Micelio
47001233100020110030201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-06-05

Radicación interna: 51203 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Julio Rene Messier Arciniegas - Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 47001-23-31-000-2011-00302-01 (51203) Demandante: Julio René Messier Arciniegas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-23-31-000-2011-00302-01 (51203) Demandante: Julio René Messier Arciniegas Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Error jurisdiccional.

Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. El término para demandar no se debe contar desde la fecha de la providencia proferida por la Corte Constitucional que resolvió no escoger la tutela para revisión. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de junio de 20142. En auto del 10 de julio de 20143 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El demandante4 presentó alegatos de conclusión oportunamente. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Consejo de Estado.

Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 161. 3 Cuaderno principal, folio 163. 4 Cuaderno principal, folios 164 – 178. Radicado: 47001-23-31-000-2011-00302-01 (51203) Demandante: Julio René Messier Arciniegas 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda5 que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de mayo de 2011 por el señor Julio René Messier Arciniegas. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en las providencias dictadas dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Mario Botero Forero contra Álvaro Acosta Pinilla y en una de las providencias dictadas dentro del trámite de tutela iniciado contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primero. Se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Magdalena, por los perjuicios ocasionados al señor Julio René Messier Arciniegas como consecuencia del error judicial de la administración de justicia derivado de la actuación cumplida por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia, a raíz de los cuales se le impidió hacer efectivos sus derechos como poseedor del inmueble objeto del proceso de restitución del inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, radicado bajo el número 47-001-40-03-009-2006-00385-00.

Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Magdalena, a pagar a favor del señor Julio René Messier Arciniegas, los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados desde el día 27 de noviembre de 2007, fecha en que se realizó la entrega del inmueble del cual tenía posesión, hasta el día en que se haga efectivo por parte de la entidad demandada.

Tercero: Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Magdalena, a pagar los intereses bancarios corrientes y moratorios en los términos del artículo 177 del código contencioso administrativo. Cuarto: Que el valor de las condenas se actualicen (sic) con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certificación del Departamento Nacional de Estadística, DANE.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mario Botero Forero presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Álvaro Acosta Pinilla, para que se declarara la existencia y terminación del contrato de arrendamiento que celebraron el 1° de septiembre de 1981 y se restituyera el bien inmueble ubicado en la carrera 1A # 26 – 41 de Santa Marta, el cual era de propiedad del demandante. 5 Cuaderno No. 1, folios 2 – 27.

Radicado: 47001-23-31-000-2011-00302-01 (51203) Demandante: Julio René Messier Arciniegas 3 3.2.- Mediante sentencia del 29 de agosto de 2007 el Juez Noveno Civil Municipal de Santa Marta decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien inmueble por parte de Álvaro Acosta Pinilla como consecuencia del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.

Ello, sin tener en cuenta que el poseedor legítimo del bien inmueble objeto del litigio era el hoy demandante, Julio René Messier Arciniegas, y que el mismo había presentado una demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, todo lo cual era de conocimiento del juez. 3.3.- El 28 de septiembre de 2007 el inspector Central Permanente de Santa Marta, comisionado para el efecto, dio inicio a la diligencia de restitución del bien inmueble en cumplimiento de la sentencia del 29 de agosto del mismo año. Esta diligencia continuó el 24 de noviembre de 2007 y en ella Julio René Messier Arciniegas formuló oposición a la entrega del bien inmueble porque él era quien ejercía la posesión legítima y de buena fe sobre el mismo. fe.

La oposición fue rechazada por el Inspector de Policía y contra esa decisión el señor Messier Arciniegas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 3.4.- Mediante auto del 15 de febrero de 2008 el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta declaró improcedente el recurso de apelación porque el proceso de restitución de inmueble arrendado era de única instancia. 3.5.- El demandante presentó acción de tutela contra los Jueces Noveno Civil Municipal de Santa Marta, Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y contra el inspector Central Permanente que adelantó la diligencia de restitución del bien inmueble. 3.6.- En sentencia del 11 de noviembre de 2008 el Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta amparó el derecho al debido proceso de Julio René Messier Arciniegas, pues consideró que el inspector no valoró en debida forma las pruebas allegadas al trámite de la oposición. 3.7.- Mario Botero Forero, quien fue vinculado al trámite de la acción de tutela, impugnó la providencia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

En sentencia del 26 de enero de 2009 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión y, en su lugar, negó el amparo solicitado porque la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable. 3.8.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el Juez Noveno Civil Municipal de Santa Marta incurrió en error judicial porque profirió la sentencia que resolvió la demanda de restitución de inmueble arrendado sin vincular a Julio René Messier Arciniegas, esto es, a la persona que ejercía la posesión legítima y de buena fe del bien inmueble objeto del litigio y que incluso había presentado una Radicado: 47001-23-31-000-2011-00302-01 (51203) Demandante: Julio René Messier Arciniegas 4 demanda de prescripción adquisitiva para adquirir al derecho de propiedad del mismo. 3.9.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta igualmente incurrió en error judicial porque, de conformidad con el artículo 338 del CPC, contra el auto que resuelve la oposición en el trámite de la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado sí procedía el recurso de apelación. 3.10.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en error judicial como quiera que no fundamentó la sentencia proferida el 26 de enero de 2009 por medio de la cual revocó la providencia de tutela dictada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, negó el amparo solicitado por Julio René Messier Arciniegas.

B. Posición de la entidad demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda6 con base en lo siguiente: 4.1.- Las autoridades judiciales que conocieron el proceso de restitución de inmueble arrendado y la acción de tutela impetrada por el demandante obraron conforme a derecho. 4.2.- Propuso las excepciones de (i) inexistencia del daño antijurídico, la cual fue fundamentada en que el demandante conocía su condición de ocupante del bien inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado y que en cualquier momento los propietarios del mismo podrían emplear acciones legales para su recuperación, y (ii) caducidad de la acción, porque la demanda de reparación directa fue presentada de forma extemporánea.

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 31 de marzo de 20147 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En síntesis, consideró que: 5.1.- La sentencia del 29 de agosto de 2007 por medio de la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta ordenó la restitución del inmueble arrendado quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2007, razón por la cual la demanda presentada el 13 de mayo de 2011 fue extemporánea. 5.2.- Si se contaba el término de caducidad desde el 1° de octubre de 2007, esto es, el día hábil siguiente a aquel en que se realizó la diligencia de restitución del 6 Cuaderno No. 1, folios 67 – 72. 7 Cuaderno principal, folios 131 – 147.

Radicado: 47001-23-31-000-2011-00302-01 (51203) Demandante: Julio René Messier Arciniegas 5 bien inmueble arrendado, la conclusión sería la misma, pues transcurrieron los dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa sin que se hubiera presentado la demanda. 5.3.- Aun en el hipotético escenario en que se admitiera que el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, <<(…) lo cierto es que igualmente se produjo la caducidad de la acción, pues con la decisión de revocatoria de dicho fallo, es evidente que se reafirmó la firmeza de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2007, proferida por la Juez Novena Civil Municipal de Santa Marta, dentro del proceso abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado (…)>>.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia8 y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación explica que los dos años para la presentación de la demanda debían contarse desde la ejecutoria de la providencia que agotó la instancia, y en este caso la instancia se agotó con el auto del 10 de marzo de 2009, en el que la Corte Constitucional resolvió no revisar la acción de tutela presentada por el demandante.

II. CONSIDERACIONES E. Decisión a adoptar 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada extemporáneamente. 8.- En este caso el demandante alega que tanto la sentencia del 29 de agosto de 2007, en la que se resolvió la demanda de restitución de inmueble arrendado, como el auto del 15 de febrero de 2008, en el que se declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la providencia que resolvió la oposición a la diligencia de restitución del bien inmueble, incurrieron en error judicial por las razones expuestas anteriormente. 8.1.- El auto del 15 de febrero de 2008 fue notificado mediante estado No. 10 del 19 de febrero del mismo año9, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2008.

De acuerdo con lo anterior, el plazo inicial para presentar la demanda vencía el 26 de febrero de 2010. 8 Cuaderno principal, folios 150 – 153. 9 Cuaderno No. 1, folios 105 – 106. Radicado: 47001-23-31-000-2011-00302-01 (51203) Demandante: Julio René Messier Arciniegas 6 8.2.- En el expediente está demostrado que el 22 de febrero de 201010 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió el término de caducidad hasta el 23 de mayo de 2010, fecha en que venció el plazo de tres meses establecido en el artículo 20 ibídem para realizar la audiencia de conciliación extrajudicial11.

Es así que la demanda debía ser radicada a más tardar el 27 de mayo de 2010 y, como quiera que fue presentada el 13 de mayo de 2011, se concluye que fue extemporánea. 9.- El demandante igualmente afirmó que la sentencia del 26 de enero de 2009 en la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desató el recurso de apelación presentado contra la providencia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, incurrió en error judicial.

De acuerdo con lo probado en el proceso, esta sentencia fue notificada personalmente el 28 de enero de 200912, razón por la cual el plazo inicial para presentar la demanda vencía el 30 de enero de 2011. 9.1.- Tal y como se señaló anteriormente, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial que suspendió el término de caducidad entre el 22 de febrero de 2010 y el 23 de mayo de 2010.

Por lo anterior, la demanda debía ser presentada a más tardar el 1° de mayo de 2011. Teniendo en consideración que la demanda fue radicada el 13 de mayo de 2011, se concluye que fue inoportuna. 10.- Contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el término para presentar la demanda de reparación directa no debe contarse a partir de fecha de la providencia de la Corte Constitucional que resolvió no escoger la tutela para revisión, porque esa decisión no incidió en la ejecutoria de la sentencia de tutela de segunda instancia que agotó el trámite de la acción de amparo presentada por Julio René Messier Arciniegas.

F.- Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 10 Cuaderno No. 1, folio 28. 11 La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 22 de febrero de 2010 y la audiencia de conciliación extrajudicial fue realizada el 16 de junio del mismo año, esto es, por fuera del plazo de tres meses establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 para la realización de la audiencia. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, 12 Cuaderno No 1, folios 117 – 124.

Radicado: 47001-23-31-000-2011-00302-01 (51203) Demandante: Julio René Messier Arciniegas 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado