CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º., de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 5 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque en oralidad, mediante auto, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la actuación del señor Carlos Ignacio Báez Torres auxiliar de la justicia – secuestre, dentro del proceso núm.158104089001-2008- 00016-003 adelantado por ese juzgado. 2.
El 25 de octubre de 2017, a través de acta individual de reparto, las diligencias fueron asignadas al magistrado competente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, e ingresadas al despacho competente el 27 de octubre del mismo mes y año4. 3. El 20 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó «la apertura de indagación preliminar» en contra del señor Carlos Ignacio Báez Torres, en calidad de auxiliar de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai- E-2022-453664 250022.pdf, Folios 10-11 Expediente digitalizado. 4 Samai- E-2022-453664 150011.Pdf.
Folios 12-13 Expediente digitalizado. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 la justicia (secuestre) al interior del proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía No.158104089001-2008-00016-00. A su vez, ordenó la práctica de pruebas y libró Despacho Comisorio a la Personería Municipal de Tipacoque5, para que procediera a la notificación del auto de apertura de indagación preliminar6. 4.
El 8 de marzo de 2018, la Personería Municipal de Tipacoque-Boyacá, en cumplimiento del Despacho Comisorio7 núm. J.O.C.H 201700957-AJ surtió la notificación personal de la apertura de Indagación Preliminar al señor Carlos Ignacio Báez Torres. 5. El 30 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, para que fuese esa entidad quien asumiere la competencia, y en caso de no compartir las motivaciones de la decisión adoptada, provocara la colisión negativa de competencias.
Dicha remisión fue surtida con fecha de 8 de agosto de 20228. 6. El 27 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo profirió, respecto del radicado núm. IUS: E-2022-453664 – IUC-D- 2022-2569949 relacionado con el señor Carlos Ignacio Báez Torres (auxiliar de la justicia-secuestre), un auto de remisión por competencia por «(conflicto negativo de jurisdicciones)», a la Corte Constitucional9. 7.
El 13 de septiembre de 2023, la Corte Constitucional, a través del Auto 2166 de 2023, se declaró «INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, referido a la indagación preliminar adelantada contra Carlos Ignacio Báez Torres como auxiliar de la justicia (secuestre)» y dispuso el envío por competencia, del expediente CJU- 3568, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 838 del 12 de diciembre de 2023 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, 5 Despacho Comisorio núm. J.O.C.H 201700957-AJ 6 Samai- E-2022-453664 150011.Pdf.
Folios 14-15 Expediente digitalizado. 7 Samai- E-2022-453664 150011.Pdf. Folio 17 Expediente digitalizado. Despacho librado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 1º de marzo de 2018. 8Samai- E-2022-453663 150011.pdf. Folio 47 expediente del proceso 9. Samai- E-2022-453664 150011.Pdf.
Folios 55-60 Expediente digitalizado 10 Samai, archivo 2-1100103060002023683002.Repartoyradic2023120717133,pdf folios 1-5 Expediente CJU-3568 Auto2166.pdf (páginas 1-6) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto11.
Consta que la Secretaría de la Sala comunicó sobre el inicio de este trámite a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque en oralidad y al señor Carlos Ignacio Báez Torres.12 En informe secretarial del 19 de diciembre de 2023 se precisó que, dentro del término de fijación13 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo presentó alegaciones.
Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá Esta Corporación no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias y no se encontró inserto en el expediente, el auto decisorio de fecha 30 de junio de 2022 por el que rechaza competencia. No obstante, teniendo en cuenta que conforme al documento remisorio de la secretaría de la comisión seccional, del 8 de agosto de 2022, se informa que se da cumplimiento a lo ordenado en la precitada actuación, en la que se rechaza la competencia y se ordena la remisión del expediente a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo para provocar colisión negativa de competencia, en caso de que no se compartan las motivaciones de tal decisión, se evidencia explícitamente, que la decisión se fundamenta en los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, inciso 1 del artículo 265, las disposiciones de la Ley 2094 de 2021 y las modificaciones en la parte sustancial y procedimental de la Ley 734 de 200214.
Así las cosas, citó como motivos fundantes del rechazo de la competencia, la atribución de la potestad disciplinaria en estos casos a la Procuraduría General de la Nación y la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, teniendo en cuenta que según se invoca, se trata de particulares que ejercen una función pública transitoria, asunto cuyo conocimiento y competencia en materia disciplinaria corresponde, según la Comisión, a la Procuraduría General de la nación y en este caso, a la Procuraduría Provincial enunciada. 11 Samai, archivo 01poredicto11001030600020230075200110010.pdf 12 Samai, archivo pdf. 010 repartoyradicación_20230928084247.pdf (página 1).
Oficio del 7 de diciembre de 2023. 13 Samai, archivo 1 Expediente Digitalizado.20231006111850 pdf. folio 1 14 Samai, archivo Expediente E-2022-4536641500110200020170095700- Información extraída de los Folios 47 y 56 a 60 del mismo archivo. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo En sus alegatos aduce esa entidad, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, se apartó de conocer del asunto, con fundamento en los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2029, inciso 1 del artículo 265 de la Ley 2094 de 2021 y las modificaciones de la Ley 734 de 2002.
Pero que, tanto las personerías como la Procuraduría General de la Nación son competentes para investigar y sancionar a particulares disciplinables sólo a partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los citados artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario y no antes.
Menos aún, en el caso de un abultado número de procesos caducados, ya que los particulares a los que hace referencia el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, son determinados15, y en estos casos se trata de particulares que apoyan evidentemente la labor judicial. Por lo tanto, conforme a sus argumentos, solicita declarar competente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su Seccional Boyacá, para adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Carlos Ignacio Báez Torres, en calidad de auxiliar de la justicia - secuestre dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No.158104089001-2008-00016-00, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257 A de la Constitución Política Colombiana, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: 15 «Aquellos que cumplen funciones públicas de manera permanente o transitoria en las entidades públicas de orden nacional, departamental y municipal que administren recurso públicos, como es el caso de los representantes legales, gerentes o sus equivalentes de las empresas de servicios públicos domiciliario, Cajas de Compensación Familiar, revisores fiscales, miembros o integrantes de las juntas directivas de las cámaras de comercio y demás, los cuales son de competencia de la Procuraduría General dela Nación, Mientras que para otros particulares, el legislador ha dispuesto regímenes especiales, como es el caso de los notarios y de los funcionarios y empleados judiciales, así como de los particulares disciplinables, como es el caso que nos ocupa».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado - la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá - carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»16 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 16 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta. El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario promovido con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque en Oralidad, para que se investigara la conducta del auxiliar de la justicia Carlos Ignacio Báez Torres, quien actuó dentro del proceso 158104089001-2008-00016-00, como secuestre.
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, en este caso representada por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 202317, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, y, por ende, de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, son de naturaleza administrativa. 17 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen función administrativa (la Procuraduría General de la Nación) y otra, que cumple función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni entre autoridades que ejerzan función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3.°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Así lo ratificó, además, la Corte Constitucional, en este caso concreto, al remitir el conflicto de competencias a la Sala, mediante Auto 2166 de 2023. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular. Las dos autoridades involucradas en el conflicto - la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, rechazaron la competencia para asumir la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, que forma parte de la Rama Judicial. que, si bien ejerce sus funciones de manera desconcentrada territorialmente, es un organismo perteneciente a la Rama Judicial, que cumple función jurisdiccional en todo el territorio nacional.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»18. 18 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y continuar el proceso disciplinario originado con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque en Oralidad, a fin de que se investigue la conducta del auxiliar de la justicia - secuestre, señor Carlos Ignacio Báez Torres, dentro del proceso núm.158104089001-2008-00016-00 que se cursó por ese despacho.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 El proceso disciplinario inició el 20 de noviembre de 2017, fecha en la que se ordenó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, apertura de indagación preliminar en contra del señor Carlos Ignacio Báez Torres, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre.
No obstante, la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, por considerar, según las razones expuestas en su actuación del 30 de junio de 2022, que carecía de competencia. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, en pronunciamiento del 27 de octubre de 2022, señaló que, conforme a la normativa vigente, la competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria que se adelanta en contra del auxiliar de la justicia, señor Carlos Ignacio Báez Torres, quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso núm. 158104089001-2008- 00016-00, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, razón por la cual rechazó su competencia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración. v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración19 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201220, que señala: Artículo 47.
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 20 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras ddisposiciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original].
Ahora bien, la Corte Constitucional21 ha sostenido que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado22 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7.
Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 21 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 Consejo Superior de la Judicatura, para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia23, así: Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales24.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 23 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001- 03-06-000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis 24 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccionall Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Negrillas ajenas al texto].
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se estableció, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de la justicia), ni se habilitó al Legislador para asignar a tales organismos atribuciones adicionales (a diferencia del anterior régimen).
Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las respectivas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración25 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: 25 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]26 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades27, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. 26 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 27 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales. En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.
Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los cuales conozcan dichos organismos, conforme al régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario.
Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.
Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración28 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, 28 Radicados 110010306000202210000; 110010306000202300479, 11001030600020230070900, entre otros, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales. Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen funciones públicas.
En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).
Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar procesos iniciados antes de esa fecha.
Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración29 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209430. 29 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 30 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.
Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido]. Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] [Negrillas fuera del texto original].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental. Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 6.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 6.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 6.2 Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución y a las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los artículos 2 y 239 del mismo Código.
Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 7.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 Boyacá es la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Ignacio Báez Torres, como auxiliar de la justicia – secuestre, con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque en oralidad, conforme al Auto del 5 de abril de 2017.
De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia iniciados antes del 13 de enero de 2021 y tramitados por el Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, son competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Lo anterior, en razón de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
Aplicar lo anterior al caso concreto implica que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria en el presente caso, debido a que el proceso disciplinario inició antes del 13 de enero de 2021 y venía siendo conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Carlos Ignacio Báez Torres y la práctica de pruebas.
De hecho, ese proceso se inició a partir de la apertura de indagación disciplinaria que ocurrió mediante Auto del 20 de noviembre de 2017, por el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al momento en que entraron a operar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales, era quien venía conociendo del respectivo proceso.
En esa medida, debe aplicarse el criterio de continuidad, previsto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. Por lo tanto, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para conocer y adelantar el proceso disciplinario en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para conocer y continuar con el proceso disciplinario en contra del señor Carlos Ignacio Báez Torres, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre, dentro del proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía No.158104089001-2008-00016-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00863-00 SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque en Oralidad y al señor Carlos Ignacio Báez Torres.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. OSCAR DARIO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARIA DEL PILAR BAHAMON FALLA ANA MARÍA CHARRYGAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.