CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Nulidad Relativa Radicación número: 11001032400020100002900 Actor: Colombina S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero interesado: Cooperativa Colanta Ltda. Tema: Registro Marcario – Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo – Marca en Conflicto: Magic Boom SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpretada como de nulidad relativa1 instauró la sociedad Colombina S.A. por medio de apoderado judicial2, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 53163 del 17 de diciembre de 20083, 12700 del 24 de marzo de 20094 y 18922 del 27 de abril de 20095 a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca MAGIC BOOM (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cooperativa Colanta Ltda. I-.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad Colombina S.A., presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…]1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 53136 del 17 de diciembre de 2008 y notificada mediante edicto desfijado el 13 de enero de 2009, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio 1 Folios 94 a 96 del cuaderno principal 2 Folios 51 a 90 del cuaderno principal. 3 Folios 31 a 36 del cuaderno principal 4 Folios 42 a 46 del cuaderno principal 5 Folios 37 a 41 del cuaderno principal 2 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 06-050.254, mediante la cual se concedió a la sociedad COOPERATIVA COLANTA LTDA. el registro de la marca MAGIC BOOM en la clase 30 internacional y se declararon infundadas las oposiciones formuladas por COLOMBINA S.A. y por la sociedad TECNOLOGIAS ALIMENTICIAS S.A. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 12700 del 24 de marzo de 2009 y notificada por fijación en lista del 26 de marzo de 2009 emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 06-050.254, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada No. 53163 y se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por COLOMBINA S.A. 3.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 18922 del 27 de abril de 2009 y notificada mediante edicto desfijado el 20 de mayo de 2009 la cual quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2009, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 06-050.254, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por COLOMBINA S.A., la cual confirmó en ultima instanci (sic) administrativa la decisión impugnada y concedió así el registro de la marca MAGIC BOOM en la clase 30 internacional a nombre de la sociedad COOPERATIVA COLANTA LTDA. 4.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: 4.1. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos declarar la confundibilidad de los signos marcarios en conflicto, los cuales corresponden a la marca solicitada MAGIC BOOM y las marcas registradas BON BON BUM, BUM, MINIBUM, LOLI BUM, CRY BUM, BOMBABUM, BON BOM BOOM Y BOOM POP propiedad de COLOMBINA S.A. propiedad de COLOMBINA S.A., todas pertenecientes a la clase 30 internacional. 4.2.
Se anule el registro de la marca MAGIC BOOM en la clase 30 internacional a nombre de COOPERATIVA COLANTA LTDA. 4.3. Se declare fundada la oposición presentada oportunamente por COLOMBINA S.A., contra la solicitud de registro de la marca MAGIC BOOM en la clase 30 internacional a nombre de COOPERATIVA COLANTA LTDA, Expediente N. 06-050.254. 4.4 Que se declare la notoriedad de la marca BON BON BUM en clase 30 internacional propiedad de COLOMBINA S.A. 5.
Que se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]” I.2. Los hechos 2. La parte actora manifestó que, mediante escrito del 25 de mayo de 2006, la sociedad Cooperativa Colanta Ltda. solicitó ante la División de Signos Distintivos 3 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la Superintendencia de la Industria y Comercio el registro de la marca MAGIC BOOM para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.
Señaló que la sociedad Colombina S.A. dentro del término legal presentó oposición a la solicitud, con base en las marcas BOMBABUM, BON BON BUM, BON BON BOOM, LOLIBUM, BUM, MINI-BUM, BOOM POP y CRY BUM, también registradas en la clase 30 internacional. 4. Expresó que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 53163 del 17 de diciembre de 2008, concedió el registro de la marca MAGIC BOOM en la clase 30 y declaró infundada la oposición formulada por la sociedad Colombina S.A. 5.
Finalmente, puso de presente que la sociedad demandante presentó recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 53163 del 17 de diciembre de 2008, los cuales fueron negados mediante las Resoluciones Nos. 12700 de 24 de marzo de 2009 y 18922 de 27 de abril de 2009, respectivamente. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 6.
Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, violó los artículos 134, 136 literal a) y h) y 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 7. Expresó que la marca MAGIC BOOM es irregistrable en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza porque es similarmente confundible y genera riesgo de asociación con las marcas BON BON BUM, MINIBUM, BUM, LOLI BUM, CRY BUM, BOMBABUM, BON BON BOOM y BOOM POP cuyo titular es la sociedad Colombina S.A. 8.
Argumentó que los signos en conflicto generan una misma impresión global y visual, pues la adición de la expresión “MAGIC” no le añade ningún tipo de distintividad frente a las marcas antes mencionadas de propiedad de la Sociedad Colombina S.A., en la medida en que BOOM es el término que prevalece en la marca registrada cuya nulidad se solicita y es el mismo que caracteriza las marcas de propiedad del demandante. 9.
Afirmó que existe una similitud ortográfica en los signos en conflicto, pues considera que el hecho de habérsele agregado una palabra a la marca posteriormente registrada no genera una diferencia sustancial, pues la expresión adicional MAGIC que complementa a BOOM, sólo genera que la marca solicitada se perciba como una extensión de las marcas BUM propiedad de COLOMBINA S.A. 4 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 10.
Advirtió que los signos en conflicto tienen una configuración fonética similar, teniendo en cuenta que la silaba tónica BUM es igual a los signos enfrentados marcas antes mencionadas. 11. Precisó que desde el aspecto ideológico las marcas en conflicto comparten la misma sílaba tónica BUM-BOOM que denotan o evocan explosión. 12. Recordó que las sociedades Colombina S.A. y Cooperativa Colanta Ltda. son empresas que se dedican a negocios afines y complementarios, donde todos sus productos presentan conexidad competitiva en el mercado y, en consecuencia, el riesgo de confusión y de asociación es muy alto. 13.
Expresó que la marca BON BON BUM de propiedad de Colombina S.A., es una marca notoria en el mercado nacional, debido a la amplia difusión publicitaria y el gran volumen de ventas en productos de confitería que se han realizado continua y masivamente bajo este signo. 14. Finalizó indicando que Colombina S.A. es titular a nivel mundial de varios registros en las clases 29, 30, 33 de la Clase Internacional de Niza.
II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 15. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera: 16. Indicó que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales en materia marcaria. 17.
Expresó que: “(..) las expresiones cotejadas si bien coinciden en expresiones débiles (BOOM/BUM) para el grupo de productos que pretenden aplicar (case (sic) 30 internacional) dicha coincidencia no resulta relevante frente a la posibilidad que genere riesgo de confusión pues la combinación de dicha expresión con otros elementos denominativos resultan en conjunto que tienen la capacidad para ser percibidos visualmente, por lo tanto al observar el signo en su conjunto encontramos que no logra despertar en el consumidor una idea diferente de la que ya conoce e identifica, razón por la cual puede coexistir la marca sin generar confusión alguna”. 18.
Finalmente, adujo frente a la notoriedad de sus marcas argumentada por la sociedad demandante, que esta debe ser declarada por la autoridad competente, 5 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio es decir, por la Superintendencia de Industria y Comercio y no como se pretende en su escrito de demanda ante el Consejo de Estado.
II.2. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA COLANTA LTDA. 19. El apoderado de la sociedad Cooperativa Colanta Ltda. tercero interviniente en el proceso, manifestó que entre las marcas en conflicto no existen similitudes que llevan al consumidor en la identificación de los productos por ellas amparados, pues gráfica y visualmente son distintas. 20.
Mencionó que en el presente caso existe un conflicto entre marcas que son de fantasía y carecen de significado propio, por lo que no es dable hacer un análisis de confundibilidad desde la perspectiva conceptual. 21. Manifestó que ortográficamente las marcas están compuestas por palabras y letras distintas, con extensiones distintas, “sin que ni siquiera pueda decirse que coincidan en vocales, consonantes o número de silabas o palabras que la conforman, de manera que mal puede afirmarse que sean parecidas desde esta perspectiva”. 22.
Argumentó que la partícula BOOM debe ser considerada como débil, puesto que está presente en muchas marcas de la clase 30, que son usadas por diversos empresarios para designar sus productos y, por tanto, cuando se trata de marcas o signos que las contienen se debe atender a la totalidad de los elementos que la conforman con el fin de determinar su distintividad y permitir su diferenciación de aquellas marcas previamente registradas. 23.
A partir de lo anterior, consideró que “se debe abstraer del análisis de confundibilidad la partícula débil y ello arroja una expresión como la palabra MAGIC la cual difiere de forma radical con expresiones como LOLLI, MINI, POP o CRY, razón por lo cual es válido descartar la existencia de cualquier posible similitud entre los signos en conflicto”. 24.
Adujo que la marca MAGIC BOOM tiene elementos propios que hacen que fonéticamente no se pueda establecer un posible parecido con las marcas del demandante y que, por ende, generan un sonido distinto perfectamente diferenciable de las otras. 25. Indicó que, en este caso, el resultado del examen de confundibilidad arroja de forma clara como resultado que los signos enfrentados pueden coexistir en el mercado de forma pacífica puesto que las similitudes que puedan presentar no tienen la entidad suficiente como para arrojar riesgo de confusión o asociación del consumidor y que, adicionalmente, por ninguna otra circunstancia existe la posibilidad de que su coexistencia en el mercado pueda confundir o inducir a error a los consumidores. 6 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio III.
LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 184-IP-2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular, concretamente interpretó los artículos 134, 136 literal a) y h), 139 literales f) y g), 140 literal d, 143, 144, 224 y 228 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, formuló las siguientes consideraciones: “[…]
PRIMERO: No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara el derecho de un tercero y que, en relación con éste, el signo que se pretenda registrar, sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión o de asociación sobre la base de principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia señalados en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos y entre los productos que éstos amparan.
La similitud fonética, se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones. Sin embargo, deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, pues la percepción por los consumidores de las letras que integran los signos, al ser pronunciadas, variará según su estructura gráfica y fonética.
El Juez consultante deberá tomar en consideración la pronunciación de los signos en conflicto y de esta manera deberá analizar si el público consumidor destinatario de los productos pronunciaría la palabra BOOM como BUM.
SEGUNDO: En el análisis de registrabilidad de un signo se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de signos denominativos, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética del mismo, sin ser posible descomponerlo, tomando en cuenta los criterios señalados en la presente interpretación prejudicial.
TERCERO: Los signos que contienen palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común, al formar parte de un signo solicitado 7 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio para registro, son considerados como de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro.
Una marca que contenga una partícula o una expresión de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros. El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro. El Juez consultante debe determinar si las partículas MAGIC y BOOM son de uso común en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en las clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia, para así establecer si el signo solicitado es registrable.
CUARTO: El análisis de registrabilidad en caso de solicitarse para registro un signo notorio es independiente. La Oficina Nacional Competente tiene poder discrecional para, previo análisis de registrabilidad, conceder o no el registro de la marca, de conformidad con los múltiples factores que puedan intervenir en dicho estudio. […]”. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 27.
Mediante auto de 29 de febrero de 20166, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión, vencido dicho plazo las partes reiteraron sus argumentos. El Ministerio Publico no hizo pronunciamiento en esta etapa procesal7. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 Cuestión previa 28.
El despacho cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto del 3 de febrero de 2022, estimó necesario conocer el estado actual de los registros números 238941 y 220265, correspondientes a las marcas BOOM POP y LOLI BUM en la clase 30 del nomenclátor Internacional, cuyo titular es la sociedad Colombina S.A. -parte actora el presente proceso-, con miras a establecer si los mismos se encuentran cancelados, caducados, anulados o han sido objeto de renuncia por parte de su titular, pues hicieron parte de los títulos de propiedad industrial tenidos en cuenta para estudiar la oposición donde se concedió el registro MAGIC BOOM en la clase 30 del nomenclátor internacional y frente a los cuales se argumenta confundibilidad en el proceso de la referencia. 29.
Con miras a establecer lo anterior, se ordenó que, por la Secretaría de la Sección, se descargara -del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI - de la 6 Folio 233 cuaderno principal 7 Folio 260 cuaderno principal 8 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Superintendencia de Industria y Comercio- el reporte correspondiente al estado actual de los registros marcarios números 238941 y 220265, relacionados con las referidas marcas BOOM POP y LOLI BUM, cuyo titular es la sociedad Colombina S.A.- 30.
Dando cumplimiento a lo anterior, la Secretaría de la Sección remitió con destino a este proceso el certificado del SIPI de la consulta realizada el 17 de febrero de 2022, conforme con el cual las marcas BOOM POP y LOLI BUM caducaron por falta de renovación el 20 de junio de 2011 y el 7 de septiembre de 2019, respectivamente. De la anterior información, se dio traslado a las partes, por el término de tres (3) días, para que se pronunciaran al respecto y ejercieran, si lo estimaban pertinente, sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del mencionado traslado, la parte demandante manifestó que, si bien es cierto que dichos registros habían caducado, también lo es que el análisis de confundibilidad debía efectuarse con el resto de los signos distintivos mencionados en el libelo de la demanda. (BON BON BUM, MINIBUM, BUM, CRY BUM, BOMBABUM y BON BON BOOM). 31.
Al respecto, la Sala pone de presente que conformidad con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486, es necesario tener en cuenta que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. 32. Así pues, cuando el registro marcario caduca por falta de renovación dentro del término legal o la Oficina Nacional lo cancela, se habilita la aplicación del artículo 172 ibidem dentro del proceso de nulidad marcaria promovido ante la jurisdicción. 33.
Sobre la aplicación del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, esta Sala en sentencia de 26 de junio de 20208, consideró lo siguiente: «[…] 55. Sobre la prohibición de declarar la nulidad de un registro por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de enero de 2008, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Interpretación Prejudicial 05-IP-2006 de 14 de junio de 2006, dispuso: “[…] El cuarto párrafo del artículo 172 de la Decisión 486 prohíbe a la autoridad competente la declaratoria de nulidad del registro del signo por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la solicitud correspondiente […]”.
Y explicó que “[…] la disposición prohíbe la declaratoria de la nulidad del registro en el supuesto de que la causal invocada hubiese cesado en su aplicación, es decir, si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”. 57.
Aunado a lo anterior, la Sala precisa que, la finalidad de la acción de nulidad relativa es proteger el interés de un tercero determinado, en consideración a que es promovida cuando se concede un registro marcario que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Radicación 11001032400020120029500. Sentencia de 26 de junio de 2020.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio desconoce los derechos subjetivos de terceros. En este sentido, es claro que cuando estos derechos dejan de existir, igualmente desaparece el interés del demandante en que se profiera una decisión que los proteja.
Así lo ha entendido esta Sección: “[…] la existencia de cualquiera de las situaciones que implican que deje de ser aplicable una causal de nulidad relativa, como sería la cancelación por no uso de una marca, tiene como efecto, cuando ya se ha acudido ante la jurisdicción, que la demanda incoada con fundamento en ella pierda sustento jurídico y que, en consecuencia, no haya lugar emitir un pronunciamiento de nulidad […]” (Destacado fuera del texto) 34.
Teniendo en cuenta lo anterior, en aplicación del artículo 172 de Decisión 486 de 2000, no se tendrá en cuenta para el análisis del cotejo marcario dentro del proceso, las marcas nominativas BOOM POP y LOLI BUM, cuyo titular es la sociedad Colombina S.A, por encontrarse caducadas, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
V.2.- El problema jurídico 35. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad la sociedad Colombina S.A. por medio de apoderado judicial9, en contra de las Resoluciones Nos. 53163 del 17 de diciembre de 200810, 12700 del 24 de marzo de 200911 y 18922 del 27 de abril de 200912, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca MAGIC BOOM (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cooperativa Colanta Ltda. 36.
La parte actora señaló actos administrativos acusados son nulos, en tanto la marca que se registró es similarmente confundible y genera riesgo de asociación con las previamente registradas BON BON BUM, MINIBUM, BUM, CRY BUM, BOMBABUM y BON BON BOOM (nominativas), cuya titularidad le fue concedida. V.3.- Las causales de irregistrabilidad en estudio 37.
El apoderado de la parte actora invoca que la administración al no registrar la marca desconoció los artículos violó los artículos 134, 136 literal a) y h) y 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina: “[…] Artículo 134. A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La 9 Folios 51 a 90 del cuaderno principal. 10 Folios 31 a 36 del cuaderno principal 11 Folios 42 a 46 del cuaderno principal 12 Folios 37 a 41 del cuaderno principal 10 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores […]”.
Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. (..) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.
(..) Artículo 154- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. V.4.- El examen de registrabilidad 38. De la lectura detallada de las normas antes transcritas, la Sala encuentra que no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, cuando exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada. 11 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 39.
Aunado a lo anterior, la norma exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos, productos o servicios identificados por éstos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 40. Sobre el particular, el Tribunal Andino de Justicia ha sostenido que “la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo”13. 41.
Ello significa que para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar: si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios. 42. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común14. 43.
Sobre el riesgo de asociación, el mismo Tribunal ha precisado que “el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”15. 44.
En suma, lo que busca la regulación comunitaria es evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, debido a que, con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían de la actividad empresarial ajena. V.5.- Las reglas de cotejo marcario 45. Para determinar la identidad o grado de semejanza entre los signos, la jurisprudencia comunitaria ha establecido reglas de comparación aplicables a todo tipo de signos, tal y como se observa a continuación: 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 85-IP-2004. 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”. 14 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 109-IP-2002. 1 de abril de 2003. Marca: “CHILIS Y DISEÑO”. 15 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 70-IP-2008. 21 de agosto de 2008. Marca: “SHERATON”. 12 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] 1.
La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 4. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos […]” (Negrillas fuera de texto). 46.
De lo anterior se tiene que, para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las referidas reglas, debe tenerse en cuenta aspectos de orden visual, fonético, conceptual. V.6.- Las marcas notorias 47. En lo atinente a las marcas notorias, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina16 en la interpretacion allegada al presente proceso, precisó: “[…] D. LA MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA, SU PROTECCIÓN Y SU PRUEBA.
La demandante afirmó que la marca BON YURT es notoriamente conocida. Por lo anterior, el Tribunal entrará a determinar los parámetros de protección de la marca notoriamente conocida. Por lo anterior, se reitera lo expresado en las Interpretaciones Prejudiciales de 21 de mayo de 2014, expedida en el marco del proceso 256-IP-2013 y de 30 de noviembre de 2011, expedida en el marco del proceso 124-IP-2011. 1.
Definición. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina le dedica al tema de los signos notoriamente conocidos un acápite especial. En efecto, en el Título XII, artículos 224 a 236, establece la regulación de los signos notoriamente conocidos. En dicho Título no sólo se hace referencia a la marca notoriamente conocida, sino que se amplía el ámbito de regulación a todos los signos notoriamente conocidos. 16 Interpretación prejudicial 42-IP-2015 de fecha 26 de agosto de 2015 13 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 224 consagra una definición del signo distintivo notoriamente conocido.
De éste se pueden desprender las siguientes características: • Para que un signo se considere como notorio debe ser conocido por el sector pertinente, El artículo 230 establece qué se debe entender por sector pertinente: “Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.
Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores”. • Debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los Países Miembros. • La notoriedad se puede haber ganado por cualquier medio. En relación con los principios de especialidad, territorialidad y de uso real y efectivo de la marca.
El Tribunal ha establecido que la protección de la marca notoria va más allá de los principios básicos de especialidad y territorialidad. En relación con la regulación que establece la Decisión 486, la protección de los signos notoriamente conocidos, se da de una manera aún más amplia. En efecto, en relación con los principios de especialidad, territorialidad y uso real y efectivo de la marca, el Título XII de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, junto con el artículo 136, literal h), de la misma Decisión, conforman el conjunto normativo que consagra la protección del signo notoriamente conocido.
El amparo a la marca notoria rompe el principio de especialidad; ello implica que el examinador, en caso de presentarse conflicto entre el signo a registrar y un signo notoriamente conocido, establecerá, de conformidad con el artículo 136, literal h) mencionado, el riesgo de confusión, asociación, el de uso parasitario y el de dilución, independientemente de la clase en la que se pretenda registrar el signo idéntico o similar a la marca notoria. […] En relación con los diferentes riesgos en el mercado. 14 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio En relación con los diferentes tipos de riesgos a los que se exponen los signos distintivos en el mercado, hay que tener en cuenta que la doctrina tradicionalmente se ha referido, por lo general, a dos clases de riesgo: el de confusión y el de asociación. Actualmente, la lista se ha extendido y se han clasificado otro tipo de riesgos con el objetivo de proteger los signos distintivos según su grado de notoriedad17.
La Decisión 486 atendiendo dicha línea, ha ampliado la protección de los signos notoriamente conocidos, consagrando cuatro riesgos. De conformidad con los artículos 136, literal h), y 226 literales a), b) y c), estos son: el riesgo de confusión, el de asociación, el de dilución y el de uso parasitario. El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
Es muy importante tener en cuenta que la confusión con un signo notoriamente conocido se puede dar, tal y como lo establece la norma, por la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, del mencionado signo, lo que implica similitud o identidad del signo a registrar con el notoriamente conocido.
El riesgo de asociación, es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el generador o creador de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. El riesgo de dilución, es la posibilidad de que el uso de otros signos idénticos o similares, cause el debilitamiento de la altísima capacidad distintiva que el signo notoriamente conocido ha ganado en el mercado, aunque se use para productos, que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido.
Y, por último, el riesgo de uso parasitario, es la posibilidad de que un competidor parasitario, se aproveche injustamente del prestigio de los signos notoriamente conocidos, aunque la acción se realice sobre productos o servicios, que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido. […] Prueba.
El reconocimiento de la notoriedad de la marca, es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso. El reconocimiento de dicha notoriedad corresponde otorgarlo a la autoridad nacional competente, sobre la base de que según el artículo 228 de la Decisión 486 para que pueda determinar si una marca es notoriamente conocida se debe tener en cuenta, entre otros: a) El grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) La duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; 17 Sobre el tratamiento que la Decisión 486 le otorga a la marca notoria, puede verse VARGAS MENDOZA, Marcelo.
“LA MARCA RENOMBRADA EN EL ACTUAL RÉGIMEN COMUNITARIO ANDINO DE PROPIEDAD INTELECTUAL”. Revista Foro No. 6, II semestre, 2006, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, Ecuador. 15 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio c) La duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) El valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) Las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretenda la protección; f) El grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) El valor contable del signo como activo empresarial; h) El volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) La existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) Los aspectos del comercio internacional; o, k) La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero […]”. 48.
De lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la marca notoria rompe el principio de especialidad; lo cual implica que en caso de presentarse conflicto entre el signo a registrar y un signo notoriamente conocido, se deberá establecer el riesgo de confusión, asociación, el de uso parasitario y el de dilución, independientemente de la clase en la que se pretenda registrar el signo idéntico o similar a la marca notoria y, adicionalmente a ello, se deben valorar las pruebas allegadas al proceso para efectos de establecer si el signo alegado como notorio lo es efectivamente.
V.7.- El caso concreto V.7.1. Comparación de los signos 49. Con la finalidad de aplicar la regla comparativa, resulta pertinente corroborar la naturaleza de los signos enfrentados, como se observa a continuación: Signo solicitado MAGIC BOOM (nominativa) 16 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio - Marcas previamente registradas MARCA REGISTRO CLASE BOMBABUM 126578 30 BON BON BUM 84480 30 BON BON BOOM 273400 30 BUM 262923 30 CRY BUM 156248 30 MINI-BUM 92827 30 (Nominativa) 50.
Una vez verificadas las marcas, inicialmente encontramos que las marcas confrontadas son nominativas, por ello la Sala recuerda que el análisis de confundibilidad se realizará atendiendo los elementos que integran cada una de ellas, toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores 51. De otro lado, siguiendo jurisprudencia de esta Sección, las indicaciones del Tribunal Andino de Justicia y los argumentos de las partes, se considera necesario analizar la posible exclusión del estudio de confundibilidad de las expresiones MAGIC y BOOM, en tanto que pueden resultar ser palabras de uso común. 52.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que las expresiones MAGIC y BOOM son de uso común, pues son utilizadas por varias sociedades para describir productos en la Clase 30 del nomenclátor internacional, como lo podemos ver a continuación, una vez consultada la página web de la entidad demandada18, los registros de diferentes titulares al momento de expedición de los actos demandados: Nombre Clase Fecha de Registro TECNOAL BOOM Clase 30 24 de abril de 2006 KATABOOM Clase 30 31 de enero de 1996 BOOMER Clase 30 9 de abril de 2002 AGOGO GLO BOOM Clase 30 26 de noviembre de 2003 BON BON BOOM Clase 30 25 de agosto de 2003 BOOMER ACID Clase 30 30 de octubre de 2002 BOOMER KM ROLL Clase 30 28 de noviembre de 2003 BIG BOM XXX Clase 30 29 de junio de 2005 BOMBOJET Clase 30 12 de octubre de 1993 BOOMER SPLASH Clase 30 8 de septiembre de 2003 Nombre Clase Fecha de Registro MAGIC WORLD Clase 30 5 de abril de 2002 MAGIC SAURIO Clase 30 24 mayo de 2002 HELLMANN’S MAGIC Clase 30 18 de diciembre de 2003 MAGIC DUST Clase 30 30 de diciembre de 2004 18 La relación de los registros marcarios se hace conforme a lo determinado en el Artículo 177 de la Ley 1564 de 2012. https://sipi.sic.gov.co. 17 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio KINGDOM MAGIC CREAM Clase 30 13 de diciembre de 2005 MAGIC SPORT Clase 30 11 de abril de 2006 MAGIC FRESH Clase 30 21 de julio de 2006 53.
En este aparte, se recuerda que conforme con la jurisprudencia de esta Seccion, al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión. Sin embargo, se advierte que, si la exclusión de palabras o expresiones llegan a reducir un signo determinando en el sentido que resulte imposible hacer la comparación, puede hacerse el cotejo analizando los signos en su conjunto, tal y como ocurre en el caso de autos. 54.
En efecto, la Sala considera que en el caso de autos no debe excluirse del cotejo las expresiones MAGIC y BOOM, en tanto que ello conllevaría a que no se pudiera efectuar el análisis de confundibilidad propuesto. 55. Aclarado lo anterior y en aras de realizar el cotejo marcario, vale la pena recordar que los signos deben compararse teniendo en cuenta una visión en conjunto en la que no se fraccionen los elementos, tal como acertadamente lo expresó la interpretación prejudicial allegada al proceso en los siguientes términos: “44.A objeto de facilitar a la Autoridad Nacional Competente el estudio sobre la supuesta confusión entre los signos en conflicto, es necesario tomar en cuenta los criterios elaborados por los tratadistas Carlos Fernández-Novoa y Pedro Breuer Moreno que han sido recogidos de manera reiterada por la jurisprudencia de este Tribunal y que, son los siguientes: 1.
La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes”.
(Fernández-Novoa, Carlos. Fundamentos de Derecho de Marcas, Ed. Montecorvo S.A., Madrid 1984, p. 215).” (resaltado fuera de texto) 56. Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas, visuales o conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor.
La estructura de cada uno de los signos es la siguiente: Signo solicitado M A G I C B O O M 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Marcas registradas 18 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio B O N B O N B U M 1 2 3 4 5 6 7 8 9 B U M 1 2 3 M I N I B U M 1 2 3 4 5 6 7 C R Y B U M 1 2 3 4 5 6 B O M B A B U M 1 2 3 4 5 6 7 8 B O N B O N B O O M 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 57.
En cuanto a la similitud ortográfica, la Sala considera que los signos en conflicto resulten disimiles, en tanto que la estructura de las palabras que las conforman, esto es, número de sílabas y su extensión, no es la misma. 58. Si bien es cierto que en algunos casos los signos enfrentados comparten la partícula BOOM (MAGIC BOOM, BON BON BOOM) esta no resulta determinante para establecer la confusión en los signos en disputa, toda vez que se trata de una expresión de uso común y, por ende, débil e inapropiable en exclusiva.
Aunado al hecho de que tales signos se encuentran acompañados de otras expresiones que permiten al consumidor diferenciarlas plenamente (BON BON, BOOM). 59. En efecto, la marca objeto de análisis está acompañada de otro vocablo como lo es MAGIC, lo cual genera un signo completamente distintivo en su conjunto, que lo hace registrable, impidiendo la existencia de similitud ortográfica. 60.
Aunado a lo anterior, de la revisión tanto del signo registrado con posterioridad como de las marcas registradas previamente, la Sala también puede concluir que visualmente no se presentan similitudes que pueden ocasionar un riesgo de 19 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio confusión para el público consumidor.
Ello se puede confirmar con el análisis sucesivo de las marcas en cuestión: MAGIC BOOM – BON BON BUM – MAGIC BOOM – BON BON BUM MAGIC BOOM – BON BON BUM – MAGIC BOOM – BON BON BUM MAGIC BOOM – MINIBUM - MAGIC BOOM – MINIBUM MAGIC BOOM – MINIBUM - MAGIC BOOM – MINIBUM MAGIC BOOM – BUM - MAGIC BOOM – BUM MAGIC BOOM – BUM - MAGIC BOOM – BUM MAGIC BOOM – CRY BUM - MAGIC BOOM – CRY BUM MAGIC BOOM – CRY BUM - MAGIC BOOM – CRY BUM MAGIC BOOM – BOMBABUM - MAGIC BOOM – BOMBABUM MAGIC BOOM – BOMBABUM - MAGIC BOOM – BOMBABUM MAGIC BOOM –BON BON BOOM - MAGIC BOOM – BON BON BOOM MAGIC BOOM –BON BON BOOM - MAGIC BOOM – BON BON BOOM 61.
Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético tampoco existen similitudes entre los signos confrontados. Ciertamente, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de forma diferente, en la medida que MAGIC BOOM difiere en la sonoridad con los signos BON BON BUM, MINIBUM, BUM, CRY BUM, BOMBABUM. 62.
En cuanto al signo BON BON BOOM se tiene que, aunque comparte con el signo solicitado la expresión BOOM, también es cierto que su pronunciación en conjunto resulta disímil, en razón a la presencia de partículas adicionales que le otorgan distintividad sonora al signo cuestionado. 63. En lo atinente al aspecto ideológico, resulta necesario indicar que la expresión MAGIC es un término del idioma inglés y un signo de fantasía. Igual ocurre con las expresiones BOOM, BON, BUM.
BOM, BONBABUM, CRY, MINI-BUM, las cuales no tienen significado en nuestro idioma. Por ende, la Sala considera que no es posible realizar dicha comparación en la medida que se trata, en todos los casos, de signos de fantasía. 64. Así pues, la Sala advierte que algunos de los signos cotejados coinciden en una expresión que resulta débil, esto es, la palabra BOOM, por lo que esta coincidencia por si sola, no permitiría concluir que se configura un riesgo de confusión, pues al combinarse con otras expresiones, se crearían conjuntos marcarios distintivos con la capacidad de ser percibidos de manera individualizada. 20 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 65.
Es así, que la utilización de las expresiones adicionales permite la coexistencia con otras marcas y que no se presente el riesgo de confusión, pues la presencia de estos elementos adicionales logra desdibujar las aparentes similitudes que se pueden presentar entre ellas, determinando en el consumidor una idea diferente frente a lo que ya conoce y asociando correctamente su origen empresarial. 66.
Así mismo, la Sala considera que entre las marcas cotejadas no existen similitudes desde el punto de vista ortográfico, fonético y visual, ni tampoco semejanzas que puedan generar en los consumidores riesgo de confusión. 67. Habida cuenta que en el presente caso no existe similitud entre los signos resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto que establece la Decisión 486 de 2000 relativo a la conexidad competitiva de los servicios que identifican las marcas en conflicto, el riesgo de asociación en el mercado y el cargo por notoriedad de la sociedad demandante, tal y como esta Sala lo ha considerado en reiteradas oportunidades19.
V.7.2. Conclusión 68. El anterior examen permite concluir a la Sala que no existen similitudes sustanciales que pueden generar en los consumidores riesgo de confusión o asociación y que determinen la imposibilidad de la coexistencia pacífica, razón por la cual no se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, tal como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con los registros marcarios BOOM POP Y LOLI BUM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de octubre de 2021. Rad.: 2009 00085 00 Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Radicacion: 11001032400020100002900 Demandante: COLOMBINA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. dyd