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11001031500020240361101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-30

Radicación interna: 8445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Celedonia Del Carmen Ortiz Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro1 Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Fredy Alberto Rueda Hernández, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de la actora, contra la sentencia de tutela de 22 de agosto del 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El abogado Fredy Alberto Rueda Hernández, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de la actora, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 10 de mayo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir los autos de 20 de febrero de 2024 y 9 de abril de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 520013331004202000170-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Sostuvo que, la actora presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de unas sumas de capital faltante del pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. 4.

Señaló que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto de 20 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - ORDENAR el pago del Depósito Judicial No. […], por un valor de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($24.850.205, oo), con abono a la cuenta ahorros No. […] del Banco Caja Social, a favor de la señora ANGELA PATRICIA RODRIGUEZ VILLARREAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. […], portadora de la T.P. No. […] del C. S. de la J., quien obra en calidad de representante legal de ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS SAS, con Nit. […] y quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante.

SEGUNDO. - DECLARAR terminado el presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación.

TERCERO. - ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares dentro del presente proceso. Ofíciese por secretaría. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz 5. Manifestó que, el 23 de febrero de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión. 6.

Indicó que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto de 9 de abril de 2024, resolvió no reponer la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. 7. Sostuvo que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 10 de mayo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha 20 de febrero de 2024, por medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) ordenó el pago del depósito judicial n° […], declaró la terminación del presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte ejecutante, en favor de la parte ejecutada, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P. cuya liquidación se practicará por el Juzgado de primera instancia. […]”. 7.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 27.

De acuerdo al análisis procedimental anterior, advierte la Sala que en el presente caso no se encuentra configurada la procedencia de la actualización del crédito que la parte ejecutante pretende, hasta la fecha en que se expidió el título ejecutivo, pues frente a la fecha en que se aprobó la liquidación del crédito y la fecha en que finalmente se hizo el depósito del título ejecutivo por parte del Banco BBVA a la cuenta de depósitos judiciales, fue como consecuencia del trámite procedimental no imputable a la entidad ejecutada. 28.

La jurisprudencia administrativa ha sido reiterativa en establecer que la reliquidación del crédito en el proceso ejecutivo administrativo tiene por objeto actualizar el crédito y los gastos procesales, sólo cuando a partir de la liquidación inicial aprobada y en firme, se produce un retardo en la entrega del dinero que genera intereses moratorios y lógicamente, siempre que lo anterior sea imputable al ejecutado. 29.

En consecuencia, cuando se proponga una reliquidación del crédito ante el Juez, éste deberá verificar la ocurrencia de los siguientes supuestos: i) que la liquidación del crédito inicial haya quedado en firme; ii) que se presente un retardo en la entrega de los dineros al ejecutante pese a que se ordenó proceder en ese sentido, y iii) que el retraso en la entrega de los recursos sea imputable al ejecutado. 30.

De acuerdo a lo anterior, se colige fácilmente que no basta el simple paso del tiempo para que proceda la reliquidación del crédito, pues es claro que la reliquidación procede en casos específicos, esto es, cuando se presenta un pago parcial, hay 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz voluntad de pago por parte del demandado o hay remate de bienes, pues de lo contrario tal actuación generaría un desgaste para la administración de justicia, al no tener trascendencia en el proceso, pues concuerda la Sala con las consideraciones efectuadas por el Juez de primer grado, en el sentido de que la parte ejecutante no presentó liquidaciones adicionales, ni mucho menos se opuso al fraccionamiento del título, pues únicamente presenta una liquidación adicional hasta la fecha en que presentó el recurso de marras, sin que sea esta la oportunidad procesal pertinente para el fin que aquella persigue, pues aprobar una nueva liquidación de crédito en los términos formulados, representaría vulnerar el derecho de contradicción que le asiste a la parte ejecutada. […]”. […] “[…] 3.

COSTAS 32. En cuanto al aspecto de condena en costas, habrá de anotarse que ellas responden al criterio objetivo, esto es que las mismas se ocasionan respecto de la parte que resulte desfavorecida con la sentencia o el recurso de apelación. No se tiene en cuenta el aspecto subjetivo, esto es el comportamiento procesal de la parte. 33.

Ello se desprende de lo normado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., artículos 365 y 366 del C.G.P. Valga recordar lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre el tema en sentencia C-157 de 2013 que declaró la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados por el JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: […], al emitir la providencia de fecha 20 de Febrero de 2024, respecto a la orden de terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y disponer el levantamiento de medidas cautelares, la providencia de fecha 09 de Abril de 2024, que resolvió NO REPONER el auto del 20 de Febrero de 2024, y la providencia de fecha 10 de Mayo de 2024, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de terminación por pago total respectivamente y condenando en costas en segunda instancia, al interior del proceso Ejecutivo Administrativo cuyo radicado corresponde al No. 52001333300420200017002. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: […], DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fechas 20 de Febrero de 2024 (respecto a la terminación por pago total), 09 de Abril de 2024 y 10 de Mayo de 2024, dentro del proceso Ejecutivo Administrativo cuyo radicado corresponde al No. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz 52001333300420200017002, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por los accionados. 3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas en el recurso de reposición y apelación presentado a fin de garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales, y en consecuencia, se ordene a los accionados a realizar la liquidación de intereses desde lo aprobado por el despacho judicial del 01 06-2023 al 26-10-2023 fecha del depósito judicial, y se exonere de condenas en costas a mi representada, por NO encontrarse comprobadas su causación y garantizar el principio de la no reformatio un pejus (sic). […]”. 8.1 La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: “[…] Se instaura la presente acción, por cuanto el JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: […], deben tener en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas en el recurso de reposición y apelación presentado. […]”. […] “[…] Sin embargo, revisada la parte motiva y resolutiva de las providencias de fechas 09 de Abril de 2024 que resuelve el recurso de reposición y la de fecha 10 de Mayo de 2024 que resuelve el recurso de apelación, se evidenció que, NO hay pronunciamiento de fondo frente a las razones o motivos del recurso de reposición y apelación presentado, y de manera específica que no había lugar a la terminación del proceso por pago total, sino, a la actualización de liquidación conforme a la ley y a lo dispuesto en las providencias emitidas dentro del proceso ejecutivo. […]”. […] “[…] Si bien es cierto que al interior del proceso existían dineros puestos a disposición por el BANCO BBVA a favor de la accionante, procedía la entrega de los dineros aprobados por el despacho judicial y la actualización de la liquidación para determinar el valor total de la obligación objeto de pago por parte de la entidad demandada.

La reliquidación o actualización de un crédito opera por ley dentro del proceso ejecutivo, en atención a que el transcurso del tiempo entre la liquidación aprobada y la entrega de la suma de dinero en ella contenida, genera intereses hasta que se efectúe el pago total, lo cual conlleva a la actualización de la liquidación, con el fin de garantizar el pago total de la obligación conforme a lo dispuesto en el Código General de Proceso.

El artículo 446 del Código General del Proceso, dispone que, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelve las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, según el caso, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago. […]”. 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz […] “[…] No obstante, se advirtió al despacho accionado, que si bien se ordenó el pago con abono a cuenta por valor de $24.850.205, NO se liquidaron los intereses moratorios desde el 01 06-2023 al 27-10-2023 fecha de la constitución del título judicial conforme a lo informado por el Banco BBVA consecutivo JTG2290316, sin embargo, no se valoró dicho argumento.

Así las cosas, es procedente la liquidación y actualización del crédito en cuanto a los intereses por el tiempo comprendido entre el 01-06-2023 al 27-10-2023, como quiera que los intereses se siguen generando hasta que se realice el pago total de la obligación, tal como se ordenó en el mandamiento de pago, sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y en el mismo auto que aprobó la liquidación del crédito.

Adicional a ello, el artículo 446 del Código General del Proceso indica, que de ser necesario para determinar el total de la obligación el despacho de conocimiento se puede apoyar en el contador delegado de los Juzgados Administrativos y del Tribunal Administrativo para que realice la liquidación respectiva, POR CUANTO LA ACTUALIZACION DE LIQUIDACIONES DEL CREDITO, deben hacerse por ser constitucional y legal. […]” […] “[…] Siendo el suscrito apoderado judicial el único apelante, se debe dar aplicación al principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS que la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha considerado la prohibición para el fallador, de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable. […]” […] “[…] Es decir, no se realizó valoración o pronunciamiento sobre los argumentos manifestados en el recurso de apelación, que de haberse tenido en cuenta, hubiese variado la parte resolutiva del fallo.

Se reitera, que el Tribunal Accionado, UNICAMENTE DEBIA SUJETARSE A LO ESTRICTAMENTE SEÑALADO EN EL RECURSO DE APELACION, Y NO HACER MAS GRAVOSA LA SITUACION COMO LO HIZO con la condena en costas al accionante. […]” […] “[…] En otras palabras, DEBE DEJARSE SIN EFECTO EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PROVIDENCIA DE FECHA 10 DE MAYO DE 2024 emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño Dr. […], que condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 52001333300420200017002, por cuanto, no se ha actuado con temeridad alguna, y las costas no están probadas y causadas en el proceso, o en el expediente NO aparece comprobado que se hayan causado.

Y además, el Tribunal accionado, NO analizó las circunstancias del caso. […]” Actuación 9. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Fiduprevisora S.A., como terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.

Intervención de la demandada 10. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Una vez señalado lo anterior, es preciso iniciar manifestando, las actuaciones surtidas por este despacho en trámite de segunda instancia de la siguiente manera: 1.

El asunto ingresó al despacho, remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, con apelación de auto, el día 23 de abril de 2024. (PDF 004 Expediente Segunda Instancia) 2. Mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2024, se resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

(PDF 005 Expediente Segunda Instancia) 3. La anterior providencia fue notificada a las partes, el día 24 de mayo de 2024. (PDF 006 Expediente Segunda Instancia) Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos por el accionante, es pertinente señalar que esta Corporación contrario a lo manifestado, emitió la providencia valorando todos los argumentos y aspectos expuestos en el recurso de apelación, misma que fue estudiada en Sala y valorada conforme a todos los presupuestos facticos (sic) y de derecho aplicables al asunto puesto bajo estudio.

En este sentido, es importante precisar que, se analizaron los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, (PDF 087 Expediente Primera Instancia). En ese orden de ideas, el estudio por parte de la Sala de la controversia jurídica, giró en torno a establecer si la obligación ejecutiva había sido efectivamente pagada y si las determinaciones tomadas por el Juez de primera instancia, en relación con la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares se ajustaban a derecho, (PDF 083 Expediente Primera Instancia) previo a la confirmación, modificación o revocación de la decisión adoptada.

Así las cosas, esta Corporación procedió a realizar el análisis de los diferentes aspectos en relación con la legalidad de liquidaciones, así como los referentes jurisprudenciales en torno al mandamiento de pago, a fin de establecer una decisión que se ajustara a la realidad procesal, haciendo énfasis principalmente que en lo relacionado con la reliquidación del crédito, esta solo procedería cuando dentro del proceso ejecutivo se hubiere liquidado el crédito y que durante el transcurso de la liquidación y la entrega de los dineros a la parte demandante, en la parte que no es objeto de apelación, se generen intereses y gastos procesales que conlleven a la actualización de la liquidación, a menos que el retardo en la entrega de los dineros no sea imputable a la parte ejecutada, evento en el cual, se resaltó, que no procedería la reliquidación. Adicionalmente, basándose en la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, esta Corporación compartió la decisión proferida en primera instancia respecto de la conclusión que en el caso sometido a 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz estudio, no se encontraba configurada la procedencia de la actualización del crédito que la parte ejecutante pretendía, con base en la presentación de liquidaciones adicionales, pretendiendo que el Juez de instancia supliera la actitud pasiva del ejecutante, pues la Sala, después del análisis procedimental surtido, concluyó que frente a la fecha en que se aprobó la liquidación del crédito y la fecha en que finalmente se hizo el depósito del título ejecutivo por parte del banco BBVA a la cuenta de depósitos judiciales, fue como consecuencia del tramite (sic) procedimental, situación que no era imputable a la entidad ejecutada, pues bajo la lógica de los precedentes jurisprudenciales y la normativa aplicable, se concluyó que la reliquidación del crédito en el proceso ejecutivo administrativo, solo (sic) es viable cuando a partir de la liquidación inicial aprobada y en firme, se produce un retardo en la entrega del dinero lo cual genera lógicamente intereses de mora, siempre que lo anterior sea imputable al ejecutado.

En este orden de ideas, se precisó que dicha situación solo (sic) procede en casos específicos, además que la Sala concordó con las precisiones efectuadas por el juzgador de instancia, en el sentido de que la parte apelante además de no presentar liquidaciones adicionales, tampoco se opuso al fraccionamiento del titulo (sic) en su oportunidad, limitándose únicamente a presentar una liquidación nueva en la fecha en que presentó el recurso de apelación; resaltando finalmente que las etapas dentro del proceso son preclusivas y no era esa la oportunidad procesal pertinente para aprobar una liquidación nueva, pues esa situación si podría representar vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Corporación al no permitirle a la otra parte, ejercer su derecho de contradicción en debida forma.

Por su parte, en lo relacionado con la imposición de costas, fueron impuestas, conforme a lo normado y a los lineamientos jurisprudenciales, como quiera que en el caso sub examine, las mismas se ocasionaron respecto de la parte que resultó vencida o desfavorecida en el recurso de apelación. […]”. […] “[…] Corolario de lo anterior, es claro que no se configura ninguna de las causales alegadas por la parte accionante, pues la decisión objeto de reproche, bajo ningún presupuesto contraría al ordenamiento normativo y a los precedentes jurisprudenciales imperantes, lo que descarta a su vez, la vulneración de derechos fundamentales alegados y, en cambio, se avizora que el demandante busca mediante esta vía constitucional, reabrir un debate que se surtió en debida forma ante el juez natural del proceso, situación que terminaría desgastando el actuar de la administración de justicia, pues al respecto, es del caso señalar que la acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto ello afecta la seguridad jurídica, además, en este caso, no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales como ya se explicó en precedencia. […]”. 11.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Sin que sea necesario ahondar más en los hechos y actuaciones que se explican por si (sic) mismas dentro del proceso radicado con el No. 2020 00170, adelantado por el Despacho que presido, debo manifestar que la acción de tutela propuesta debe ser declarada improcedente, por cuanto se advierte que no existe un defecto material o sustantivo, tal como lo afirma el accionante, pues el Despacho profirió las 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz providencias con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado3, donde se ha definido que en casos como el que hoy nos ocupa no puede dar lugar a la reliquidación del crédito.

Como se puede ver, H. Magistrada, las decisiones adoptadas por este Despacho se ajustan íntegramente a los imperativos normativos del caso y a la situación fáctica acreditada dentro del mismo, por lo cual no hay necesidad de explicarlas a profundidad. Sin embargo, debe quedar claro que no es que el Despacho haya obrado en forma caprichosa, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues en realidad lo que pretende el apoderado de la accionante es suplir su negligencia para que vía tutela se le conceda acrecentar el crédito.

Recuérdese que el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia no opera únicamente para el demandante, sino también para la entidad demandada, que en este caso es el NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Derechos estos que resultarían vulnerados para dicha entidad si omitimos aplicar la ley que rige la materia. […]”. 12.

La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] SEA LO PRIMERO EN SEÑALARSE QUE NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA INTERPONER UNA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, VEAMOS: […]”. […] “[…] Por lo anterior, se considera que se haya incurrido en alguna causal para interponer la acción de tutela, pues es un MECANISMO DE MANERA EXCEPCIONAL, puesto que la parte actora pretende abrir un debate legal, cuando es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir el mismo.

FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS: De otra parte, el artículo 365 del CGP dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia sobre la condena en costas se deberán seguir las siguientes orientaciones: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente en el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 13 de noviembre de 2003. Expediente: 22.962. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Se condenará al recurrente en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia. (Lea: Gastos de defensa son costas procesales que no configuran indemnización) Por último, es bueno recordar que solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (C. P. Jorge Octavio Ramírez). […]”. 13.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto allegó copia digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 520013331004202000170-01 La sentencia impugnada 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. […]”. 14.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 5.4.

Conforme a lo anterior, se observa que el poder otorgado en virtud del contrato de mandato profesional allegado no reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que sea considerado como poder otorgado a un abogado con el fin de promover acción de tutela en representación de otra persona, comoquiera que en este no se hace alusión al hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales que soporta la presente solicitud, ni cuáles derechos han sido presuntamente quebrantados o amenazados por las autoridades judiciales accionadas.

Esta Sala, al resolver un recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó una demanda de tutela interpuesta por la misma sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS, que suscribe el poder en el presente caso4, determinó que los contratos de servicios profesionales presentados en el caso no reunían los requisitos para ser considerados poderes otorgados a un abogado con el fin de promover acción de tutela en representación de los demandantes, en tanto i) no se hacía alusión al hecho generador de la supuesta transgresión de derechos fundamentales, ii) los acuerdos de voluntades se suscribieron antes de emitirse las decisiones judiciales cuestionadas, y iii) en tanto tenían como objeto “obtener el reconocimiento y pago de primas extralegales” a favor de los demandantes, sin embargo, “sin que se indicara que la representación de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS estuviera orientada a obtener el resarcimiento de los presuntos daños que les produjo a los actores la omisión de pagarles la prima vacacional contemplada en el Decreto 216 de 18 de febrero de 1991, dictado por el alcalde de Santiago de Cali (que fue lo debatido en el proceso en 4 Auto de 16 de mayo de 2024, radicación: 11001-03-15-000-2024-01243-00, demandante: Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS y otros, demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

M.P. Wilson Ramos Girón. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz el que se emitieron los autos aquí censurados), circunstancia que impide deducir que la intención de los accionantes fuera ser representados por esa empresa en una acción de tutela promovida contra las providencias cuestionadas”.

En el presente caso, estas mismas consideraciones son aplicables para arribar a esa idéntica conclusión, pues i) del contrato de mandato allegado no es posible extraer los hechos de los que se deriva la vulneración de los derechos fundamentales que soporta la presente solicitud, ii) se observa que el mismo fue suscrito el 9 de diciembre de 2015, esto es, con antelación a las providencias objetadas, la primera de las cuales data del 20 de febrero de 2024 y iii) en tanto el objeto del contrato es “la PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS, para obtener el reconocimiento y pago de PENSIONES - REVISION PENSION JUBILACION a favor DEL MANDANTE”, lo que difiere del debate específico resuelto en el proceso ejecutivo en el que se profirieron los autos aquí censurados, por lo que no se puede inferir que el acuerdo de voluntades estaba encaminado a autorizar la representación de la mandante en acciones de tutela relacionadas con las determinaciones adoptadas en las providencias dictadas en el marco de un proceso de ejecución. Esa misma providencia destacó que en casos como el presente, esta Sala ha considerado que no es dable conceder poderes ante una situación fáctica futura e hipotética de vulneración de derechos fundamentales, ya que “cuando se firmaron los contratos de prestación de servicios profesionales aún no había acontecido un hecho vulnerador de garantías superiores (porque no se habían emitido los proveídos atacados), actuaciones que, dicho sea de paso, desconocen el carácter excepcional del amparo constitucional” […]”.

La impugnación 15. El abogado Fredy Alberto Rueda Hernández impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente5: “[…] En el presente caso, el defecto de falta de legitimación activa, resultaba ser subsanable, para impedir un fallo negado, Y SIN QUE SE ANALICEN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, QUE REALMENTE CONLLEVARON A LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA. […]”. […] “[…] En consecuencia de lo anterior por medio del presente escrito, se aporta la ratificación del contrato de mandato y el otorgamiento de poder por parte de la señora CELEDONIA DEL CARMEN ORTIZ ORTIZ que RATIFICO PODER, con facultades especiales, amplias y suficientes para la representación en su nombre dentro del trámite de ACCION DE TUTELA de la referencia, en contra del JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN a fin de que se proceda a valorar en debida forma, y analizar de fondo la acción de tutela presentada. […]”. […] 5 Transcripción literal del texto. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz “[…] Con base a la normatividad anterior, la procedencia de la acción de tutela NO puede supeditarse a la exigencia de formalidades procesales (como el poder que no fue requerido mediante auto previo al fallo que resuelve la acción de tutela), sino, que debe analizarse las acciones u omisiones de las autoridades accionadas, que vulneran los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en mi caso, por las razones de hecho y/o de derecho manifestadas o expresadas claramente en la respectiva acción de tutela, que no son analizadas de fondo por el Honorable Consejo de Estado en el fallo objeto de la presente impugnación. Adicional a lo anterior, en mi caso particular, la acción de tutela es procedente, por cuanto, con base a los hechos y fundamentos de derecho de la misma, NO existen otros mecanismos inmediatos, ágiles, ordinarios o idóneos para hacer cumplir lo solicitado con la misma, que en realidad es, la protección y garantía de derechos fundamentales, lo cual debe ser analizado por el juez constitucional.

En relación con los Derechos de la Parte Actora: La acción de tutela fue interpuesta para garantizar el reconocimiento de los intereses moratorios desde la última aprobada por el Despacho hasta la constitución del Depósito Judicial como resultado de la materialización de la medida cautelar decretada al interior del Proceso Ejecutivo Administrativo.

En este caso, al ordenar el fraccionamiento del depósito, no se consideró su actualización, lo que llevó a un error u omisión por parte del Juzgado (04) Administrativo del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño al tratar los depósitos judiciales como el pago total de la deuda. […]”. […] “[…] Los Intereses de Mora y Pago Efectivo: El desacuerdo con la terminación del proceso se fundamenta en que, según el auto del Juzgado (04) Administrativo de Pasto de fecha 11 de julio de 2023, se aprobó la liquidación del crédito por un monto total de $23.666.862,55 con corte al 31 de mayo de 2023.

Sin embargo, dado que el depósito judicial se constituyó el 27 de octubre de 2023, era necesario proceder con la actualización de la deuda, de oficio, para incluir los intereses moratorios generados desde el 1 de junio de 2023 hasta el 27 de octubre de 2023. […]”. […] “[…] Adicional la acción de tutela instaurada, busca es que se garanticen los derechos fundamentales de la accionante los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: Dr. […], en cumplimiento de la sentencia judicial del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 52001333100520100012701. proferidas por el JUZGADO CUARTO (04º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO el día 31 DE OCTUBRE DE 2013, y confirmada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, de fecha 03 DE JUNIO DE 2016, como de las órdenes impartidas al interior del proceso ejecutivo, que ordena el pago total de la obligación. Adicional se solicita con la acción de tutela y la presente impugnación al fallo de fecha 22 de agosto de 2024, es que el Juez Constitucional valore las circunstancias particulares al interior del trámite del proceso Ejecutivo sobre el reconocimiento de los intereses moratorios desde la última fecha de aprobación por parte del Despacho Judicial de conocimiento hasta la constitución del depósito judicial o el pago total de la obligación. […]”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz […] “[…] El principio de "non reformatio in pejus" es aplicable al recurso de apelación presentado contra la providencia del 23 de febrero de 2024.

Este principio garantiza que el acceso a la justicia y el derecho a una segunda instancia se respeten sin que la situación del apelante se vea agravada. La revisión realizada por el Tribunal no puede resultar en una condena más severa ni en una modificación desfavorable de la decisión original. La apelación debe permitir al apelante revisar la decisión impugnada sin que su situación empeore como resultado del recurso […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los presupuestos procesales para que proceda la acción de tutela, en especial la legitimación en la causa por activa para 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos de 10 de mayo de 2024, 20 de febrero de 2024 y 9 de abril de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 520013331004202000170-01, vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 20. Al respecto el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”.

(Destaca la Sala). 21. Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz 22.

Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. Frente al tema la Corte Constitucional ha considerado9: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 23.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”10 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la 9 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa11 […]”.

(Destaca la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 26.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 27. Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 28. El abogado Fredy Alberto Rueda Hernández, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de la actora, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto del 10 de mayo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir los autos de 20 de febrero de 2024 y 9 de abril de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 520013331004202000170-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 29.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 13 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1. Copia digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 520013331004202000170-01. Solución del caso concreto 32. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que: “[…] 5.4.

Conforme a lo anterior, se observa que el poder otorgado en virtud del contrato de mandato profesional allegado no reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que sea considerado como poder otorgado a un abogado con el fin de promover acción de tutela en representación de otra persona, comoquiera que en este no se hace alusión al hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales que soporta la presente solicitud, ni cuáles derechos han sido presuntamente quebrantados o amenazados por las autoridades judiciales accionadas.

Esta Sala, al resolver un recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó una demanda de tutela interpuesta por la misma sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS, que suscribe el poder en el presente caso14, determinó que los contratos de servicios profesionales presentados en el caso no reunían los requisitos para ser considerados poderes otorgados a un abogado con el fin de promover acción de tutela en representación de los demandantes, en tanto i) no se hacía alusión al hecho generador de la supuesta transgresión de derechos fundamentales, ii) los acuerdos 14 Auto de 16 de mayo de 2024, radicación: 11001-03-15-000-2024-01243-00, demandante: Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS y otros, demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

M.P. Wilson Ramos Girón. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz de voluntades se suscribieron antes de emitirse las decisiones judiciales cuestionadas, y iii) en tanto tenían como objeto “obtener el reconocimiento y pago de primas extralegales” a favor de los demandantes, sin embargo, “sin que se indicara que la representación de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS estuviera orientada a obtener el resarcimiento de los presuntos daños que les produjo a los actores la omisión de pagarles la prima vacacional contemplada en el Decreto 216 de 18 de febrero de 1991, dictado por el alcalde de Santiago de Cali (que fue lo debatido en el proceso en el que se emitieron los autos aquí censurados), circunstancia que impide deducir que la intención de los accionantes fuera ser representados por esa empresa en una acción de tutela promovida contra las providencias cuestionadas”.

En el presente caso, estas mismas consideraciones son aplicables para arribar a esa idéntica conclusión, pues i) del contrato de mandato allegado no es posible extraer los hechos de los que se deriva la vulneración de los derechos fundamentales que soporta la presente solicitud, ii) se observa que el mismo fue suscrito el 9 de diciembre de 2015, esto es, con antelación a las providencias objetadas, la primera de las cuales data del 20 de febrero de 2024 y iii) en tanto el objeto del contrato es “la PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS, para obtener el reconocimiento y pago de PENSIONES - REVISION PENSION JUBILACION a favor DEL MANDANTE”, lo que difiere del debate específico resuelto en el proceso ejecutivo en el que se profirieron los autos aquí censurados, por lo que no se puede inferir que el acuerdo de voluntades estaba encaminado a autorizar la representación de la mandante en acciones de tutela relacionadas con las determinaciones adoptadas en las providencias dictadas en el marco de un proceso de ejecución. Esa misma providencia destacó que en casos como el presente, esta Sala ha considerado que no es dable conceder poderes ante una situación fáctica futura e hipotética de vulneración de derechos fundamentales, ya que “cuando se firmaron los contratos de prestación de servicios profesionales aún no había acontecido un hecho vulnerador de garantías superiores (porque no se habían emitido los proveídos atacados), actuaciones que, dicho sea de paso, desconocen el carácter excepcional del amparo constitucional” […]”.

(Resaltado por la Sala) 33. El abogado Fredy Alberto Rueda Hernández impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al advertir que15: “[…] En el presente caso, el defecto de falta de legitimación activa, resultaba ser subsanable, para impedir un fallo negado, Y SIN QUE SE ANALICEN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, QUE REALMENTE CONLLEVARON A LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA. […]”. […] “[…] En consecuencia de lo anterior por medio del presente escrito, se aporta la ratificación del contrato de mandato y el otorgamiento de poder por parte de la señora CELEDONIA DEL CARMEN ORTIZ ORTIZ que RATIFICO PODER, con facultades especiales, amplias y suficientes para la representación en su nombre dentro del trámite de ACCION DE TUTELA de la referencia, en contra del JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 15 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN a fin de que se proceda a valorar en debida forma, y analizar de fondo la acción de tutela presentada. […]”. […] “[…] Con base a la normatividad anterior, la procedencia de la acción de tutela NO puede supeditarse a la exigencia de formalidades procesales (como el poder que no fue requerido mediante auto previo al fallo que resuelve la acción de tutela), sino, que debe analizarse las acciones u omisiones de las autoridades accionadas, que vulneran los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en mi caso, por las razones de hecho y/o de derecho manifestadas o expresadas claramente en la respectiva acción de tutela, que no son analizadas de fondo por el Honorable Consejo de Estado en el fallo objeto de la presente impugnación. Adicional a lo anterior, en mi caso particular, la acción de tutela es procedente, por cuanto, con base a los hechos y fundamentos de derecho de la misma, NO existen otros mecanismos inmediatos, ágiles, ordinarios o idóneos para hacer cumplir lo solicitado con la misma, que en realidad es, la protección y garantía de derechos fundamentales, lo cual debe ser analizado por el juez constitucional.

En relación con los Derechos de la Parte Actora: La acción de tutela fue interpuesta para garantizar el reconocimiento de los intereses moratorios desde la última aprobada por el Despacho hasta la constitución del Depósito Judicial como resultado de la materialización de la medida cautelar decretada al interior del Proceso Ejecutivo Administrativo.

En este caso, al ordenar el fraccionamiento del depósito, no se consideró su actualización, lo que llevó a un error u omisión por parte del Juzgado (04) Administrativo del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño al tratar los depósitos judiciales como el pago total de la deuda. […]”. […] “[…] Los Intereses de Mora y Pago Efectivo: El desacuerdo con la terminación del proceso se fundamenta en que, según el auto del Juzgado (04) Administrativo de Pasto de fecha 11 de julio de 2023, se aprobó la liquidación del crédito por un monto total de $23.666.862,55 con corte al 31 de mayo de 2023.

Sin embargo, dado que el depósito judicial se constituyó el 27 de octubre de 2023, era necesario proceder con la actualización de la deuda, de oficio, para incluir los intereses moratorios generados desde el 1 de junio de 2023 hasta el 27 de octubre de 2023. […]”. […] “[…] Adicional la acción de tutela instaurada, busca es que se garanticen los derechos fundamentales de la accionante los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, Magistrado Ponente: Dr. […], en cumplimiento de la sentencia judicial del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 52001333100520100012701. proferidas por el JUZGADO CUARTO (04º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO el día 31 DE OCTUBRE DE 2013, y confirmada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, de fecha 03 DE JUNIO DE 2016, como de las órdenes impartidas al interior del proceso ejecutivo, que ordena el pago total de la obligación. Adicional se solicita con la acción de tutela y la presente impugnación al 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz fallo de fecha 22 de agosto de 2024, es que el Juez Constitucional valore las circunstancias particulares al interior del trámite del proceso Ejecutivo sobre el reconocimiento de los intereses moratorios desde la última fecha de aprobación por parte del Despacho Judicial de conocimiento hasta la constitución del depósito judicial o el pago total de la obligación. […]”. […] “[…] El principio de "non reformatio in pejus" es aplicable al recurso de apelación presentado contra la providencia del 23 de febrero de 2024.

Este principio garantiza que el acceso a la justicia y el derecho a una segunda instancia se respeten sin que la situación del apelante se vea agravada. La revisión realizada por el Tribunal no puede resultar en una condena más severa ni en una modificación desfavorable de la decisión original. La apelación debe permitir al apelante revisar la decisión impugnada sin que su situación empeore como resultado del recurso […]”. 34.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala determinar si se configura o no el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en la solicitud de tutela objeto de estudio, razón por la cual, se analizará si el apoderado de la actora estaba legitimado para promover la presente acción constitucional, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, al proferir los autos de 10 de mayo de 2024, 20 de febrero de 2024 y 9 de abril de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 520013331004202000170-01. 35.

La Sala advierte que, frente a la legitimación en la causa por activa para la presentación de la solicitud de tutela, de conformidad con el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder; y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. 36.

Frente a la presentación de la acción de tutela a través de apoderado, la Corte Constitucional16 ha considerado: “[…] 4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? 16 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil: 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”17.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta Corporación ha determinado que: “2.4.

Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso ”18.

Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,19 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa […]”.

(Resaltado fuera del texto original) 37. Por otra parte, la Sección Primera del Consejo de Estado20 ha considerado: “[…]” la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el referido abogado carece de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, efectúen la liquidación de las costas y remitan el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo que él instauró en nombre y representación de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ y el hecho de que el actor sea el apoderado judicial de la mencionada señora, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de aquella, le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a su representada.

Máxime, si como ya se dijo, la citada ciudadana coadyuvó las pretensiones de la presente acción constitucional con el objeto de agenciar en 17 Subrayado por fuera del texto original. 18 Sentencia T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 19 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06847-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitada para promover la defensa de sus derechos.

Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 200621, en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado. En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.

(Sentencia T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad […]”.

(Resaltado fuera del texto original) 38. En el caso sub examine, la Sala advierte que, como lo señaló el A quo, al momento de la presentación de la acción de tutela no se allegó poder especial para tal efecto, comoquiera que el abogado Fredy Alberto Rueda Hernández allegó un contrato de mandato profesional celebrado entre Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz y Roa Sarmientos Abogados Asociados S.A.S., que no reúne los requisitos que la Corte Constitucional ha considerado debe tener el poder otorgado a un abogado para la presentación de la solicitud de amparo, puesto que, dicho documento se suscribió antes de proferirse las providencias cuestionadas y, por ende, no hace alusión a la causa de la vulneración iusfundametal que se alega en sede de tutela. 39.

En ese orden de ideas, la Sala observa que no se allegó el poder otorgado por la actora para la presentación de la solicitud de tutela y, atendiendo a que el poder conferido para interponer una acción de tutela debe ser especial, la Sala considera que no se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa. 21 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz 40. Ahora bien, la Sala advierte que con en el escrito de impugnación, se allegó: i) documento con fecha de 29 de agosto de 2024, mediante el cual Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz le otorgó poder a Roa Sarmientos Abogados Asociados S.A.S. “[…] para que en mi nombre y representación continúe y lleve hasta su terminación el trámite de ACCIÓN DE TUTELA en contra de JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN [ ] por vulneración de mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, presente impugnación al fallo proferido dentro de la acción bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2024-03611-00 […]”; y ii) documento mediante el cual la Representante Legal de Roa Sarmientos Abogados Asociados S.A.S. manifiesta que “[…] SUSTITUYO el poder conferido por CELEDONIA DEL CARMEN ORTIZ ORTIZ al Doctor FREDY ALBERTO RUEDA HERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en Tunja y portador de la T.P. No. […] del C.S. de la J., para que continúe o lleve hasta su terminación el trámite de ACCION (sic) DE TUTELA en contra de JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN […]”. 41.

Al respecto, la Sala advierte que, como se consideró en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, “[…] la presentación de poder especial en sede de impugnación, no será tenida en consideración por parte de la Sala, por cuanto la acreditación de la legitimidad en la causa por activa se debe realizar al momento de la presentación de la acción constitucional y no en sede de segunda instancia, debido a que en esta instancia se pondera si los argumentos planteados en el fallo impugnado se ajustan a la verdad procesal que se encontraba probada al momento de tomar la decisión […]”22. 42.

La Sala considera que “[…] es importante tener presente que, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la disminución de excesiva formalidad, ello no indica que puedan soslayarse presupuestos esenciales de la acción. La jurisprudencia citada ha señalado que la legitimación por activa para 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04715-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz interponer y actuar dentro del trámite procesal de las solicitudes de amparo constitucional, debe encontrarse plenamente acreditada, desde el momento de su presentación. En suma, si la acción de tutela es presentada por medio de apoderado judicial, éste debe ser abogado con tarjeta profesional y al momento de presentar el escrito de tutela debe adjuntar el poder especial, momento en el cual se entiende configurada la legitimación en la causa por activa y de no hacerlo la tutela tendría que ser declarada improcedente […]”.23 (Resaltado del texto original) 43.

Finalmente, la Sala precisa que, en el documento con fecha de 29 de agosto de 2024 que se allegó con el escrito de impugnación, Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz, además de conferir poder a Roa Sarmientos Abogados Asociados S.A.S., manifestó que “[…] coadyuvo los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada por el abogado FREDY ALBERTO RUEDA HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en Tunja y portador de la T.P. No. […] del C.S. de la J. contra el JUZGADO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN […]”.

Al respecto, la Sala advierte que no se trata de una solicitud de coadyuvancia directamente dirigida al juez de tutela, sino una manifestación dentro de dicho poder y, en todo caso, ante la falta de legitimación en la causa por activa expuesta supra, la Sala considera que no habría sujeto a quien coadyuvar. Conclusiones de la Sala 44.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 22 de agosto del 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 23 Idem pie de página núm. 2 supra. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202403611-01 Actora: Celedonia del Carmen Ortiz Ortiz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 22 de agosto del 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.