CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Subtema: Fiscal delegado ante los jueces penales. Reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de julio de 2018, que declaró probada la prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Ignacio Guayara Ávila se desempeñó en varios cargos en la Nación, Fiscalía General de la Nación. Fue fiscal a partir de mayo de 2005 en forma interrumpida hasta junio de 2007 y fiscal delegado ante los jueces penales y promiscuos municipales del Tolima desde el 1 de junio de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2012.
En este contexto, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. José Ignacio Guayara Ávila, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 30 de septiembre de 2016, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad del Oficio núm. SDAG-TH:6000014-383 del 26 de junio de 2014, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima especial a la que tiene derecho desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2012.
Solicitó igualmente el reconocimiento de Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 todos los demás emolumentos y derechos laborales y que en el futuro se establezcan y se causen, al tener como base para la liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30 % de la asignación básica mensual».
(ii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar la prima especial en cuantía equivalente al 30 % del salario básico, conforme con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2012. (iii) Ordenar a la entidad demandada que indexe las sumas de condena y cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Prestó servicios en la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 28 de julio de 1994. Desde mayo de 2005, hasta junio de 2007, como fiscal. Desde el 1 de junio de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2012 ejerció el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales y promiscuos municipales del Tolima.
(ii) El régimen salarial aplicado por la entidad demandada es el previsto en el Decreto 53 de 1993. (iii) Desde que empezó a ejercer el cargo de fiscal, la entidad demandada no ha pagado la prima especial equivalente al 30 % de la asignación básica, sin carácter salarial. (iv) El 26 de junio de 20142 le solicitó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Tolima, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales desde mayo de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2012.
(v) Mediante Oficio núm. SDAG-TH:6000014-383 del 26 de junio de 2016, la Subdirección de Apoyo a la Gestión Tolima negó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, y 209; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 152- de la Ley 270 de 1996; artículo 1 de la Ley 332 de 1996; y artículo 1 de la Ley 446 de 1998. 4.
En el concepto de violación, el actor expuso que los actos administrativos que 1 Expediente físico cuaderno ppal núm.1, folio 28 al 33. 2 Al corroborarse dicha afirmación, se observa que el sello de recibido de la entidad es del 27 de junio de 2014. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negaron el reconocimiento y pago de la prima especial quebrantan normas y principios constitucionales y legales superiores, porque tiene derecho a la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y en el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, toda vez que ocupó el cargo de fiscal en la entidad demandada, desde el 10 de mayo de 2005, esto es, con posterioridad al Decreto 53 de 1993. 5.
También indicó que, aunque la prima no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sino solamente para efectos pensionales, el problema se ha generado porque se ha tomado el 30% del salario y este se ha considerado prima, de manera que en realidad no se adicionó, sino que se redujo a un 70%. De ahí que se haya ordenado reliquidar las prestaciones sociales «para que se incluya el 30% en la base de la liquidación, no […] porque la prima tenga carácter salarial, sino porque las prestaciones se liquidaban con el 70% del salario básico, toda vez que el 30% excluido, que se pagaba como prima, en realidad era parte del salario básico del servidor de la fiscalía». 6.
En este orden, el Consejo de Estado declaró inconstitucionales e ilegales los decretos que le restaron un 30% al salario básico para llamarlo prima especial, razón por la que el precedente de esta corporación es aplicable al presente asunto. En efecto, la Nación, Fiscalía General de la Nación no le ha pagado la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; pero luego de que se anularon los decretos, le canceló las prestaciones con el 100% del salario básico, es decir, sin ningún castigo frente a la reducción derivada de la prima especial. 7.
En atención a lo expuesto, la Nación, Fiscalía General de la Nación desconoció el derecho a la igualdad y desmejoró su salario en contravía de los principios de progresividad, remuneración móvil y de prohibición de reducción de garantías laborales. 8. Manifestó que el acto demandado vulneró el precedente del Consejo de Estado, que ha dejado sentado la forma como debe pagarse el 30% del salario básico a título de prima especial, lo que da lugar a considerar que reducir el salario en un 70% es, tanto inconstitucional, como ilegal.
Esto, sumado al hecho de que la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, en los términos del artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y el artículo 1 de la Ley 476 de 1998. 2.2. Contestación de la demanda 9. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y genérica. 10.
Sustentó la excepción de prescripción en que, conforme a lo establecido en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, los derechos laborales prescriben a los (3) tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En consecuencia, argumentó que para el presente asunto operó la prescripción trienal, toda vez que el demandante presentó derecho de petición el 27 de junio de 2014 (sic), respecto a los derechos que afirma tener desde el 10 de mayo de 2005 al 2 de septiembre de 2012.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Finalmente, propuso la excepción genérica, al señalar que de los hechos, pruebas y normas aplicables podrían derivarse otras causales de defensa. 2.3.
Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia dictada el 26 de julio de 20183, (i) declaró probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, reclamadas a partir del año 2014, con la inclusión de la prima especial; (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas al demandante. 13.
Sostuvo que, a partir del Decreto 3549 del 10 de diciembre de 2003 y subsiguientes, se estableció la remuneración mensual de la Nación, Fiscalía General de la Nación y se eliminó el artículo que reconocía una prima especial del 30 % sin carácter salarial. Por tanto, las pretensiones del demandante no son viables, ya que dicha prima fue creada mediante decretos entre 1993 a 2002, y su reconocimiento desde mayo de 2002 carece de sustento legal, dado que el Decreto 3549 de 2003, ya incluía esta prima sin carácter salarial. 14.
Precisó que, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado consideró que la prima especial sí constituye factor salarial y en esa medida a los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con la inclusión del porcentaje.
Agregó que el restablecimiento del derecho debía otorgarse desde el año 1994 al 2001, sin excepción4. 15. Respecto a la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas con fundamento en la nulidad de los decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el 2001, determinó que debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial, por cuanto fue a partir de dicha sentencia que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la referida prima. 16.
Adujo que la última sentencia que anuló el decreto que fijó la escala salarial de los empleados de la Nación, Fiscalía General de la Nación, quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2007. Por lo tanto, el demandante tenía plazo hasta el 27 de octubre de 2010 para presentar su reclamación y como ello ocurrió el 27 de junio de 2014 (sic), se configuró la prescripción y, en consecuencia, negó la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, al incluir la prima especial con carácter salarial correspondiente al 30% de la asignación básica mensual. 2.4.
Recurso de apelación 17. El apoderado del demandante argumentó que su poderdante es beneficiario de la prima especial establecida para los fiscales, debido a que ingresó a la entidad demandada con posterioridad a la expedición del Decreto 53 de 1993. 3 Expediente físico cuaderno ppal. núm.4, folio 806 al 814. 4 Se indicó como el tribunal lo expuso en la sentencia apelada.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Señaló que mientras estuvieron vigentes los decretos que regulaban dicha prima para la Fiscalía, la entidad calculaba el 30 % de la remuneración básica como prima especial sin carácter salarial.
Para ello reducía el salario básico en un 70 %, y con base en ese valor liquidaba todas las prestaciones laborales, sin reconocer una prima adicional sobre la asignación básica. 19. Sostuvo que con motivo de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima especial, la Fiscalía comenzó a liquidar las prestaciones del demandante con el 100 % de su salario básico.
Es decir, eliminó la reducción salarial que había representado la prima, pero no le reconoció al demandante la prima adicional equivalente al 30 % de la asignación básica mensual. 20. Por último, indicó que debe reconocerse la prima especial por un valor equivalente al 30 % del salario básico, como un componente adicional del salario, y que se debe realizar la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicho concepto. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 21. Mediante auto del 4 de diciembre de 20185, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 22. Posteriormente, los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esa época se declararon impedidos para conocer del presente asunto, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.
La Sección Tercera de esta corporación declaró fundado el impedimento mediante auto del 12 de diciembre de 20197, y ordenó el sorteo de conjueces. 23. El conjuez designado, dispuso correr traslado a las partes, en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 24. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sesión del 23 de enero de 2025 y con fundamento en el artículo 115 del CPACA, resolvió reconfigurar la lista de conjueces la cual quedó conformada por doce (12) integrantes. 25.
Asimismo, a partir de la modificación en la integración de la Sala de esta sección debido al vencimiento del periodo de los magistrados titulares, y en aplicación del artículo 116 ibidem, se dispuso a devolver el presente asunto a este despacho, por corresponderle como despacho de origen9. 26. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la 5 Expediente físico cuaderno ppal núm.4, folio 842. 6 Expediente físico cuaderno ppal núm.4, folios 848 al 849. 7 Expediente físico cuaderno ppal núm.4, folios 858 al 860. 8 En adelante CPACA. 9 SAMAI, índice 041.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 27.
La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 28. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 30. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: 31. ¿El demandante en calidad de fiscal delegado tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor adicional al salario básico que recibió durante el periodo en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación? 32.
¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2005 hasta el 2 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de septiembre de 2012, con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la remuneración mensual por concepto de prima especial? 33.
¿Se configuró la prescripción del derecho, tal como lo declaró el Tribunal en la sentencia objeto del recurso? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 3.3.1 La prima especial. Decreto 53 de 1993 34. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 35.
El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial. 36.
La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 37.
La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 38.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 39.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.
En ese orden, la Sección precisó lo siguiente11: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 40.
En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»12. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99).
Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.
En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic).
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992.
En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»13. 42.
De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos14: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 43. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó las reglas en las siguientes razones: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 14 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.
Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 44. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202215, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 15 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018).
Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4. Análisis del caso concreto 45. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si el demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese factor, la verificación del ejercicio de dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada. 46.
En lo atinente al ejercicio del cargo, consta en el expediente que el demandante fue nombrado en encargo en diversas oportunidades como fiscal delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos con sede en Ibagué, Rioblanco y otras ciudades16. 47. Posteriormente, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, mediante Resolución 0-2222 del 29 de junio de 2007, expedida por el Fiscal General de la Nación17. 48.
La Resolución núm. 0-0569 del 16 de marzo de 2010, dictada por el fiscal general, acredita que el demandante fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos18. 49. Mediante la Resolución núm. 0-1644 del 26 de julio de 2010, expedida por el Fiscal General de la Nación, el demandante fue nombrado en propiedad en el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos19. 50.
Los reportes de nómina que obran en el expediente muestran que el actor ejerció el empleo de fiscal delegado ante los jueces municipales, de circuito y promiscuos desde agosto del 2005 hasta abril del 201220. 51. Ahora, los certificados de nómina expedidos por el subsistema de nómina de la Nación, Fiscalía General de la Nación, correspondientes a los años 2005 al 2012, relacionan los salarios correspondientes a cada uno de los meses de estas vigencias, discriminando las sumas devengadas por conceptos de sueldo y de gastos de representación, sin incluir valor alguno correspondiente a la prima especial.
De acuerdo con esa información, la Sala advierte que al demandante se le pagaron las siguientes sumas de dinero, al tomar como referente el valor constante reportado: 16 Expediente físico cuaderno ppal núm.2, folios 278 al 329, 343 al 344. Cuaderno ppal núm.3, folios 425,426, 429,430, 436, 437, 443, 444, 451, 452, 468, 469, 472, 475, 500, 516,517, 519, 520, 523, 524, 525, 526, 17 Expediente físico cuaderno ppal núm.2, folios 268 al 270. 18 Expediente físico cuaderno ppal núm.3, folios 540 al 548. 19 Expediente físico cuaderno ppal núm.3, folios 578 al 585. 20 Expediente físico cuaderno ppal núm.1, folios 17 al 18.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Vigencia Sueldo Gastos de representación + diferencia de sueldo encargo Total pagado Decreto salarial 2005 $1.500.366 $1.663.408 $3.163.774 943/200521 2006 396/200622 2007 $2.603.589 $ 867.863 $3.471.452 625/200723 2008 $2.751.733 $ 917.245 $3.668.978 665/200824 2009 $3.004.068 $1.001.356 $4.005.424 730/200925 2010 $3.079.170 $1.026.390 $4.105.560 1395/201026 2011 $3.176.780 $1.058.927 $4.235.707 1047/201127 2012 $3.333.619 $1.111.873 $4.445.492 875/201228 52.
De lo anterior es posible establecer que al demandante no se le pagó concepto equivalente a la prima especial correspondiente al 30%, por tanto, tiene derecho a este reconocimiento adicional a la asignación básica, al encontrarse demostrado que ejerció varios cargos, entre ellos, el de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos; y fiscal ante los jueces del circuito. 53.
El porcentaje de la prima especial a la que tiene derecho el demandante corresponde a un valor no inferior al 30% del salario básico. En todo caso, la entidad al efectuar la liquidación tendrá en cuenta que el porcentaje de dicha prima, sumado con los demás ingresos laborales, no debe superar el tope máximo fijado por el Gobierno nacional en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación. 54.
Lo anterior, permite a la Sala afirmar que, al no haberse adicionado la remuneración mensual, dado que la misma sólo se integró del salario y los gastos de representación, no se pagó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, aclarada por la ley 476 de 1998, prevista a favor de los fiscales. 55.
Ahora bien, frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible». 56. En el presente caso, la sentencia de primera instancia consideró que el término de prescripción debía contarse a partir de la ejecutoria de la última sentencia que anuló el decreto que fijó la escala salarial de los empleados de la Nación, Fiscalía General de la Nación, la cual cobró ejecutoria el 27 de octubre de 2007, y como la solicitud fue presentada por el demandante el 27 de junio de 2014, transcurrieron más de tres años 21 El salario devengado para septiembre es acorde con lo estipulado por el decreto. 22 Durante esta vigencia no se encuentra claramente determinado el cargo desempeñado en la entidad, lo cual impide establecer con certeza si tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios. 23 El salario devengado desde agosto hasta diciembre es acorde con el fijado en el decreto. 24 El salario devengado desde abril hasta diciembre es acorde con el fijado en el decreto. 25 El salario devengado desde junio hasta diciembre es acorde con el fijado en el decreto. 26 El salario devengado desde junio hasta diciembre es acorde con el fijado en el decreto. 27 El salario devengado desde junio hasta diciembre es acorde con el fijado en el decreto. 28 El demandante se retiró el 3 de septiembre de 2012, por tal razón la comparación se realizó con el mes de julio, el cual coincide con la remuneración fijada en el decreto.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 desde la exigibilidad del derecho, motivo por el cual declaró probada la excepción y, en consecuencia, negó las pretensiones reclamadas a partir del 2014. 57.
Al respecto, la Sala no comparte el criterio del tribunal de primera instancia. Como lo precisó la sentencia SUJ-023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fue la decisión del 14 de febrero de 2002 la que consolidó jurídicamente el derecho a reclamar la prima especial como factor salarial. Por lo tanto, a partir de su ejecutoria, ocurrida el 12 de agosto de 2002, se hizo exigible el derecho para los servidores públicos de la Nación, Fiscalía General de la Nación cobijados por dicha providencia. 58.
Ahora bien, está acreditado en el expediente que el señor José Ignacio Guayara Ávila presentó, el 27 de junio de 2014, una solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales. Asimismo, se encuentra demostrado que el actor ejerció el cargo de fiscal desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2012 y la solicitud administrativa la presentó el 27 de junio de 2014, por lo que tiene derecho al pago las obligaciones causadas a partir del 27 de junio de 2011, por prescripción trienal. 59.
En ese sentido, la Sala concluye que la prescripción en el presente asunto no es extintiva sino trienal. En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada esa excepción, para en su lugar declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el pago de las diferencias reclamadas por concepto de prima especial y reliquidación de las prestaciones sobre la base del 100 % de la remuneración mensual que se fraccionaba en virtud de los decretos anuales que disponían el pago del 70 % como remuneración y el 30 % como prima especial, sin que en ningún caso supere el tope máximo salarial fijado por el Gobierno nacional. 60.
Por último, la Sala ordenará a la entidad demandada a reliquidar y pagar los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial29, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio hasta cuando cese su ejercicio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable30 e imprescriptible31. 3.4.
Conclusión 61. El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicio establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional para los fiscales delegados, causada a partir del 27 de junio de 2011 hasta el 2 de septiembre de 2012, por prescripción trienal.
Este reconocimiento implica, además, el pago de las 29 En igual sentido se reconoció, entre otros, dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018) mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 y radicado 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014) a través de sentencia del 4 de julio del 2024. 30 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cotizaciones al Sistema General de Pensiones que derivan del reconocimiento de la prima especial, como un valor agregado o adicional al 100% del salario mensual, que forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»32. 4.
Costas 62. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario33 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 63.
Por lo tanto, revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta, en atención a que no se advierte que las partes hayan incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de julio de 2018, que declaró probada la prescripción de los derechos del demandante. En su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del Oficio SDAG-TH:6000014-383 del 26 de junio de 2016, que negó el reconocimiento de la prima especial del demandante.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar en favor del señor José Ignacio Guayara Ávila la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% adicional del sueldo mensual, causada desde el 27 de junio de 2011 hasta el 2 de septiembre de 2012, sin que en ningún caso supere el tope máximo salarial fijado por el Gobierno nacional. 32 Ley 4 de 1992, artículo 14. 33 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 73001-23-33-000-2016-00700-01 (5455-2018) Demandante: José Ignacio Guayara Ávila Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CUARTO. CONDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las diferencias en las cotizaciones o aportes hechos al Sistema de Seguridad Social de Pensiones a nombre de José Ignacio Guayara Ávila, tomando como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, por todo el tiempo en que ejerció el cargo que le confiere ese beneficio34.
QUINTO. Sin condena en costas en ambas instancias.
SEXTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV 34 Ley 4 de 1992, artículo 14.