Micelio
11001032800020220002300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 30 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Alberto Jaramillo Calero·Demandado: Martha Patricia Guzman Alvarez

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO Demandados: MARTHA PATRICIA GUZMÁN - Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Resuelve recurso de reposición AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el recurso1 presentado por la parte actora contra la providencia del 11 de octubre de 2022 en cuanto a la tacha de falsedad documental propuesta.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 7 de febrero del 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Carlos Alberto Jaramillo Calero interpuso demanda2 con el propósito de atacar la legalidad del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021 y su confirmación. Mediante dichos actos, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró y confirmó a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación. 2.

En concepto del demandante resultaron desconocidos, entre otros, los artículos 137 del CPACA en concordancia con el 275 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, por i) no haberse publicado la decisión de confirmación del nombramiento de la demandada, y, pese a ello, haberse llevado a cabo la posesión, y ii) no se contaba el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para 1 El actor inicialmente presentó recurso de súplica cuyo conocimiento correspondió al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra quien, mediante auto del 3 de febrero de 2023, declaró la improcedencia del recurso por considerar que la decisión recurrida no era pasible de ese medio de impugnación. En consecuencia, ordenó remitir al competente para que se impartiera el trámite de un recurso de reposición. 2 En nombre propio.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos derivados del nombramiento. 3.

Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección censurado con fundamento en los mismos supuestos de la nulidad, normas violadas y concepto de la violación que propuso en su demanda. 1.1. Trámite de la demanda 4. Previo a la admisión de la demanda3, el 14 de febrero de 2022, el despacho solicitó a la Corte Suprema de Justicia allegar: i) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021, por el cual se nombró a la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación. ii) Copia del acto por medio del cual se realizó la confirmación de tal nombramiento. iii) Las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del mencionado acto de confirmación. 5.

En la misma providencia se le requirió informar, en caso de no haber dado publicidad a alguno o a ambos actos, las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo. 6. En cumplimiento a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia allegó al expediente el oficio PCSJ n° - 298 del 16 de febrero de 20224, mediante el cual su presidente se refirió a lo requerido por el despacho. 7.

Posteriormente, la demanda se admitió5 y se negó la suspensión provisional solicitada por el demandante. 8. Con escrito radicado el 20 de abril de 2022, el accionante reformó la demanda con fundamento en lo que consideró «irregularidades graves y manifiestas contenidas en los documentos públicos allegados de manera sobreviniente por la entidad nominadora – Corte Suprema de Justicia-, mediante respuesta al auto de requerimiento de 14 de febrero de 2022». 9.

Por ello, introdujo tal circunstancia como un nuevo hecho y amplió el espectro de disposiciones normativas transgredidas con su correspondiente fundamento de vulneración, planteando un cargo denominado «NULIDAD POR EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO». 3 En atención a que el demandante alegó la imposibilidad de cumplir la carga procesal establecida en el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011. 4 Como consta en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, historial de actuaciones, anotación 12. 5 Mediante auto del 31 de marzo de 2022.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Dicha actuación fue rechazada por el magistrado sustanciador mediante proveído del 29 de abril de 2022.

En síntesis, en la providencia se advirtió que para la fecha de presentación del nuevo cargo operó el fenómeno de la caducidad del medio de control adelantado6, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del CPACA. 11. Esta decisión fue suplicada por la parte demandante, mecanismo de defensa que resolvió de manera favorable la Sala Electoral7 y, por ende, la reforma del líbelo fue admitida. 2.

Sentencia anticipada 12. Mediante auto del 7 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador dispuso: i) impartir al trámite la figura de la sentencia anticipada8, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio9 y iv) correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 13. Concretamente, el litigio se fijó en los siguientes términos: a) Conforme a lo indicado en la providencia del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió un recurso de súplica, se deberá determinar si en el caso bajo examen operó la caducidad del medio del control de nulidad electoral? b) ¿La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad y, de haberse transgredido, tal circunstancia conlleva a la anulación del acto de nombramiento demandado, por violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como vulneradas? c) ¿La falta del certificado previo de disponibilidad presupuestal, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, implica la anulación del acto de nombramiento cuestionado? 6 Ello sin perjuicio de la reforma a la demanda, la cual fue oportuna. 7 Mediante decisión del 26 de mayo de 2022.

La providencia consideró que sí había lugar a admitir el cargo propuesto en la reforma pues «la inclusión de (sic) cargo nuevo de la nulidad por expedición en forma irregular del acto administrativo en razón a la alegada falta de notificación a la elegida – hoy demandada-, constituye un punto de rompimiento argumentativo de las censuras de violación, que lo evidencian como un cargo nuevo, que como se indicó consideraciones atrás resulta de recibo admitirlo por vía de la reforma, comoquiera que al no estar determinada fehacientemente la publicación del acto confirmatorio, evidencia para esta Sala Electoral una falta de certeza en ello, se impone entender que se presentó dentro del término de caducidad del medio de control, de cara al artículo 164 del CPACA.

Aunado a que si bien se había entendido que la fecha de publicación del acto había acontecido el 2 de diciembre de 2021, lo cierto es que, de cara a los argumentos de la súplica, atinentes a que no es posible visualizar el acto de confirmación en la página de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, resulta viable, en garantía del acceso a la administración de justicia, que la nueva censura sea admitida» 8 Conforme lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. 9 En los siguientes términos: Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 d) En caso de que no haya operado la caducidad frente al cargo nuevo planteado en la reforma de la demanda, se estudiará ¿si el acto demandado se ejecutó sin estar en firme y si tal hecho lo vicia de nulidad? 2.3.1.

Reposición contra el auto de sentencia anticipada 14. El 13 de septiembre de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición10 contra la decisión en comento, respecto a i) la determinación de impartir el trámite de sentencia anticipada y ii) la fijación del litigio frente al punto de la caducidad. 15. Frente a la fijación del litigio, el actor afirmó que el debate de la caducidad no debía ser objeto de la fijación del litigio por tratarse de un fenómeno transversal al proceso.

Por su parte, en cuanto a la aplicación del trámite de sentencia anticipada, indicó que ello no era posible en razón «al curso de la tacha de falsedad que milita sobre los documentos públicos soportes probatorios del presente debate electoral». 16. Concretamente, el actor solicitó en el recurso: 1) excluir en la fijación del litigio el estudio del fenómeno de la caducidad del cargo nuevo 2) incorporar bajo los derroteros fijados en el auto del 29 de abril de 2022, emitido por el Magistrado ponente: Doctor: Luis Alberto Álvarez Parra, el denominado cargo nuevo, 3) declarar improcedente la aplicación de la figura de la sentencia anticipada en razón al curso de la tacha de falsedad que milita sobre los documentos públicos soportes probatorios del presente debate electoral. 2.3.2.

Tacha de falsedad documental 17. En la misma fecha de presentación del recurso, el accionante presentó escrito en el que tachó de falso el oficio PCSJ No. 298 del 16 de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código General del Proceso11. 18. Al respecto, adujo que en dicho documento se consignó que se emitía con fundamento en la certificación emanada de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia del 18 de febrero de 2022. 19.

En consecuencia, argumentó que no era de recibo que el oficio tachado - fechado del 16 de febrero de 2022- tuviese como fundamento una certificación expedida de manera posterior -18 de febrero de 2022-. En sentir del demandante, tal circunstancia afecta en forma real y efectiva la integridad material de un soporte probatorio a valorar en el trámite electoral. 2.4.

Decisión que resolvió la reposición y la tacha de falsedad 10 Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2022. 11 En adelante CGP. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

En proveído del 11 de octubre de 2022, el despacho dispuso i) no reponer la providencia recurrida y ii) no admitir la tacha de falsedad documental propuesta por el demandante. 21. Frente al primer punto, el despacho indicó que el fenómeno jurídico de la caducidad, como presupuesto procesal del medio de control, trasciende e irradia el proceso hasta su finalización. En consecuencia, puede ser estudiado por el juez en cualquier etapa del proceso, situación que incluye la sentencia que ponga fin al trámite judicial. 22.

En relación con el segundo aspecto se precisó que no había lugar a admitir la tacha de falsedad puesto que no se presentaban aspectos esenciales para el efecto establecido en el artículo 269 del CGP. 23. En específico, se manifestó que la tacha no fue promovida por alguien a quien se le atribuyera el documento censurado, si se tiene en cuenta que no había dudas en torno a que el mismo oficio impugnado fue expedido por la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento al requerimiento que hizo este despacho mediante auto del 14 de febrero de 2022, previo a la admisión de la demanda.

Asimismo, porque el oficio tachado carecía de influencia en la decisión que se adoptaría al interior del proceso electoral adelantado. 24. Al respecto, se señaló que el demandante no cuestionaba el contenido material del documento objeto de la tacha, ni de las pruebas documentales remitidas con éste. Por el contrario, solo reprochaba que dicho memorial tuviera como fecha el 16 de febrero de 2022, mientras que la certificación de la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia que se anexó, entre las pruebas remitidas, tuviera como fecha de emisión el día 18 del mismo mes y año. 25.

Igualmente, porque se constató de las propiedades del documento que la fecha consignada en el oficio tachado obedeció a un error mecanográfico, pues su creación realmente fue el 21 de febrero de 2022, no el 16 del mismo mes y año, lo que fue reafirmado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia al descorrer traslado del recurso. 2.4.1.

Solicitud de adición del auto que resolvió la reposición y la tacha 26. El accionante presentó escrito mediante el cual solicitó la adición del auto del 11 de octubre de 2022. Concretamente indicó que i) no se emitió pronunciamiento respecto de todo lo solicitado respecto a la ampliación del litigio fijado12, ii) se omitió la valoración del inciso quinto (5) del artículo 272 del CGP al resolver la tacha documental y además que el despacho iii) debía pronunciarse sobre la exclusión 12 Concretamente respecto a lo que solicitó en el recurso de reposición de “2) incorporar bajo los derroteros fijados en el auto del 29 de abril de 2022, emitido por el Magistrado ponente: Doctor: Luis Alberto Álvarez Parra, el denominado cargo nuevo”.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la prueba «certificación PCSJ no -298 de fecha 16 de febrero de 2022».

Esto último por cuanto se afirmó que tal elemento de convicción no tendría incidencia en lo que se debate en la actuación judicial. 2.4.2. Lo resuelto sobre la solicitud de adición 27. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, el despacho negó la solicitud de adición por considerar que no se cumplieron los presupuestos normativos para el efecto establecidos en el artículo 287 del CGP.

Al respecto, sostuvo que no se omitió resolver asunto alguno u otro punto susceptible de pronunciamiento. 28. En primer término, indicó que, contrario a lo afirmado por el demandante, para la fijación del litigio sí se tuvo en cuenta el aspecto que extraña el demandante en relación con el cargo nuevo planteado en la reforma de la demanda. 29.

Luego, respecto de las solicitudes segunda y tercera del escrito de adición, el despacho concluyó que se trataba de reproches para controvertir la decisión de inadmitir la tacha de falsedad, lo cual, excedía el alcance de la figura prevista en el artículo 287 del CGP. 30. No obstante, se puso de presente que, en el auto del 11 de octubre de 2022, se emitió un pronunciamiento respecto a la tacha de falsedad de conformidad con las disposiciones normativas pertinentes, en específico el artículo 269 del CGP, norma a partir de la cual se concluyó la ausencia de condiciones necesarias para que procediera la solicitud del demandante.

Por su parte, en lo que concierne a excluir del acervo el oficio censurado, se reiteró que el error mecanográfico en cuanto a la fecha de dicho documento no tenía incidencia alguna en torno a lo que se debate en la causa judicial. 2.5. Del recurso de súplica 31. Una vez resuelta la solicitud de adición propuesta por el actor, el demandante recurrió en súplica el proveído del 11 de octubre de 2022, el cual, además de desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 202213, dispuso en su numeral segundo «no admitir la tacha de falsedad documental». 32.

En el recurso, el accionante insistió en que, al resolver la tacha documental, se presentó una «lectura simple y descontextualizada del artículo 269 del Código General del Proceso» a partir de la cual se concluyó que no tenía legitimación para promoverla. Asimismo, reprochó la decisión de no excluir el documento censurado, 13 A través de la cual se dispuso: i) impartir al trámite la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pese a que se indicara que dicha probanza carecía de influencia en el trámite judicial. 33.

El conocimiento del asunto correspondió al despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, quien, mediante auto del 3 de febrero de 2023, dispuso el rechazo del recurso de súplica. 34. Lo anterior por considerar que la providencia suplicada que resolvió no admitir la tacha de falsedad documental propuesta por el demandante «[n]o se encuentra consagrada dentro de los autos pasibles del recurso de súplica consagrados en el artículo 246 del CPACA y tampoco se trata de una providencia susceptible de ser apelada, según el listado que enuncia el artículo 243 del mismo estatuto procesal y el 321 del Código General del Proceso».

Por ello advirtió que el mecanismo de defensa desplegado resultaba improcedente. 35. Así las cosas, pese a considerar que la decisión objeto de súplica no era pasible de dicho recurso, ordenó dar el trámite de un recurso de reposición al medio de impugnación promovido por el actor, el cual afirmó que procedía contra todos los autos.

Ello, con el propósito de «garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, en acatamiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso». 36. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta Corporación remitió el asunto a este despacho para los efectos ordenados en el proveído del 3 de febrero del año que avanza.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. El despacho es competente para resolver el recurso presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.314 y el 24215 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Oportunidad 38. En relación con la oportunidad del recurso de reposición, el artículo 318 del CGP, aplicable a los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la remisión que autoriza el artículo 242 14 «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 15 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. » Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del CPACA16, dispone que deberá interponerse respecto de providencias que se profieran por fuera de audiencia, por escrito y dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación así: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (Subrayas del Despacho) 39.

Ahora bien, es pertinente recordar que el CPACA estableció en sus artículos 198 y 199 aquellas decisiones que deben ser notificadas personalmente a las partes. Por su parte, el artículo 201 del mismo cuerpo normativo establece que los autos no sujetos a la notificación personal, es decir, los excluidos de los artículos 198 y 199, «se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos» para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario, además, se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 40.

En lo que atañe a las notificaciones por estado debe ponerse de presente que la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de unificación del 29 de noviembre de 202217, señaló que este tipo de notificación no puede asimilarse a una electrónica puesto que si bien el artículo 201 prevé el envío de un mensaje de datos a los canales digitales dispuestos por los sujetos procesales, dicha actuación 16 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre del 2022. Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).

M.P. Stella Jeannette Carvajal Bastos. Oportunidad en la que se indicó: b. Notificación por estado Notificación por estado de autos. El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se trata exclusivamente de una comunicación a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, sin que ello represente que la decisión se tendrá por notificada a los dos días del siguientes al recibo de la comunicación, sino por el contrario, al día siguiente a la desfijación del estado. 41.

Al tenor de dicha interpretación, esta Sección18 ha rechazado recursos por extemporáneos con el argumento de que el mensaje de datos que comunica la fijación de un estado no debe entenderse como una notificación personal que se entiende efectivamente surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a su recibo. 42. Así, en auto proferido en el expediente 15001-23-33-000-2022-00600-0119 se acogió el criterio jurisprudencial de unificación de la siguiente manera: De otra parte, el artículo 201 de la Ley 1437 de 20115 dispuso que los autos no sujetos a la notificación personal deberán ser puestos en conocimiento de las partes por medio de anotación en estados electrónicos, para consulta en línea con el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales(…) Con base en lo anterior, se advierte que en el caso objeto de estudio mediante providencia del 24 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 54 del 23 de agosto de 2022.

Este auto fue notificado por estado el 29 de noviembre de 2022 y el mismo día se remitió mensaje de datos al canal digital registrado por los sujetos procesales. Lo anterior, por cuanto esta decisión no se encuentra prevista en el listado contenido en los artículos 198 y 199 ejusdem citados previamente. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente digital se tiene que la parte actora interpuso recurso de apelación el 2 de diciembre de 2022.

De este modo, surtida la notificación por estado el 29 de noviembre de 2022, el término de 2 días para presentar el recurso de apelación previsto en el numeral 3 del artículo 244 comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 30 del mismo mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 2 de diciembre de 2022 y la oportunidad para su interposición venció el 1.° de diciembre de 2022 es claro que el mismo fue presentado de manera extemporánea. 43.

Con las anteriores precisiones se advierte que la providencia recurrida en el caso concreto es la proferida el 11 de octubre de 2022, la cual resolvió el recurso 18 Ver, entre otros, los autos del 24 de febrero de 2023. Radicados 15001-23-33-000-2022-00600- 01. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-28-000-2022-00033-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de reposición20 y la falsedad documental propuesta y respecto de la que el accionante presentó una solicitud de adición que se desató de manera negativa por parte de este despacho mediante auto del 15 de noviembre del mismo año. 44.

Esta última decisión fue notificada por estado del 16 de noviembre de 202221 y el mismo día se remitió mensaje de datos al canal digital registrado por los sujetos procesales22. Lo anterior conforme lo establece el artículo 201 del CPACA, puesto que no se trató de una providencia prevista en el listado de los artículos 19823 y 19924, las cuales deben notificarse personalmente. 45.

En ese contexto se tiene que, surtida la notificación por estado del 16 de noviembre de 2022, el término de 3 días para presentar el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA en concordancia con el artículo 318 del CGP, comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 17 de noviembre, y finalizó el 21 del mismo mes y año. 46.

Pese a lo anterior, el demandante solo presentó su escrito hasta el día 22 de noviembre del año 2022 a las 5:02 PM, así: 20 Interpuesto contra el auto del 7 de septiembre de 2022 que, entre otras, impartió el trámite de sentencia anticipada. 21 Índice 102 de SAMAI. 22 Por ello, la decisión del 7 de septiembre de 2022 solo adquirió ejecutoria hasta la desfijación del estado del 16 de noviembre del mismo año, mediante el cual se notificó la providencia que resolvió negativamente la mencionada solicitud de adición. 23 ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 24 ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

(…) Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47. Así las cosas, comoquiera que el accionante tuvo hasta el 21 de noviembre de 2022 para interponer el recurso, pero procedió en tal sentido solo hasta el día 22, esto es, un día después, resulta evidente un ejercicio inoportuno del medio de defensa y, en consecuencia, se rechazará por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

RECHAZAR por extemporáneo el recurso interpuesto contra la providencia del 11 de octubre de 2022, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081