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11001031500020230525200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-22

Radicación interna: 8488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Javier Enrique Merlano Sierra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: JAVIER ENRIQUE MERLANO SIERRA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE / TUTELA CONTRA UN PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA – Procedencia excepcional / DECRETO 806 DE 2020 EN PROCESOS DE TUTELA – No se desconoció / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple este requisito porque el tutelante no impugnó en término el fallo de tutela que se cuestiona.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Javier Enrique Merlano Sierra, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 22 de septiembre de 2023, el señor Javier Enrique Merlano Sierra, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, 1 Que ingresó al despacho para fallo el 13 de octubre de 2023.

Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al habeas data. 2.

Hechos relevantes El tutelante presentó demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Rama Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al acceso a cargos públicos, al debido proceso y al habeas data con ocasión a la decisión mediante la cual se le rechazó de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial por “no acreditar el requisito mínimo de experiencia”.

La demanda le correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el que, mediante fallo del 28 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque la resolución que le impidió seguir participando en el concurso es un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Esa decisión se notificó mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2023. Por medio de mensaje de datos del 7 de septiembre de 2023, el tutelante manifestó que impugnaba la anterior decisión. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por auto del 11 de septiembre de 2023, rechazó la impugnación interpuesta por el ahora tutelante, bajo el argumento de que “fue presentada por fuera del término legal, razón por la cual, fue extemporánea…”. 2 Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.

Fundamentos de la demanda de tutela El accionante señaló que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta que la impugnación se presentó dentro del término señalado en el Decreto 2591 de 1991, en armonía con el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. Trascribió apartes de la sentencia de tutela radicada bajo el número 2021-01306, en la que el Consejo de Estado analizó la aplicación de los términos de notificación previstos en el Decreto 806 de 2020 a los procesos de tutela.

Precisó que “el fallador desconoció la norma imperativa y de orden público que establece la regla procesal, sobre términos en las notificaciones por correo electrónico, que en el nivel de su inaplicación constituye una vulneración directa de la Constitución; concurre en ello además el desconocimiento del precedente sobre tal término, pues su apartamiento fue absoluto y sin motivación alguna”.

De otra parte, se planteó que, con el fallo que declaró la improcedencia del amparo solicitado, la autoridad judicial accionada (trascripción literal con posibles errores incluidos): … desconoce el precedente constitucional iusfundamental aplicable, pues no existe un medio judicial distinto a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al acceso al empleo público, en condiciones de igualdad, con primacía del derecho sustancial sobre las formas.

Propone el magistrado Plata una profunda afectación al ser humano que con esfuerzo ha construido una carrera profesional meritoria, pues dejar al ciudadano a ese daño evidente, al letargo judicial, a la pérdida de la oportunidad de consolidar aún más la experiencia específica en la Rama Judicial que permita su crecimiento, en un contexto de inobservancia de la bianualidad para la convocatoria es un daño irremediable, humanamente ofensivo, más aún cuando constata el fallador por fuerza de los hechos que el suscrito concursante cumplió con las actuaciones complementarias dispuestas que requieren aceptar bajo juramento el cumplimiento de requisitos mínimos -asunto este fallado por la Corte Suprema de Justicia a favor de los concursantes afectados, tanto al 3 Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) momento de la inscripción en el aplicativo Kactus como en el cuadernillo de la prueba-, aspectos que han trascendido en las decisiones de la Rama Judicial para el otorgamiento de amparo. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó, como terceros con interés, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia y se negó la medida provisional solicitada2. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que en la sentencia del 28 de julio de 2023 contiene “los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela toma la decisión que en derecho corresponda”. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se configuran los presupuestos señalados en la sentencia SU-627 de 2015 para cuestionar una sentencia de tutela.

Respecto del auto mediante el cual se rechazó la impugnación, refirió (trascripción de forma literal): …. El mismo tuvo fundamento en que, al haberse sido enviado el mensaje de datos a la parte actora el 30 de agosto de 2023, la sentencia de 28 de julio de 2023, de conformidad con las reglas de la Ley 2213 de 2022, quedó notificada el 2 de septiembre siguiente, razón por la cual el término de 3 días previstos por el Decreto 2591 de 1991 para impugnar el fallo de tutela venció el 6 de 2 El señor Javier Merlano Sierra solicitó como medida provisional que se suspenda la resolución mediante la cual se le excluyó de la convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial y que, a su vez, se le permita inscribirse en el curso concurso para la formación de jueces y magistrados “hasta tanto la justicia colombiana y/o internacional adopten decisiones de fondo sobre los derechos constitucionales y convencionales violentados” o, en su defecto, que se suspenda el curso concurso de la convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial. 4 Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) septiembre de 2023.

En este orden de ideas, al haber sido radicado escrito de impugnación, vía correo electrónico, el 7 de septiembre de 2023, este fue extemporáneo. 4.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se le desvincule de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia para interferir en las decisiones que adoptó el Consejo de Estado en el marco de la acción constitucional promovida por el ahora tutelante y, además, porque “no tuvo ninguna injerencia ni participación en torno a la negativa de tramitar el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia”.

De otra parte, sostuvo que la actuación de esa Unidad se circunscribió a la naturaleza del concurso y buscó preservar la transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante. Agregó que, si lo que se cuestiona es la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad, dado que la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias. 4.3.

La Universidad Nacional de Colombia también solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, debido a que la decisión de inadmisión de la impugnación corresponde exclusivamente a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Añadió que el accionante no ha elevado una solicitud adicional ante la Universidad Nacional de Colombia respecto del fallo de tutela fundamento de la presente 5 Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) actuación y ello ratifica la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.

Intervención El 10 de octubre de 2023, el tutelante presentó memorial denominado “proposición sobre falta de competencia” 3, en el que solicita que se tenga en cuenta la regla general de competencia contenida en el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado y el Decreto 333 de 2021. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa En atención a la “proposición sobre falta de competencia” formulada por el señor Merlano Sierra, la Sala procede a referirse a las reglas de reparto aplicables a los casos en los que se cuestiona una decisión de esta Corporación. 3 En ese escrito se lee: Agradeciendo a su Despacho por avocar conocimiento del caso puesto en conocimiento del Consejo de Estado, expongo para su consideración la regla general de competencia que indica como competente al superior jerárquico del accionado, y que es acogida como regla general en el sistema colombiano, y que se recoge en el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado y el Decreto 333 de 2021.

Con respecto a la competencia específica del Consejo de Estado, dispone el numeral C del ARTÍCULO 2 del Acuerdo 055 de 2003 ‘Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado’: Demandas contra actuaciones del Consejo de Estado. Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla en que tuvo origen la actuación, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo.

Tal disposición cuenta con pronunciamiento de nulidad por inconstitucionalidad en lo que tiene que ver con la limitación del conocimiento de la impugnación dependiendo de las secciones y subsecciones que conocen de la acción de tutela en primera instancia, conforme la decisión APL4729-201 proferida dentro del proceso de Rad.- 11-001-02-30-000-2015-00044-0 Aprobado Acta No. 34 de treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Revisadas las distintas acciones comunicadas en torno a la Convocatoria 27, varias de las cuales he fungido como coadyuvante, evidenció el seguimiento de tal práctica de que la impugnación es conocida por una sección distinta a la del a-quo, como corresponde a derecho (se destaca). 6 Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Se tiene que el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 consagra, entre otras cosas, que “las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

En línea con lo anterior, el artículo 2 de esa norma establece que “los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto”. Por su parte, el Acuerdo No. 080 de 2019, dispone:

ARTÍCULO 25. - ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su 7 Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) trámite se hará a través de la Secretaría General de la Corporación (se destaca).

De las normas transcritas, se desprende que las tutelas formuladas contra alguna de las Secciones o Subsecciones de la Corporación -como ocurre en el presente asunto- deben ser repartidas para su conocimiento en la misma Corporación y “entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo”, sin que deba entenderse que una de las Secciones o Subsecciones es superior que otra ni que deba cumplirse un orden determinado.

En ese contexto, se precisa que no es procedente acceder a la solicitud del tutelante, debido a que, para establecer la competencia de la Subsección para conocer la demanda de tutela formulada contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tuvieron en cuenta tanto el Decreto 333 de 2021 como el Reglamento interno del Consejo de Estado -Acuerdo No. 080 de 2019-. 2.

Caso concreto Se tiene que el señor Javier Enrique Merlano Sierra cuestiona el fallo del 28 de julio de 2023 -que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad- y el auto del 11 de septiembre de 2023 -que rechazó por extemporánea la impugnación-, dictados en el proceso de tutela promovido contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial y la Universidad Nacional de Colombia (radicación 2023-01863).

La Subsección advierte que, aunque se cuestiona una decisión dictada en un proceso de la misma naturaleza –tutela–, es procedente el estudio de fondo, dado que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la acción de tutela solo 8 Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia”4 (se destaca).  2.1.

Auto del 11 de septiembre de 2023 En dicha decisión se expuso (trascripción literal): 1. Encontrándose el proceso para dar trámite a la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela de 28 de julio de 2023, el despacho advierte que la misma fue extemporánea. 2. Sobre el particular, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo se debe impugnar dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Asimismo, es preciso señalar que, la Corte Constitucional ha determinado que las únicas causales procedentes de rechazo de la impugnación son: 1) la extemporaneidad del recurso y 2) la falta de legitimidad del recurrente, así: (…) 3.

Revisado el caso concreto de cara a lo anteriormente reseñado, la Sala encuentra que la sentencia de tutela de primera instancia fue notificada a las partes el 1 de septiembre de 2023, razón por la cual el término de los 3 días previstos para impugnar fenecía el 6 de septiembre de 2023. 4. No obstante, el escrito de impugnación fue remitido a través de mensaje de datos el 7 de septiembre de 2023, es decir, por fuera del término legal concedido para dicho propósito. 5.

En ese orden de ideas, la impugnación que aquí interesa fue presentada por fuera del término legal, razón por la cual fue extemporánea y, en consecuencia, la misma será rechazada. Según el señor Javier Enrique Merlano Sierra en la anterior decisión se configuró un defecto sustantivo y en un defecto por desconocimiento del precedente -fundamentado en los mismos argumentos- porque desconoció que la impugnación se presentó dentro del término señalado en el Decreto 2591 de 1991, en armonía con el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. 4 Sentencia T-286 de 2018. 9 Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En primer lugar, conviene precisar que esta Subsección había considerado que el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022- no resultaba aplicable en materia de acción de tutela, en cuanto a las notificaciones personales5; sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-387 de 2022, precisó que la referida normativa sí resulta aplicable para la notificación de los fallos de tutela.

Por tanto, se aclara que, como lo plantea el ahora tutelante, para efectos de establecer si la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela del 28 de julio de 2023 fue extemporánea o no, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2213 de 20227. En ese sentido, dado que la sentencia de tutela de primera instancia se remitió a la parte actora mediante correo electrónico el 30 de agosto de 2023 a las 6:20 a.m.8, la notificación debía entenderse surtida al finalizar el 1° de septiembre del mismo año -trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje-, tal y como lo señaló la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 11 de septiembre de 2023.

Así las cosas, es evidente que el plazo de los 3 días con los que contaba el señor Merlano Sierra para impugnar la sentencia del 28 de julio de 2023 transcurrió entre 8 Enviado a las direcciones de correo electrónico merlanosierra1@gmail.com, contacto@merlano.org y javiermerlano@gmail.com 7 Así quedó establecido en auto del 17 de noviembre de 2022 (radicado: 110010315000202204904 00) en el que la ponente modificó la postura. 6 “ARTÍCULO 8.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

“(…). “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 5 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2022, exp. 110010315000202201698 00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de abril de 2022, exp. 110010315000202111329 00, C.P: María Adriana Marín, entre muchas otras. 10 Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) el 4 y el 6 de septiembre de 20239.

Dado que el escrito de impugnación se presentó el 7 de septiembre de 2023, a las 15:41, la Sala concluye que la impugnación se interpuso de forma extemporánea. En ese contexto, aunque en la decisión cuestionada no se hizo referencia a la normativa aplicable (Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022), sí fue correctamente aplicada y, por ende, no se le puede atribuir la configuración del defecto alegado.

Por lo expuesto, la Subsección concluye que no se configuró el defecto sustantivo atribuido al auto del 11 de septiembre de 2023. 2.2. Fallo de 28 de julio de 2023 Respecto de dicha providencia -mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Merlano Sierra10-, la Sala estima que no hay lugar a 10 Puntualmente se expuso: … como el actor cuestiona, a través de la acción de tutela, la Resolución No. CJR23-00061 de 8 de febrero de 2023, e, incluso, la respuesta a su solicitud de verificación de documentos, contenida en el Oficio CJO23-1323 de 16 de marzo de 2023, en la que se le indicaron las razones de su exclusión8, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, él no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para enjuiciar el acto administrativo que le impidió seguir participando en el concurso de méritos, bajo la causal de no haber acreditado la experiencia requerida para el cargo de juez administrativo. 23.

Cabe precisar que, para la Sala, la resolución aludida constituye un acto administrativo definitivo que es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por estar ante una manifestación de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definió la situación jurídica del actor, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. 24. 2) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis de las pruebas no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera precaria que permitiera establecer su configuración y sólo alegó la falta de idoneidad de los procesos ordinarios. 9 Los días 2 y 3 de septiembre de 2023 no fueron días hábiles. 11 Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) hacer un estudio de fondo, porque el mencionado señor pudo plantear las inconformidades con esa decisión en el escrito de impugnación, pero, como quedó establecido en el acápite anterior, no hizo uso de dicho recurso en la oportunidad prevista por el legislador -Decreto 2591 de 1991 y Ley 2213 de 2022-.

En ese sentido, a juicio de la Sala, es evidente la improcedencia del amparo solicitado, bajo el entendido de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”11. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado en relación con la sentencia del 28 de julio de 2023, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado respecto del auto del 11 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente en relación con el fallo de tutela del 28 de julio de 2023. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25. Además, la Sala advierte que si el demandante, en realidad, considera que dicho acto administrativo le causó un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de medidas cautelares, incluso, con carácter de urgencia. 12 Radicación número: 110010315000202305252 00 Accionante: Javier Enrique Merlano Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13