Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02- 30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00 Demandantes: JULIO CÉSAR NARVÁEZ CHÁVEZ Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – improcedente por subsidiariedad - declara la carencia actual de objeto por hecho superado – niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las tutelas 1.1.1. 11001-03-15-000-2024-02307-00 1. El señor Julio César Narváez Chávez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC). Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas en el marco de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial que se desarrolla en virtud de la Convocatoria 27, por graves y sistemáticas inconsistencias relacionadas 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el aplicativo Klarway, elegido para la realización de la evaluación de mencionado curso de formación. 1.1.2. 11001-02-30-000-2024-00656-00 3.
Katia Alexandra Domínguez García, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Roby Andrés Melo Arias, Ingrid Astrid García Sánchez, Fernando Xamir Ramírez Rojas, Eneyda Elisa Muñoz Muñoz, Angela Patricia Pantoja Moreno, Alexander Méndez López y Anyela María Toro Cardona2, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Con la solicitud persiguen el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por las inconsistencias en torno al aplicativo Klarway, elegido para la realización de las evaluaciones en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1.1.3. 20001-31-09-001-2024-00060-00 4. Marcela Margarita Vergara Movilla, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Indicó que, con ocasión de las fallas sobre la plataforma Klarway se vulneraron «los derechos fundamentales de todos los participantes», pero no precisó cuáles. 1.1.4. 11001-03-15-000-2024-02226-00 5. Johanna Patricia Acosta Villabona, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Con la solicitud de amparo persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y a la igualdad, particularmente por las irregularidades del aplicativo Klarway. 1.1.5. 11001-03-15-000-2024-02764-00 6. Yesid Arturo Correa Figueredo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.
Lo anterior, debido a que, ad portas de presentar la prueba programada para el 2 de junio de 2024, consideró que no se habían superado las inconsistencias sobre la plataforma Klarway. 1.1.6. 11001-03-15-000-2024-02320-00 7. Jazmín Andrea Quintero Mantilla, actuando en nombre propio, promovió la acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo 2 Respecto de esta ciudadana se inadmitio la tutela por falta de poder, pero se allegó el documento dentro del término concedido.
Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura.
Como pretensión, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, los cuales consideró conculcados tras las inconsistencias relacionadas con la plataforma Klarway 1.2. Pretensiones 8. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales deprecados, y, en consecuencia, lo siguiente: I. La suspensión y reprogramación de las evaluaciones agendadas para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, hasta tanto se superen las inconsistencias relacionadas con la plataforma Klarway.
II. Que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla permitiera grabar pantalla mientras los discentes realizaban la prueba. III. La realización presencial del examen. IV. El desarrollo de las pruebas en fases evaluativas de módulos individuales con intervalos de mínimo ocho días. 1.3. Hechos 9. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 10.
Los accionantes manifestaron ser discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados. 11. Indicaron que, el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 determinó que la fase III del curso concurso se realizaría en dos subfases. La primera, que se denomina general, se llevaría a cabo de forma virtual pese a que inicialmente se había establecido por parte de las accionadas que sería presencial y en ocho programas académicos divididos en dos unidades.
Aludieron que esta última información fue dada a los participantes hasta el 12 de abril de 2024. 12. Comentaron que las jornadas inicialmente programadas para el 4 y 5 de mayo de 2024 fueron aplazadas en virtud de las múltiples falencias sobre el aplicativo Klarway. En consecuencia, se programó la realización de un simulacro que se llevó a cabo el 21 de abril de 2024, en el que se volvieron a presentar «graves y generalizados incidentes técnicos». 13.
Refirieron que el 5 de mayo de 2024 se desarrolló un nuevo simulacro, pero se siguieron presentando inconsistencias técnicas3. Asimismo, que el 10 3 1. Mas de 500 discentes no pudieron completar la prueba. Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de este año, la Escuela Judicial emitió algunas directrices en torno a la presentación de las pruebas, las cuales limitaban a los discentes4. 14.
Algunos manifestaron haber presentado la prueba del 19 de mayo de 2024. Sin embargo, las inconsistencias se siguieron presentando y ello les generó tener tiempo para responder otras preguntas, aunado al déficit de atención en los canales de atención para la resolución de problemas e inquietudes. 1.4. Sustento de la vulneración 15.
Una parte del grupo actor precisó que, de conformidad con el Anexo Técnico Especificaciones Técnicas Para la Realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial «cada programa tendría una duración de dos semanas, en las cuales se desarrollaría la etapa formativa, evaluativa y de calificación de cada unidad. Esto quiere decir, de forma individual y no concentrada». 16.
Manifestó que era evidente el fracaso de la plataforma elegida para la presentación del examen, al punto que el primer simulacro fue objeto de hackeos y violaciones a la seguridad. Sostuvo que, alrededor de 500 discentes no pudieron ingresar al segundo simulacro, pues la plataforma los expulsaba una vez lograban entrar, aunado a que tardó dos horas en cargar las respuestas. 17.
Señaló que el aplicativo Klarway presenta irregularidades que pueden conllevar a que un concursante sea excluido por circunstancias no atribuibles. Lo anterior, pues tarda aproximadamente 1 minuto para cambiar de una página a otra, aunado a que no permite guardar las respuestas de forma ágil, y ello 2. Al accionante Alexander Méndez no se le respondieron sus inquietudes elevadas por ticket y mesa de apoyo y encontró lentitud excesiva en el tiempo de carga de sus respuestas. 3.
A los nueve discentes demandantes no los han llamado ni contactado para aportar una solución definitiva. hoy, faltando dos días hábiles para el examen, no están las condiciones para presentarlo en pie de igualdad. 4. Se elevaron solicitudes al chat de soporte dispuesto que fueron ignoradas o no fueron respondidas de fondo. Como consecuencia, se presentaron tickets que debían resolverse inmediatamente y no se respondieron. 5.
La discente Angela Patricia Pantoja, accionante en esta tutela, nunca tuvo disponible chat de soporte, su ingreso a la plataforma fue lento, la plataforma se cayó mientras realizaba la prueba y el tiempo de carga de sus respuestas fue de mas de 2 horas, todo lo anterior contando con la velocidad de internet adecuada. 4 1. Comunicado titulado “Importante tener en cuenta durante el desarrollo de la aplicación de la evaluación” (Anexo 10) en cuyo Punto F se prohíbe “Grabar, tomar capturas (print) o fotografías a la pantalla del equipo de cómputo o cualquier otro elemento dispuesto en el espacio definido para la presentación de la evaluación”. 2.
Instrucciones respecto de la finalización de la evaluación (Anexo 15) en cuyo Punto D Para poder iniciar la siguiente jornada de la evaluación, deberá cerrar sesión y cerrar el aplicativo. 3. Recomendaciones para la presentación de la evaluación (Anexo 16), en cuyo punto H se le impone al discente que asegure que el aplicativo realice el cargue completo de las respuestas vez de clic al "terminar intento", antes de apagar o cerrar el equipo de cómputo.
Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genera pérdida del corto tiempo que disponen para responder las preguntas. 18.
Consideró necesario que se modifique el cronograma para la presentación de las pruebas, de tal manera que no se realice en jornadas concentradas. 19. Sostuvo que se le vulneraba el derecho fundamental al debido proceso al impedirles grabar pantalla o tomar fotos, dado que son las únicas herramientas que tienen a su alcance para probar lo que alegan.
Resaltó esta decisión es grave, pues impide que los discentes ejerzan su derecho de defensa. 20. Por lo expuesto, estiman indispensable que las accionadas suspendan la realización de las pruebas programadas inicialmente para el 4 y 5 de mayo, hasta tanto solucionen los problemas en torno a la plataforma Klarway y se consideren los tiempos adecuados de presentación de la prueba, de tal forma que se atienda a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y en el Anexo Técnico Especificaciones Técnicas para la Realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1.5.
Trámite de la acción 21. Por auto del 5 de junio de 2024, el ponente de esta decisión decidió no acumular al expediente 11001-03-15-000-2024-01953-00, las acciones de tutela con los radicados 11001-03-15-000-2024-02307-00, 11001-02-30-000-2024- 00656-00 y 20001-40-09-011-2024-00060-00. Lo anterior, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015 no es viable la acumulación al expediente referido al haberse proferido sentencia el 23 de mayo de 2024 en el expediente 01953-00. 22.
Pese a lo anterior, avocó conocimiento del asunto al encontrar acreditados los presupuestos de la acumulación respecto de la tutela 2024-01953-00, siendo esta la primera acción de tutela admitida sobre la materia. Esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho se produzca una decisión disímil que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad. 23.
Posteriormente, mediante auto del 18 de junio de 2024 se admitieron las acciones de tutela con los radicados 1001-03-15-000-2024-02307-00 (principal) 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-40-09-011-2024-00060-00 y 11001- 03- 15-000-2024-02226-00 (acumulados). Tal decisión fue notificada a Julio César Narváez Chávez, Katia Alexandra Domínguez García, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Roby Andrés Melo Arias, Ingrid Astrid García Sánchez, Fernando Xamir Ramírez Rojas, Eneyda Elisa Muñoz Muñoz, Angela Patricia Pantoja Moreno, Alexander Méndez López, Marcela Margarita Vergara Movilla, Anyela María Toro Cardona y Johanna Patricia Acosta Villabona como Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes y al Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la UPTC como accionados. 24.
Adicionalmente, se vinculó como tercera con interés a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y se ordenó a las accionadas dar a conocer sobre la existencia de esta tutela a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 25. Posteriormente, la tutela 2024-02764-00 fue admitida, avocada y acumulada a este expediente mediante auto del 20 de junio de 2024.
Lo mismo ocurrió con la acción constitucional 2024-02320-00, mediante auto del 28 de junio de 2024. 1.6. Informes 1.6.1. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 26. Por oficio del 26 de junio de 2024, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en que los discentes pudieron presentar la primera evaluación sin inconsistencias. 27.
Precisó que, de conformidad con el informe del 4 de junio de 2024 de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 los retrasos experimentados por algunos discentes obedecieron a las condiciones técnicas y tecnológicas individuales. 1.6.2. UPTC 28. Refirió que el aplicativo Klarway cuenta con altos estándares de seguridad y confidencialidad.
Asimismo que, «las indicaciones de instalación y uso fueron divulgadas a los discentes a través de la guía de orientación al discente en el webinar del 20 de abril de 2024». 29. Aseveró que el aplicativo captura el micrófono, la pantalla y la cámara para que cualquier acción de los discentes quede en evidencia. Sin embargo, el antivirus toma dicho sistema como sospechoso y por ello es necesaria la desactivación del antivirus por ocho horas. 30.
Dispuso que, ante la inexistencia de perjuicio irremediable, correspondía negar la acción de tutela. Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Universidad Libre 31. Refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes ni se acreditaron los supuestos para que proceda la tutela contra el establecimiento educativo. 1.6.4. Politécnico Grancolombiano 32. Puso de presente que no forma parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 ni del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Sin embargo, fue comunicado del auto admisorio por un posible error secretarial. 1.6.5. Unión Temporal Formación Judicial 2019 33. Se opuso a las pretensiones, pues consideró que ha actuado conforme a lo previsto en la ley y sin vulnerar derechos fundamentales. Aludió que los ensayos por sí solos no pueden concretar la transgresión de garantías ius fundamentales.
Puso de presente que el tutelante del expediente 2024-02307- 00 desarrolló los dos exámenes y por ello pidió que se declare que el asunto es improcedente. 1.6.6. Reforma de la tutela propuesta por el abogado del proceso 2024- 00656-00. 34. Mediante memorial visible en el índice 20 del expediente principal, el abogado Jalil Alejandro Magaldi Serna presentó una reforma de la tutela.
No obstante, la Sala considera que se trata de una nueva acción constitucional teniendo en cuenta que es interpuesta con 23 personas que difieren de las 9 con las que se inició el expediente 2024-01953-00, además de contener hechos y pretensiones que difieren con las tutelas que se resuelven en esta oportunidad y que motivaron la acumulación procesal5. 1.7.
Mediante escrito del 4 de julio de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, por auto de la misma fecha se declaró infundado. 5 El apoderado de los accionantes que conformaron la reforma de la demanda remitio un memorial con el fin de que hubiese pronunciamiento en torno a la acumulación de este nuevo escrito al expediente principal, el 28 de junio de 2024.
Sin embargo, dado que el proceso ingresó al despacho ponente a efectos de dictar sentencia el 26 de junio anterior, el ponente consideró que corresponde con la celeridad y eficacia del mecanismo constitucional en cuestión pronunciarse sobre dicho asunto hasta esta sentencia, dado que proferir un nuevo auto conllevaría a que se extienda el plazo en el que se decidiera sobre el fondo del asunto mientras se surte el traslado del nuevo proveído, y ello podría eventualmente materializar la transgresión de los derechos invocados.
Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por los accionantes de las tutelas de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UPTC. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Sobre la reforma de la demanda 36. Como se expuso, el abogado Jalil Alejandro Magaldi Serna incorporó un memorial de aparente reforma de la demanda con posterioridad al auto en el que se avocó conocimiento de este asunto y se acumularon varios expedientes al proceso. 37. De la revisión del escrito, la Sala observa que se trata de una nueva acción constitucional dado que trae nuevos demandantes, nuevos hechos y nuevas pretensiones.
En este orden, lo solicitado va más allá del marco jurídico y fáctico dio lugar a la acumulación procesal que se resuelve en esta providencia. 38. Es importante reiterar que para que proceda la acumulación es necesario que los accionantes soliciten la protección de los mismos derechos, producto de la misma acción u omisión y mismas pretensiones, en los términos del Decreto 1834 de 2015.
No obstante, el escrito en cuestión, visible en el índice 20 del expediente electrónico, no cumple con tales presupuestos. 39. Por lo anterior, la Sala decidirá en este fallo sobre la acción de tutela de radicado 11001-02-30-000-2024-00656-00, remitida por la Corte Suprema de Justicia al Consejo de Estado y la cual fue admitida mediante el auto del 18 de junio de 2024.
Lo anterior, dado que, como se expuso desde el auto del 6 de junio del mismo año, y con el que se avocó conocimiento del asunto, entre la tutela radicada inicialmente dentro del radicado 2024-00656-00 y el expediente principal de este proceso se cumplen los presupuestos para la acumulación. 40. Sin embargo, con relación al escrito y los anexos incorporados el 12 de junio de 2020, estando el expediente en secretaria y visibles en el índice 20 del proceso electrónico de Samai, no se tomará decisión alguna en esta Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia. Esto, porque la reforma del escrito de tutela contiene hechos y pretensiones diferentes a la que justificaron la acumulación judicial que se resuelve en este fallo.
Por ende, el escrito de reforma será interpretado por la Sala como una nueva acción de tutela. 41. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación que disgregue o desglose los 23 documentos incorporados en el índice 20 del expediente 2024-02307-00. Lo anterior con el fin se realicé uno reparto de ese asunto entre los 27 despachos que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. 42.
La anterior decisión se justifica en la salvaguardia de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las entidades accionadas, ya que los informes que presentaron a este proceso acumulado no tienen relación con las nuevas circunstancias planteadas en el escrito de reforma. 43. La segunda razón que explica el motivo de interpretar el escrito de reforma como una nueva tutela es que el mismo no cumple los presupuestos para que proceda la acumulación a este expediente.
En efecto, los diferentes procesos acumulados tienen unos fundamentos de hecho y derechos diferentes similares lo cuales no corresponde con los alegados en el escrito de reforma. 44. La Sala tampoco considera oportuno proferir auto en este proceso acumulado en el que se dé traslado a las entidades accionadas de la reforma de la tutela, pues lo anterior dilataría el trámite de este proceso, en perjuicio de los actores de los otros asuntos acumulados. 2.3.
Legitimación en la causa 45. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que los tutelantes que conforman el extremo activo de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2024- 02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001- 2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02320-00, 11001-03-15-000-2024- 02764-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00 están legitimados en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
Lo anterior, por ser discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial al cual le adjudican las múltiples irregularidades que, desde su perspectiva, conjuran la vulneración de las garantías mencionadas. Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentran legitimados en la causa por pasiva. La primera de las entidades tiene la función constitucional de regular la carrera judicial, de conformidad con el artículo 256 de la Carta Política. La segunda fue creada mediante el Decreto 250 de 1970 como «el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia» de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 270 de 1996. 48.
En cuanto a la UPTC, integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, pactó con el Consejo Superior de la Judicatura el «Diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a Magistrados/as y Jueces/zas de la República de todas las especialidades y jurisdicciones».
Por ende, se considera que está legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 49. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UPTC vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos al grupo actor en el marco del IX Concurso de Formación Judicial Inicial por las circunstancias que se pusieron de presente en los antecedentes de esta providencia? 50.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y los requisitos de procedibilidad, (ii) caracterización de la carencia de objeto, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 51. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. 52.
Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.
Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
Subsidiariedad 53. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 54.
En este punto, resulta importante recordar que las pretensiones del grupo actor se circunscriben a las siguientes cuestiones. A saber: I. La suspensión y reprogramación de las pruebas programadas para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. II. Que se permita la grabación de la pantalla mientras los discentes realizaban la prueba. III. La realización presencial del examen.
IV. El desarrollo de las pruebas en fases evaluativas individuales con intervalos de mínimo ocho días. 55. En este punto, es importante precisar que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 dispuso en el punto 6.1. que la subfase general, en la cual se encuentran los discentes, se desarrollaría de manera virtual. 56.
En todo caso, el Consejo Superior de la Judicatura puso de presente a través del mencionado acto administrativo que si alguno de los concursantes se encontraba en una condición especial que debiera considerarse, debía comentarla y allegar los respectivos soportes para que fuera estudiada la particularidad. 57. De lo anterior se desprende que, si los discentes que concurrieron a este mecanismo se encuentran inconformes con que la subfase general se llevara a cabo de forma virtual, el escenario para cuestionar el Acuerdo PCSJA19-11400 es el medio de control de nulidad simple dispuesto en el artículo 137 del CPACA6. 58.
En ese sentido, se declarará improcedente la acción de tutela en lo que tiene que ver con el desarrollo presencial del examen, pues tal lineamiento fue 6 En otras accionanes de tutela de la Sección se ha declarado que contra los Acuerdos Pedagógicos del Consejo Superior de la Judicatura procede el medio de control de simple nulidad.
Al respecto, ver las sentencias e 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15-000- 2023-07159-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; de15 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-00056-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E); de 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-07678-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y el Acumulado 11001-03-15-000-2023-04922-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definido en un acto administrativo pasible del medio de control de nulidad simple dispuesto por el legislador en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 59.
La Sala aclara que el mencionado Acuerdo se encuentra vigente desde el 19 de septiembre de 2019, de tal forma que los actores contaron con el tiempo prudente para demandar en sede ordinaria sus disposiciones y solicitar las medidas cautelares a las que hubiere lugar, de tal forma que se descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable. 60.
Adicionalmente solicitaron: i) la suspensión de las pruebas llevadas a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024 hasta tanto se superaran las fallas sobre el aplicativo Klarway, ii) que la Escuela Judicial permitiera grabar pantalla en el curso de las pruebas, y iii) el desarrollo de los exámenes en módulos individuales. 61. La Sala considera que respecto de estas últimos puntos, el grupo actor no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para analizar si las situaciones puestas de presente en torno al aplicativo Klarway y la necesidad de grabar pantalla para tener pruebas en caso de necesitar discutir sobre lo ocurrido en el examen y el modelo pedagógico que eligieron las accionadas para la presentación de las pruebas que se surtieron el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024 resultan violatorios de sus derechos fundamentales.
Por ende, se supera este presupuesto sobre los dos aspectos referenciados. 2.5.2. Inmediatez 62. Las inconsistencias sobre el aplicativo Klarway, junto con la presunta falta de pedagogía del modelo bajo el cual se presentará el examen y la necesidad de grabar pantalla para recaudar medios de prueba que soporten su dicho son situaciones que se encuentran latentes dado que ocurrieron el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024.
Por ende, se considera que la tutela se presentó dentro de un plazo razonable. 2.5.3. Tras haberse superado los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se proseguirá con la caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 63.
La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que se encentren vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente7. 64.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 65.
Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 2019–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 66.
En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 67. Sobre la figura en concreto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 2.7. Caso concreto 68. Como se indicó en precedencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos deviene de las fallas que presenta la plataforma Klarway, la imposibilidad de grabar lo ocurrido durante la prueba y de la programación del examen para dos sesiones de ocho horas cada una, teniendo en cuenta la cantidad de preguntas. 69.
Para efectos de abordar los problemas jurídicos mencionados, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2024-01953-00, como se ilustra a continuación: Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.
Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
Lo primero que se destaca es que, tras el simulacro realizado el 5 de mayo de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla identificó los riesgos que pusieron de presente los tutelantes, las vulnerabilidades, el impacto potencial de cada uno, y la solución que se les dará, como se ilustra a continuación: Riesgo identificado Resolución de eventualidad Indisponibilidad del sistema por caídas 1.
Contactarse con el equipo técnico de inmediato. 2. Realizar una inspección general por parte de los especialistas. 3. Posibilidad de realizar un nuevo ensayo si la solución no puede ser implementada rápidamente. Pérdida o corrupción de datos de los discentes 1. Notificar al equipo técnico para que investigue la causa del problema. 2.
Implementar medidas de contingencia, tales como la reprogramación de la evaluación. 3. Restaurar el sistema lo más rápido posible. Lentitud o falta de capacidad del sistema para manejar la carga de usuarios 1. Identificar las causas del problema. 2. Aumentar la capacidad de almacenamiento del equipo y mejorar la configuración de los recursos del sistema para optimizar el rendimiento. 3.
Implementar medidas de optimización del software. Problemas de compatibilidad entre el sistema y los dispositivos o navegadores de los discentes 1. Identificar las causas del problema. 2. Realizar pruebas en variedad de dispositivos y sistemas operativos antes de la evaluación para identificar previamente las incompatibilidades. 3.
Desarrollo de soluciones o «parches específicos para abordar problemas de compatibilidad». Falta de actualización del software que puede desencadenar en vulnerabilidad del sistema o problemas de compatibilidad 1. Establecer un proceso de «aplicación regular de parches de seguridad y actualizaciones de software». 2. Asignar recursos y personal adecuado para llevar a cabo el mantenimiento y las Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualizaciones a las que haya lugar. 3.
Implementar sistema de seguimiento y monitoreo para garantizar las actualizaciones en tiempo real. Falta de un plan de restauración rápida del sistema en caso de una grave interrupción 1. Desarrollar plan de recuperación ante desastres que incluya procedimientos rápidos para restaurar el sistema en caso de fallas. 2. Asignar recursos adecuados y personal idóneo. 3.
Realizar simulacros periódicos que permitan identificar previamente los posibles desastres. Interrupción repentina de energía eléctrica sufrida por los discentes Se le recomienda al discente tener una fuente adicional de energía el día de la prueba, como una batería adicional para su dispositivo. Pérdida de la conexión a internet por parte del discente Informar al personal de soporte para una posible reprogramación, según el caso. 71.
Adicionalmente, la Escuela Judicial aportó al plenario el «Informe de pruebas de carga y estrés plataforma» realizado tras el simulacro del 5 de mayo de 2024. En este documento se evidencia que para la prueba de software sobre la carga, rendimiento y estrés se utilizó la plataforma JMETER8. 72. El objetivo de la prueba de software fue «medir los tiempos de respuesta y el tipo de respuesta para 4500 exámenes realizados por 4500 usuarios diferentes y concurrentes en menos de 30 minutos».
La comprobación resultaba satisfactoria al 100% si los usuarios superaban la autenticación, se dirigían al examen, lo iniciaban, resolvían y enviaban las respuestas en los 30 minutos. 73. La mencionada prueba arrojó que los 4500 exámenes fueron satisfactorios. Asimismo, se identificó que la respuesta del sistema al cambio de pregunta oscila entre los 1 y 5 segundos.
De ese modo, concluyó que: para el correcto funcionamiento de 4500 exámenes sobre nuestra plataforma e infraestructura debemos contar con una máquina virtual con 60 núcleos virtuales y 30 físicos, 240 GB de RAM y un disco de estado sólido. Las características del clúster de SQL Cloud deben ser 64 núcleos virtuales y 512 GB de RAM con capacidades de alta concurrencia y disponibilidad, nativas de GCP.
Se determina que aprovisionando estos dos recursos con estas características el examen del 8 Utilizada en el mundo del desarrollo del software y el control de calidad «para simular cargas pesadas en aplicaciones web, bases de datos y varios protocolos de telecomunicaciones». Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día 5 de mayo puede llegar a soportar hasta 4500 usuarios que inicien, desarrollen y finalicen el examen en una franja de tiempo de 30 minutos, permitiendo que en un mismo segundo puedan iniciar, avanzar y cerrar el examen los 4500 usuarios. 74.
De otro lado, se tiene que, de los documentos aportados por la Escuela Judicial se visualiza un cuadro en el que relaciona diferentes convocatorias, el número de preguntas y la cantidad de tiempo para responder en horas y en minutos, de acuerdo con el número de preguntas. Del mismo, se advierte que, como lo puso de presente la Escuela Judicial, los 2.854142857 minutos con los que cuentan los discentes para responder son incluso superiores comparados con los que han tenido usuarios del ICFES, de la DIAN, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otros, en iguales circunstancias. 75.
En ese sentido no se advierte que el tiempo con el que contaban los discentes para responder las preguntas del IX Curso de Formación Judicial Inicial sea vulnerador de sus derechos al debido proceso, a la igualdad o a acceder a cargos públicos. Por el contrario, se avizora que, incluso contaron con más tiempo del que se ha dispuesto en otras convocatorias de la misma índole. 76.
Adicionalmente, se tiene que, para el 19 de mayo de 2024, día en el que fue reprogramada la primera fase del examen, la Escuela Judicial había identificado los problemas que en sentir de los tutelantes conllevaban a que la plataforma desde la que se realizará el examen, tales como las condiciones de seguridad y conectividad, junto con la solución que se les daría. 77.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que se realizaron pruebas desde la plataforma JMETER, las cuales fueron satisfactorias al 100% y demostraron que el cambio de pregunta oscila entre los 1 y 5 segundos, siendo esta situación una de las que más generaba preocupación entre los discentes. 78. Cabe destacar que, en todo caso, ante situaciones como la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente su caso y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán la reprogramación de la prueba.
A ello se suma que, como lo puso de presente la UPTC en este expediente, el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba. 79. Lo expuesto hasta este punto evidencia que desaparecieron los supuestos de hecho que en sentir de los tutelantes vulneraban sus derechos en caso de no suspenderse las pruebas programadas para el 19 de mayo y 2 de Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2024.
Esto, dado que, los problemas identificados por los tutelantes, y otros adicionales, fueron evaluados previamente por la Escuela Judicial y se planteó la solución que se daría a cada una de estas eventualidades, aunado a que las mencionadas pruebas ya fueron llevadas a cabo luego de la solución brindada por las accionadas a estas inconsistencias. 80.
Por todo lo indicado, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las falencias que en sentir de los tutelantes presenta la plataforma Klarway, en la medida en que, pese a que existían circunstancias que podían impedir que los discentes presentaran las pruebas sin interrupciones, dilaciones de tipo conectivo o interrupciones intempestivas a las que no se les brindara solución, la Escuela Judicial identificó con anterioridad al desarrollo de las evaluaciones las matrices de riesgo, sus soluciones e hizo un simulacro con una plataforma de software especializado que resultó plenamente satisfactorio, lo cual descarta que sea necesaria la realización de un nuevo simulacro.
En otras palabras, se superaron los hechos que motivaron la interposición de este mecanismo constitucional y que resultaban transgresores de las garantías ius fundamentales invocadas. 81. En razón de lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de esta acción constitucional, frente a lo estudiado en este acápite. 82.
Ahora bien, el grupo actor manifestó que desarrollar las evaluaciones en dos jornadas concentradas teniendo en cuenta que son ocho módulos a evaluar resulta antipedagógico. Varios de ellos aludieron que debían responder una gran cantidad de preguntas, tener preparadas varias guías y lecturas y que el lapso de descanso entre una jornada y otra resultaban arbitrarios y vulneradores de sus derechos fundamentales. 83.
Sobre el punto, resulta importante destacar que inicialmente las jornadas estaban programadas para surtirse el 4 y 5 de mayo de 2024. Sin embargo, se reprogramaron para el 19 de mayo y 2 de junio, esto es, con más de una semana entre una jornada y otra. En ese sentido, es claro que el tiempo inicialmente previsto con el que contaban los discentes para prepararse entre una y otra jornada fue extendido. 84.
Finalmente, no encuentra la Sala, en este escenario, y de acuerdo a los fundamentos preparados por los tutelantes, que la Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Subfase General en la cual se estableció el horario y tiempo de aplicación de la evaluación resulte violatorio de los derechos fundamentales invocados o antipedagógico.
A ello se suma que los actores se circunscribieron en sus distintos escritos tutelares a manifestar sus desacuerdo -subjetivos- con el modelo pedagógico de examen, sin que la Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala encuentre que el diseño de los horarios transgreda garantías de la Constitución Política o resulta antipedagógico. 85.
Por ende, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados frente al cargo de la falta de pedagogía en el diseño de los exámenes atendiendo a la programación horaria. 2.8. Conclusión 86. Se declarará la improcedencia frente a lo que tiene que ver con la reprogramación de la prueba de forma presencial porque su desarrollo de forma virtual fue fijado por el Acuerdo PCSJA19-11400 del 2019, frente al cual pudo presentarse el medio de control de nulidad simple ante los jueces contenciosos junto con las medidas cautelares a las que hubiere lugar. 87.
Adicionalmente, se declarará la carencia de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con la suspensión de las pruebas y que se permitiera su grabación, por todas la circunstancias abordadas en el caso concreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DISGREGAR los 23 documentos incorporados en el índice 20 del expediente electrónico principal y realizar un nuevo sorteo por parte de la Secretaría General de la Corporación entre los 27 despachos, con el fin de que se tramite el asunto como una nueva acción de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD la pretensión relativa a que se ordenara permitir la presentación presencial del examen en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la suspensión de las pruebas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, por haberse superado las acciones que motivaban tal solicitud, aunado a que ya se llevaron a cabo las pruebas, y NEGAR en lo demás el amparo de los derechos fundamentales solicitados.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su ejecutoria.
SEXTO: De conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2.9 del Decreto 1834 de 2015, ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que contabilice los expedientes a cargo del despacho ponente, en aras de efectuar la compensación que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx