CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07460-00 Demandante: Lizeth Katherine Forero Angarita Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (urna) Temas: Vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso / Trámite de reconocimiento de práctica jurídica SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela La señora Lizeth Katherine Forero Angarita promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (urna), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación al debido proceso, al trabajo y de petición. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: primero: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de petición, bajo los principios de celeridad y efectividad. segundo: Que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir de manera inmediata la resolución de acreditación de judicatura a ml nombre. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 19 de enero de 2016, inició estudios en la facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga y culminó, el 5 de diciembre de 2020, su pensum académico. ii) El 24 de diciembre de 2020, inició a través de la Resolución 002223 la práctica de la judicatura ad honorem en la Secretaría de Talento Humano del municipio de Valledupar, la que finalizó el 28 de septiembre de 2021. ii) El 1.° de octubre de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogada, y esa entidad le asignó el número de radicado 19119. iii) Conforme al Acuerdo psaaa 10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, el término establecido para certificar la judicatura, como requisito alternativo para optar al título de abogado, es de diez días. iv) A la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, circunstancia que ha obstruido el proceso de graduación, así como el acceso a oportunidades laborales.
Fundamento jurídico de la accionante Luego de hacer un recuento del contenido del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015, adujo la vulneración de sus derechos fundamentales ante la ausencia de trámite y respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, como requisito alterno para optar al título de abogada. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia se admitió por auto del 11 de noviembre de 2021, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, luego de un recuento normativo respecto de las competencias asignadas a esa Unidad, señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten.
Señaló que, en lo que va corrido del año, han tramitado 7.635 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han expedido 18.329 tarjetas profesionales de abogado y se han recibido 156.139 solicitudes de toda índole, en el correo institucional de la Unidad. Informó que respecto de la solicitud de la señora Lizeth Katherine Forero Angarita, se profirió la Resolución 7905 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, acto administrativo remitido al correo electrónico señalado por la solicitante.
Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado, por tratarse de un hecho superado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la señora Lizeth Katherine Forero Angarita los derechos fundamentales invocados por falta de trámite de su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 1.° de octubre de 2021, la señora Forero Angarita solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogada. 2.4.2.
El 16 de noviembre de 2021, mediante la Resolución 7905 la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció la práctica jurídica. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Lizeth Katherine Forero Angarita aduce que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus derechos fundamentales a la educación al debido proceso, al trabajo y de petición, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que cumplió en la Secretaría de Talento Humano del municipio de Valledupar, radicada el 1.° de octubre de 2021.
El artículo 12 del Acuerdo psaa10-7543 de 2010 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No. 235 de 1.996 y en el Acuerdo psaa -10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura (…)».
Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia de la Resolución 7905 de 2021, que resuelve lo siguiente: Resolución No. 7905 de 2021 Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ejercicio de sus facultades legales estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 270 de 1996, Decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos N°s 7017 de 2010, 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, considerando lizeth ketherine forero angarita, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098817961, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la universidad autónoma de Bucaramanga con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 05 de diciembre de 2020. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en la Alcaldía Municipal de Valledupar, de conformidad con la Ley 1322 de 2009 durante el tiempo comprendido del 26 de diciembre del 2020 al 28 de Septiembre del 2021.
A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, resuelve artículo 1.°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a lizeth ketherine forero angarita, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098817961, y acredita que egresó de la universidad autónoma de bucaramanga. artículo 2.°: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. artículo 3.°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. notifíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá D.C., noviembre 16 de 2021 Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada de la señora Forero Angarita, asunto resuelto mediante la Resolución 7905 del 16 de noviembre de 2021, de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 1.° de octubre de la presente anualidad, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».
Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por la accionante.
En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 7905 del 16 de noviembre de 2021 se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.
Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.