CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a decidir la solicitud de nulidad promovida por la parte solicitante. I.
ANTECEDENTES El 10 de julio de 2017, en ejercicio del trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, el señor Juan Guillermo Berchem, solicitó, ante esta Corporación, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15).
Mediante auto de 28 de julio de 2020, el despacho admitió la presente solicitud y ordenó correr traslado para contestar la solicitud y aportar las pruebas que las partes hubieren considerado necesarias, de conformidad con lo preceptuado en el mencionado artículo 269. Durante ese lapso la parte convocada guardó silencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó su pronunciamiento.
A través de auto de 21 de noviembre de 2023, en virtud de las modificaciones procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021, el despacho prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y corrió traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. A continuación, mediante auto de 18 de abril de 2024, notificado el 18 de junio de 2024, la Subsección negó la extensión de jurisprudencia deprecada por Carlos Alfonso Suarez Calderón, al considerar que «[…] no se encuentra acreditado que el solicitante ostente la calidad de soldado profesional que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaba como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, ni activo ni retirado, pues se limita a indicar la existencia de la diferencia del 20% adicional que no se canceló en su salario ni prestaciones sociales, sin material probatorio alguno que acredite su dicho».
Frente a dicha providencia el solicitante, sustentado en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica con el objeto de que el despacho accediera a las siguientes peticiones: Por todo lo anterior le rogamos al Honorable Despacho las siguientes pretensiones impugnatorias: DE FORMA PRINCIPAL: declare la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto de pruebas.
Se ordene a la entidad a que aporte la totalidad del expediente administrativo que contenga todos los antecedentes objeto del presente litigio, de forma especial, las vinculaciones de tiempo del solicitante. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Se declare la nulidad de lo actuado hasta antes de la oportunidad para alegar de conclusión. Como consecuencia de ello, se nos permita alegar de conclusión dentro del proceso de la referencia. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de no prosperar lo anterior, se proceda a revocar el auto anterior en se del recurso de reposición. Se ordene a la entidad que aporte la totalidad del expediente administrativo que contenga todos los antecedentes objeto del presente litigio, de forma especial, las vinculaciones de tiempo del solicitante.
Si definitivamente no procede ninguna de las anteriores pretensiones le ruego que proceda a conceder el recurso de suplica para que allí se accedan a las peticiones aquí rogadas. A su turno, mediante auto de 10 de octubre de 2024, la Sala dispuso rechazar por improcedente el recurso de súplica y no reponer la providencia impugnada. En esa oportunidad, la Subsección sostuvo: Siguiendo el discurso expuesto, de acuerdo con el material probatorio recaudado y el análisis legal mencionado en precedencia la Sala no encuentra pertinente adoptar una decisión distinta a la expresada en el auto del 18 de abril de 2024, por medio del cual se negó la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ2-003-2016 proferida el 25 de agosto de 2016por la sección segunda del Consejo de Estado, numero interno 3420-2021.
(…) En el presente asunto el recurso [de súplica] va dirigido contra una providencia dictada por la Sección Segunda – Subsección “B” y no por el juez unitario, tal y como lo precisó la norma, en un proceso que se surte en única instancia, como es el caso de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. En consecuencia, al adoptarse la decisión por la Sala, no es procedente el recurso de súplica, sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.
En consecuencia, se rechazará, por improcedente el recurso de súplica. Por último, a través de apoderado judicial, el señor Juan Guillermo Berchem presentó incidente de nulidad, fundamentado en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que considera que en el desarrollo del presente trámite le fue vulnerado su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.
LA SOLICITUD DE NULIDAD Con memorial de 16 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte convocante solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de noviembre de 2023, debido a que «[…] por parte del Despacho se OMITEN LAS OPORTUNIDADES de DECRETAR LAS PRUEBAS que son necesarias para proferir una decisión de fondo en el presente asunto», al estimar que los documentos que acreditan su condición de soldado voluntario reposan en la entidad recurrida y es deber del juez solicitarlos.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Del mecanismo de extensión de jurisprudencia – generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo al texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;
(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;
(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia no se rige por el trámite del proceso ordinario contencioso administrativo, pues fue establecido por el legislador como un procedimiento expedito que no tiene identidad de etapas con los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción. Al tratarse de un trámite especial no cuenta, dentro de su configuración, con etapas formales en las que se decreten pruebas o se efectúe la práctica probatoria, tal como sucede en los procesos ordinarios.
Ahora bien, lo anterior, no implica el desconocimiento al principio constitucional del debido proceso, ni afecta el derecho de acceso a la administración de justicia; por el contrario, puede afirmarse que, a pesar de la celeridad que caracteriza al mecanismo de extensión de jurisprudencia, este trámite le otorga a la parte actora la oportunidad de presentar el material probatorio que considere pertinente.
De ahí que, el interesado, deba demostrar con el escrito de solicitud y sus anexos los supuestos de hecho y de derecho que permiten aplicar la sentencia de unificación que invoca. Del Incidente de nulidad propuesto por la parte solicitante el apoderado de la parte convocante solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de noviembre de 2023, debido a que «[…] por parte del Despacho se OMITEN LAS OPORTUNIDADES de DECRETAR LAS PRUEBAS que son necesarias para proferir una decisión de fondo en el presente asunto», al estimar que los documentos que acreditan su condición de soldado voluntario reposan en la entidad recurrida y es deber del juez solicitarlos.
En el caso bajo estudio, se observa que la solicitud de nulidad está sustentada en la presunta configuración de la causal 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, toda vez que, según lo manifiesta el convocante, se desconocieron las oportunidades probatorias y, de haber solicitado de oficio las pruebas necesarias, se hubiera adoptado otra decisión, sustancialmente diferente a la adoptada en providencia de 18 de abril de 2024.
Pues bien, de la revisión del expediente, se puede colegir que, el acervo probatorio del presente trámite es suficiente para la adopción de una decisión de fondo debidamente motivada en un asunto de esta naturaleza. De igual forma se constató que a todas las partes les fueron concedidas las oportunidades legales para la defensa de sus intereses y que, sin embargo, en el caso de los alegatos de conclusión decidieron no utilizarla.
Aunado a lo anterior, la providencia del 18 de abril de 2024 es diáfana en enlistar todos los medios probatorios que fueron tenidos en cuenta para la adopción de la decisión, y, a través de los cuales logró determinar la ausencia de similitud fáctica entre el señor Juan Guillermo Berchem y la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16, del 25 de agosto de 2016.
En consecuencia, comoquiera que en el desarrollo de la presente radicación se surtieron todas las etapas legales consagradas en el artículo 269 de la Ley 1437, y que el trámite y oportunidades probatorias previsto para el trámite de extensión de jurisprudencia no es confundible, equiparable u homologable al establecido para el proceso contencioso administrativo ordinario, el despacho encuentra que no se configuró la infracción que sustenta la solicitud de nulidad, motivo por el cual será denegada.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Juan Guillermo Berchem, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, ARCHIVAR la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.