2022) Demandante: Manuel Augusto López Noriega y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor de la parte demandante.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron Manuel Augusto López Noriega, Alberto Oyaga Machado, Carmen Cecilia Blanco Venecia, Carmenza Torregroza Van Stralen, Delio Iván Nieto Omaña, Edwin Ricardo Volpe Iglesias, Harol Mesa Galván, José de Jesús Vergara Otero, Maxlinder Antonio Pichón Montaño y Rafael de Jesús Uribe Henríquez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Radicado: 08001-23-33-000-2018-00635-01 (6570-2022) Demandante: Manuel Augusto López Noriega y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente