Micelio
11001032500020210050300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-03

Radicación interna: 2408-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones·Demandado: Maria Elena Sanchez Benavides

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00503-00 (2408-2021) REV Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- Demandado: María Elena Sánchez de Benavides Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Artículo 250, numeral 7.° del CPACA. Presupuestos de configuración. Reconocimiento pensional - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - Caducidad del medio de control. Decisión: Declara infundada la acción especial de revisión. Sin condena en costas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Elena Sánchez de Benavides contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado 76001333301620140055500. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Fue presentada el 30 de julio de 2021, según da cuenta el índice 1 del aplicativo SAMAI. de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda3 2. La señora María Elena Sánchez de Benavides, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el objetivo de obtener, en síntesis, la nulidad de las Resoluciones GNR 350853 del 11 de diciembre de 2013 y GNR 287987 del 15 de agosto de 2014 con las que se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1´574.584, efectiva a partir del 1.° de abril de 2011 y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial. 3.

A título de restablecimiento solicitó la reliquidación de su pensión con los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, según el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, así como el pago de las diferencias pensionales generadas, debidamente actualizadas, los incrementos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia según los artículos 177 y s.s. del CCA. 2.1.2 Hechos relevantes 4.

La señora María Elena Sánchez de Benavides nació el 1.° de abril de 1956 y laboró en la Universidad del Valle desde el 1.° de abril de 1974 hasta el 8 de agosto de 2001, por más de 26 años de servicios, siendo su último cargo desempeñado el de profesional en la dirección de servicios de Salud de esa entidad. 5. El 30 de junio de 1995 la demandante tenía más de 35 años y por ende, estaba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía pensionarse con las previsiones de la Ley 33 de 1985, a los 55 años y con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6.

La entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional a través de los actos demandados, a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero con aplicación del Decreto 1158 de 1994, esto es, sin inclusión de las primas de antigüedad y de navidad. 3 Expediente digitalizado aplicativo SAMAI. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7.

Según lo indicó, en este caso se desconoció la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, en los términos señalados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Alvarado Ardila. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia4 8. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de marzo de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda. 9. Para tal efecto, explicó que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios y 39 años de edad lo que le permite ser beneficiaria del régimen de transición establecido en esa norma y por ello la pensión de la beneficiaria debe liquidarse de acuerdo con la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y de acuerdo con el precedente judicial establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, reiterado en sentencia del 25 de febrero de 2016 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. 10.

Por ello, en atención al tiempo de servicios prestado desde el 1.° de abril de 1956, adquirió su estatus pensional el 1.° de abril de 2011 y en el último año de servicios devengó las primas de antigüedad y de navidad como lo demuestran los documentos expedidos por la universidad. Por ello se deben incluir los factores salariales devengados durante los años 2000 y 2001. 11.

Para lo anterior precisó que las sentencias de la Corte Constitucional SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013, se refieren al régimen de congresistas y magistrados de altas cortes, por lo que no es posible aplicarlas al caso, máxime cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo reiteró su posición a través de la mencionada sentencia del 25 de febrero de 2016, que es el precedente que debe atender por ser tratarse de su superior jerárquico y en aplicación de los principios de favorabilidad, y de igualdad, en tanto que se quienes accedieron a la liquidación de su pensión en los términos de las pautas de la Corte Constitucional en las sentencias aludidas se verán en condición de desigualdad frente a quienes se les reconoció la pensión con aplicación del precedente de 4 de agosto de 2010. 12.

En consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES reliquidar 4 Expediente digitalizado sistema SAMAI parte II, folio 132 y s.s. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la pensión de la demandante incluyendo en su cálculo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, y en caso de no haberse realizado aportes sobre los mismos ordenó a la entidad compensarlos al efectuar el pago de las correspondientes mesadas.

De igual manera, ordenó pagar las diferencias resultantes de las mesadas, debidamente actualizadas y cumplir la sentencia según los artículos 187, 192 y 195 y s.s. del CPACA. 2.1.5. La acción especial de revisión5 13. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 14.

Esto en conjunción con la causal estipulada en el artículo 250, numeral 7.° del CPACA: «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria […]». 15. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) «DECLARAR FUNDADA la acción extraordinaria de revisión interpuesta contra la sentencia judicial del 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 76-001-33-33-016-2014-00555- 00 con la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo además del sueldo básico, P. navidad y P. Antigüedad, factores devengados y certificados».

(ii) «INVALIDAR en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali en la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 76-001-33-33-016-2014-00555-00 con la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Lo anterior como quiera que, con la reliquidación pensional, se ordenó el reconocimiento de SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las mismas excedieron lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993).» (iii) «DECLARAR que la señora MARIA ELENA SANCHEZ DE BENAVIDES no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que la mesada pensional se excedió por haberse calculado la base de liquidación con una ley que legalmente no le era aplicable». 5 Índice 3.

Digitalizado sistema SAMAI. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 (iv) «ORDENAR la inclusión de la señora MARIA ELENA SANCHEZ DE BENAVIDES en la nómina de pensionados de Colpensiones, con una mesada pensional liquidada de conformidad con el promedio de cotizaciones realizadas en los 10 últimos años anteriores al cumplimiento de los requisitos para pensionarse, esto es, con la normatividad que le es aplicable de conformidad con el precedente de Corte Constitucional, Corte Suprema, Consejo de Estado y la normatividad del sistema general de pensiones (artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993)».

(v) «CONDENAR a la señora MARIA ELENA SANCHEZ DE BENAVIDES a restituir o reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, los valores cancelados por concepto de reliquidación de su pensión de vejez que excedan la mesada pensional que en derecho le corresponde, debidamente indexados.». 16. Para fundamentar sus pretensiones COLPENSIONES sostuvo que la señora Sánchez de Benavides no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del de la citada norma y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 17.

Al respecto, precisó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 18. Adicionalmente, señaló que, en atención a la orden judicial impartida, Colpensiones emitió la Resolución 24945 del 29 de enero de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora María Elena Sánchez de Benavides, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de los factores devengados durante el último año de servicio, equivalente a $3´047.942, efectiva desde el 1.° de abril de 2011 y un retroactivo pensional por el valor de $147´295.046. 19.

Finalmente, indicó que no se encontraba afectada de caducidad la demanda de revisión, en atención a la suspensión del término de caducidad que ocurrió entre el 16 de marzo y el 1.° de julio de 2020, con ocasión del Decreto Legislativo 564 de 2020, los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y, las Resoluciones del Ministerio de la Protección Social. 20.

Por esto, fue presentada dentro del plazo indicado en artículo 251 del CPACA, si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada dictada en el proceso 76-001- 33-33-016-2014-00555-00 fue proferida el 31 de marzo de 2016, quedando ejecutoriada el 22 de abril de 2016; por tanto, inicialmente el plazo para presentar la acción de revisión fue hasta el 21 de abril de 2021, (vencimiento de los 5 años para presentar la acción conforme el artículo 251 del CPACA), sin embargo, sumado el tiempo de suspensión de términos, esta fue presentada de forma oportuna, el 30 de junio de 2021.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.1.6. Contestación 21. La señora María Elena Sánchez de Benavides dio contestación oponiéndose a las pretensiones de COLPENSIONES. 22.

Para ello, precisó que la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali se encuentra en firme y no fue apelada en su oportunidad por la entidad. 23. Además, resaltó que la regla de unificación establecida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, en el proceso 52001- 23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés se debe aplicar a los casos pendientes de solución tanto administrativa como judicial mediante acciones ordinarias, salvo en los casos en que operó la cosa juzgada siempre que, según el principio de seguridad jurídica, sean inmodificables. 24.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de apelación de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde su conocimiento a esta Subsección según lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 26. Es preciso señalar, además, que esta Subsección a través de diferentes providencias ha admitido que esta Corporación es competente para conocer las acciones de revisión interpuestas en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos6, en las que se han decretado reconocimientos que 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección A, Sentencia 17 de junio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en este caso por lo que es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por COLPENSIONES. 3.2.

Oportunidad y legitimación 27. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20037, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 28. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta8, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 29.

En este caso considera la Sala que en este caso no operó el fenómeno de la caducidad como se aprecia a continuación: tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. 7 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 8 El 30 de julio de 2021, según da cuenta el índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 30.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 385910 de 12 de marzo de 2020, con la que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 31.

Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia. Posteriormente, el presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 202011, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°. 32.

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno nacional expidió, en otros, el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: «Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer 9 Modificada por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 10 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 11 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal»12. 33. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 del 15 de marzo16, 11518 del 16 de marzo17, 11519 del 16 de marzo18, 11521 del 19 de marzo19, 11526 del 20 de marzo13, 11527 del 22 de marzo14, 11528 de 22 del marzo22, 11529 del 25 de marzo15, 11532 del 11 de abril16, 11546 del 25 de abril17, 11549 del 7 de mayo26, 11556 del 22 de mayo18 y 11567 del 5 de junio19, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19. 34.

Posteriormente, mediante el Acuerdo núm. PSCJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de los términos judiciales desde el 1.° de julio de ese año. Por tanto, el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año. 12 Declarada inexequible la expresión (“y caducidad”, prevista en el parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-213 de 2020 13 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 14 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 22 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 15 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 16 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 17 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 26 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 18 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 19 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 35. En el sub lite la decisión judicial que se cuestiona fue proferida el 31 de marzo de 201620 y quedó ejecutoriada el 22 de abril de ese año21 según constancia secretarial22. 36.

De acuerdo con esto, desde el 23 de abril de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 16 de marzo de 2020 (inicio de la suspensión de términos) habían transcurrido 3 años, 10 meses y 23 días. Es decir, faltaban 1 año, 1 mes y 7 días para completar el término de caducidad del medio de control. 37. A partir del 1.° de julio de 2020, este término se reanudó, por lo que, el 8 de agosto de 2021 se consolidaría el fenómeno de la caducidad, pero como la solicitud de revisión se presentó el 30 de julio de 2021, según da cuenta el índice 1 del aplicativo SAMAI, se advierte que la demanda se instauró en tiempo. 38.

Ahora bien, la solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente como una acción especial23, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia24 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado25, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 20Folios 127 y s.s. visible en el anexo 2, archivo: “demanda y sus anexos”, digitalizado sistema SAMAI. 21 Según constancia secretarial visible en el folio 142 Ibidem. 22 Vsible en el folio 142 del anexo 2, archivo demanda y sus anexos digitalizado sistema SAMAI 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012- 00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 39. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200326 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 40.

En la sentencia de Unificación SU 427 del 11 de agosto de 2016, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre la acción extraordinaria de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, providencia en la que señaló que «[…] frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.» 41.

De esta manera, se entiende que pese a que COLPENSIONES, no se encuentre señalada expresamente por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como sujeto activo de la acción de revisión, está legitimada para interponer el recurso allí previsto. 3.3. Problema jurídico 42. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en conjunción con la causal del artículo 250, numeral 7°27 del CPACA, al condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación a favor de la señora María Elena Sánchez de Benavides, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 43.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 26 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 27 «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria […]».

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.4. La acción especial de revisión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 44.

La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA28 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada29, aplicada exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 45.

En este caso, la causal alegada por COLPENSIONES es la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en conjunción con la causal del artículo 250, numeral 7.°30 del CPACA. 28 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 30 «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria […]».

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 46. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente31 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa32 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones33, en especial, el principio de solidaridad34 y equilibrio financiero. 47.

Frente a esta causal la apoderada de COLPENSIONES estimó que la señora Sánchez de Benavides no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del de la citada norma y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Lo contrario, entra en desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 48. Ahora bien, es de precisar que en la demanda Colpensiones explicó que la decisión objeto de revisión causa una afectación al patrimonio público toda vez que: «Dicha decisión ocasiona que COLPENSIONES desembolse actualmente a favor de la señora MARIA ELENA SANCHEZ DE BENAVIDES, una mesada pensional por el valor de ($ 4.377.281), que confrontada con la liquidación de la mesada que en derecho le correspondería, esto es, calculando el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó a pensión durante los últimos 10 años de servicio y no con fundamento en la aplicación ultractiva de liquidación del IBL del régimen anterior, correspondería a una mesada de ($2.261.328) al año 2021, generando así un exceso del 93% de la pensión, lo cual se constituye en un detrimento de los recursos públicos de la seguridad social.» 3.5.2.

Caso concreto 49. Como se advierte, de lo manifestado por Colpensiones, es posible que la reliquidación de la prestación ordenada en el proceso ordinario generó un exceso en la cuantía, -en razón a que aumentó el valor reconocido en la prestación al incluir los factores salariales devengados por la parte demandada durante el último año de servicios y no durante los últimos 10 o el tiempo que le faltare-, empero tal situación no constituye por sí sola la configuración de la causal 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 32 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 33Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 34 Ratio o razón de ser de la seguridad social.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 alegada pues obedeció al criterio jurisprudencial vigente a la fecha en que se expidió el fallo, como pasará a explicarse: 50.

En este caso no se discute que a la señora María Elena Sánchez de Benavides le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló COLPENSIONES en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 51. En efecto, revisado el expediente originario se advierte lo siguiente:  La señora Sánchez de Benavides nació el 1.° de abril de 1956 según da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía, visibles a folio 2 del archivo «Anexo 2» del expediente digitalizado SAMAI.  De conformidad con certificación laboral expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, la señora Sánchez de Benavides, de 9 de octubre de 2014, visible en los folios 5 y 6 del del archivo «Anexo 2» del expediente digitalizado SAMAI, se advierte que la señora Sánchez de Benavidez estuvo vinculada a la Universidad del Valle de la siguiente manera: Por contrato de prestación de servicios: - Del 1/04/1974 al 30/04/1974 - Del 01/05/1974 al 31/05/1974 - Del 03/06/1974 al 02/10/1974 Por “Nombramiento Definitivo”: Del 03/10/1974 al 08/07/2001.

Al retirarse se desempeñaba como profesional en la dirección de servicios de salud de la Vicerrectoría Administrativa, con dedicación de tiempo completo y, una asignación mensual por valor de $1’ 860.935. -Durante el tiempo de servicios prestados a la Universidad del Valle, la señora SÁNCHEZ DE BENAVIDES, disfrutó de las siguientes licencias no remuneradas: - Del 29/07/1981 al 31/07/1981 - Del 12/06/1985 al 26/06/1985 - Del 17/10/1989 al 16/12/1989 - Del 08/11/1991 al 30/11/1991 - Del 11/01/2000 al 16/01/2000 - Del 09/08/1982 al 13/08/1982 - Del 16/08/1988 al 04/09/1988 - Del 17/09/1990 al 16/12/1990 - Del 25/08/1997 al 21/09/1997 - Del 09/01/2001 al 08/04/2001 Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Además, disfrutó de “Comisiones Ad-Honorem”, durante los siguientes períodos: - Del 17/11/1990 al 16/09/1991 - Del 09/04/2001 al 08/07/2001 Y que, en su historia laboral registra los siguientes días no laborados: - 03/07/1981 - 09/12/1983  Adicionalmente en el certificado de factores salariales suscrito el 23 de noviembre de 2015 por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, visible en el folio 105 ibidem, se indicó que la señora Sánchez de Benavides laboró para esa entidad desde el 1.° de abril de 1974 hasta el 8 de julio de 2001.

Esa vez sin diferenciar la clase de vinculación, pero con la especificación del último cargo desempeñado como profesional de la Dirección de Servicios de Salud del ente universitario.  Según el certificado de factores salariales de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, visible en el folio 3 ibidem se indicó que la señora Sánchez de Benavides percibió en el año 2000, además del salario, la prima de antigüedad y la prima de navidad.

Estas dos en los meses de marzo, junio y diciembre de 2020. 52. Como se aprecia de lo anterior, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para los empleados territoriales, tenía más de 20 años de servicios y 39 años de edad. 53. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión se realizó con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero con aplicación integral de las previsiones normativas anteriores, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para la época en que se definió el proceso judicial – 31 de marzo de 2016- como son la sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0112- 2009 y la sentencia del 25 de febrero de 2016 dictada dentro del proceso 25000234200020130154101 (4683-2013), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. 54.

Frente a esta última, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, protegió los derechos fundamentales en favor de la UGPP y ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional, por lo que la Sección Segunda dictó la providencia de reemplazo de 9 de febrero de 2017.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 55. Por tanto, se tiene que, para el 31 de marzo de 2016, cuando se dictó la sentencia cuestionada, se encontraba en firme la providencia del 25 de febrero de 2016, a cuyo criterio atendió el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, por lo que ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios (2000-2001), en los términos de la Ley 33 de 1985, así: «[…] En consecuencia de lo anterior, a la actora le asiste derecho en sus pretensiones, pues es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que remite a la Ley 33 y 62 de 1985 y del precedente judicial señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y reiterado en reciente fallo emitido por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Sección Segunda, consejero ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, el 25 de febrero de 2016; pues es claro que los actos administrativos acusados han trasgredido las normas violadas pretendidas por la parte demandante, dado que es necesario liquidar su pensión teniendo en cuenta lo estipulado en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, estos es, Leyes 33 y 62 de 1995; 6ª de 1945 y el Dcto. 1045 de 1978, Art. 45, debiéndose incluir de acuerdo con las preceptivas señaladas, la totalidad de los factores salariales legales devengados en el último año de servido, atendiendo a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos laborales, esto en aras de propender por la condición más beneficiosa para el trabajador, en aplicación del principio constitucional mencionado. […]». 56.

Luego de su análisis el Juzgado advirtió que «[…] se ordenará a la entidad demandada, que realice reliquidación de la pensión de vejez del (sic) demandante, con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo además del sueldo básico, P. navidad y P. Antigüedad, factores devengados y certificados. Con la salvedad que, sí sobre estos factores no se han hecho aportes, la entidad podrá compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas.

Debe revisar la entidad demandada cuales factores no fueron incluidos de acuerdo a (sic) lo expuesto en esta providencia.» 57. En este sentido, se colige que el Juzgado ajustó la tasa de reemplazo en un 75% y dicha decisión no fue motivo de apelación por la pensionada. Además, los factores mencionados fueron efectivamente devengados por la señora Sánchez de Benavides en el citado interregno, como se advierte al verificar la certificación de factores salariales de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, visible en el folio 3 del archivo Anexo 2 del expediente digitalizado en el sistema SAMAI. 58.

Ahora bien, es de precisar que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 59. Esta postura se mantuvo en la sentencia del 25 de febrero de 2016 dictada dentro del proceso 25000234200020130154101 (4683-2013), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, pero, como ya se indicó, se emitió sentencia de reemplazo en cumplimiento de la orden de tutela del 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta de esta Corporación. 60.

Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, sobre el IBL en el régimen de transición, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 61.

La siguiente fue la regla jurisprudencial fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 62.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 63.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 64. Es necesario indicar que, si bien, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia del 31 de marzo de 2016, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues el Juzgado fundamentó su posición en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por esta Corporación, que gozaban de plena aplicación en esa época. 65.

En ese sentido, la misma sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, como ocurrió en este caso. 66. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, T – 078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y SU 023 de 2018, se advierte que, en la época en que se emitió la sentencia que se revisa, solo se habían proferido las providencias C- 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, T – 078 de 2014 y el Auto 326 de 2014, sin embargo el Juzgado justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación del 4 de agosto de 2010. 67.

Además, el cambio jurisprudencial solo ocurrió cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23- 33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, con lo cual no se le puede endilgar que desconoció el precedente judicial.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 68. De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por COLPENSIONES. 3.6.

Condena en costas. Acción especial de revisión presentada con posterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021. 69. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho35, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso36 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 70.

En atención a que la demanda fue presentada el 30 de julio de 2021, según da cuenta el índice 1 del aplicativo SAMAI, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, norma que dispone lo siguiente: «Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.»(Negrilla de la Sala). 71. Como se aprecia, la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 72.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se debe analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 en mención 73.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, de la intervención de la entidad no se advierte una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, presentó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas. 35 Artículo 361 del Código General del Proceso. 36 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210050300 (2408-2021) Demandante: COLPENSIONES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 74. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Elena Sánchez de Benavides contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado 76001333301620140055500, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas.

TERCERO. - RECONOCER como apoderado sustituto de COLPENSIONES al abogado Jesús Alberto Cadrazco Baldovino, portador de la T. P. núm. 299130 del C.S. de la J., para actuar en el presente proceso, en los términos y para los fines del poder otorgado obrante el índice 31 del aplicativo SAMAI.

CUARTO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.