CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01166-01 Accionante: LUIS ALBERTO ESCOBAR GARZON Autoridad: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 28 de febrero 2025, el señor Luis Alberto Escobar Garzón, mediante apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Quinta, al proferir en segunda instancia la providencia del 29 de agosto de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral1 que negó la nulidad del acto de elección de Virgilio Huergo Gómez como diputado del Huila para el período 2024-2027. 1 Identificado con número de radicado: 41001-23-33-000-2024-00026-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01166-01 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón Acción de tutela – Segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicita dejar sin efecto la providencia reprochada y que se ordene dictar una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la nulidad electoral. 1.
Hechos relevantes El señor Luis Alberto Escobar Garzón instauró demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Virgilio Huergo Gómez como diputado en la Asamblea Departamental del Huila para el período constitucional 2024-2027. El Tribunal Administrativo del Huila-Sala Cuarta de Decisión, por reparto, conoció de la demanda y en audiencia del 25 de abril saneó el proceso, aceptó las coadyuvancias de Nelson Osorio Otalora y Patricia Valenzuela Buitrago, fijó el litigio y decretó pruebas.
Mediante sentencia del 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila-Sala Cuarta de Decisión declaró probada la excepción “ausencia de elementos estructurales de la causal de anulación” y denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación contra esa providencia ante el Consejo de Estado-Sección Quinta para que revocara la sentencia del 17 de junio de 2024 y, en su lugar, declarara la nulidad del acto de elección de Virgilio Huergo Gómez como Diputado de la Asamblea del Departamento del Huila.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de julio de 2024, admitió el recurso de apelación y a través de sentencia del 29 de agosto de 2024, notificada el 2 de septiembre de 2024, confirmó el fallo apelado. Se señaló en esta última decisión que, a partir de las pruebas allegadas al expediente, no se logró demostrar actos positivos y concretos de apoyo por parte del señor Virgilio Huergo Gómez, a candidatos distintos al Partido Alianza Verde. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01166-01 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón Acción de tutela – Segunda instancia 2.
Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial, y adolece de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Aduce que el defecto sustantivo se plantea en la tesis consistente en que no se requiere que en un municipio el partido tenga candidato propio para que se configure la doble militancia por apoyo.
Esto para soportar que el apoyo otorgado por Virgilio Huergo a Helmut Falla en Baraya-Huila, es censurable desde esa prohibición. Subraya que el defecto procedimental deviene de haberse examinado la publicación especifica en una red social de Huergo y el apoyo derivado de ella en favor de Helmut Falla, porque ese cargo no hizo parte de la demanda.
Considera que lo anterior es un exceso ritual manifiesto, porque si bien no se habló de esa foto en específico en la demanda, sí se acusó la doble militancia por apoyo a Helmut Falla. Esgrimió que defecto fáctico se sustenta en el hecho que, el Consejo de Estado acusó esa foto de no ser visible en el link suministrado en la demanda y no estar como captura de pantalla en la misma.
Trámite de primera instancia El 5 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a Virgilio Huergo Gómez, Nelson Osorio Otalora y Patricia Valenzuela Buitrago, en calidad de terceros con interés. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Jefe de la Oficina Jurídica remitió escrito de contestación en el que expresa que en su caso se configura la falta de legitimación en la causa, como quiera que la entidad en el contexto de las competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República.
Por lo 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01166-01 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón Acción de tutela – Segunda instancia tanto, solicita que la desvinculen de la presente acción constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa. El Consejo Nacional Electoral remitió escrito en el que solicita se le desvincule del presente trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila remitió copia del expediente digital del proceso ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El Magistrado Ponente en el trámite del proceso de nulidad electoral en que se profirió la sentencia del 29 de agosto de 2024, remitió escrito de contestación donde señala que las supuestas irregularidades por doble militancia que se reiteran en la tutela fueron estudiadas y resueltas por la Sección Quinta al decidir el medio de control de nulidad electoral, por lo tanto, estas escapan de la competencia del juez de tutela, por carecer de relevancia constitucional.
Manifiesta que, en consecuencia, se demuestra que la Sección Quinta obró en estricto cumplimiento de las previsiones legales aplicables al caso concreto y del criterio jurisprudencial vigente en la materia, sin que de ello pueda predicarse la configuración de defecto alguno y, menos aún, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.
Finalmente, solicita declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y en caso de superar este, pide se desestimen las pretensiones del accionante, al no evidenciarse defecto alguno. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, el Consejo de Estado-Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela, pues la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
Precisó que en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre la misma controversia planteada en el proceso ordinario, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional en la medida en que reitera los argumentos presentados en el proceso ordinario, ahora en sede de tutela. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01166-01 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón Acción de tutela – Segunda instancia Manifestó que bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto de debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad.
El accionante impugnó. Esgrimió que el magistrado ponente de la sentencia de tutela enjuiciada consideró que la solicitud si cumple con el requisito de relevancia constitucional, pero que acogió la posición de la mayoría de la Sala, lo que sugiere una contradicción y conflicto en la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que los documentos requeridos debieron haber sido enunciados en el auto del 4 de marzo de 2022, al ser la providencia que solicitó adecuar el medio de control.
Como el auto generó confusión e indujo a error, es que la solicitante esgrimió que se vulneraron los derechos fundamentales que considera. El 28 de mayo de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera-, que declaró improcedente la acción de tutela. 4.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01166-01 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón Acción de tutela – Segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01166-01 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón Acción de tutela – Segunda instancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, dado que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien, es evidente que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, puesto que el accionante pretende reabrir un proceso, luego de haberse resuelto, y en el que durante su trámite, las dos instancias analizaron los documentos presentados por el apoderado. Se resalta que la acción de tutela se está utilizando para debatir los argumentos presentados tanto en primera como en segunda instancia, con el propósito de materializar el amparo constitucional como una tercera instancia. Se evidencia una inconformidad con el fallo de segunda instancia. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01166-01 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón Acción de tutela – Segunda instancia La Sala estima que los argumentos presentados por el accionante en el escrito de tutela no acreditan una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ni están justificados con la carga argumentativa mínima suficiente, sino por el contrario, se encuentran motivados en un desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural.
Además, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se considera que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al respecto, es importante resaltar al fallo5 de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que es congruente con el problema jurídico y los planteamientos en el desarrollados.
Particularmente en los siguientes apartados, explica e ilustra acerca de su decisión y la razón por la que no atiende las pretensiones del solicitante: «(…). Como se explicó en las consideraciones de la presente decisión, entre los elementos para configurar la prohibición de la doble militancia está precisamente, el modal de la conducta, que exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación de quien se demanda haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral, lo que se ha sostenido de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia de esta Sección: …. » (…).
La Sala, en decisión reciente, puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad.» (Negrillas del texto original) En este proveído, la Sección Electoral explicó el alcance del articulo 2 de la Ley 1475 de 2011, precisando que lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia.» (Negrillas del texto original) 5 Sentencia del 29 de Agosto de 2024 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01166-01 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón Acción de tutela – Segunda instancia El anterior criterio, sobre el alcance de la doble militancia en la modalidad por apoyo, que fue desarrollado por el articulo 2º de la Ley 1475 de 2011, no riñe con el articulo 107 de la Constitución Política ni con lo señalado en la sentencia C-490 de 2011.
Por el contrario, está en consonancia con el carácter taxativo y restrictivo de la interpretación de las causales de inegibilidad. Por tales razones, no existe algún sustento para proceder a la rectificación jurisprudencial aludida por apelante. Por lo tanto, la interpretación dada sobre este punto por el Tribunal Administrativo del Huila no es contraria a la Ley 1475 de 2011, sino que está en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el elemento modal de la conducta de doble militancia por apoyo.
Asimismo, el Tribunal en los casos indicados por el apelante, como fueron en las alcaldías de «Baraya, Paicol y Tello», no accedió a las pretensiones, por cuanto, de las pruebas aportados al proceso, no se demostraron los actos positivos y concretos imputados al demandado. Finalmente, en la apelación se manifestó que «es cierto que, si el demandado fue inscrito por una coalición, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha permitido que apoye candidatos de las agrupaciones que la conforman, a otros cargos o corporaciones, a falta de uno respaldado por su partido.
Empero, Virgilio Huergo no fue inscrito por una coalición (E-6) ». (…) La Sala advierte que dicho argumento lo trae el demandante con el fin de evidenciar una hipótesis que, según su parecer, dio origen a la doble militancia que endilgó al demandado. Sin embargo, al revisar la demanda, en su integridad, se logró determinar que, ni los hechos y el concepto de la violación, contienen un argumento en tal sentido.
Por ende, es viable concluir que se trata de un hecho nuevo que solo trae hasta esta instancia para que se valore una nueva situación que, según su parecer, configura el cargo por doble militancia que alegó en su escrito inicial. (…) De este acápite se concluye que la estructuración de la referida causal de doble militancia exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio de candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político, lo que no se demostró frente al señor Helmut Falla Osorio, candidato a la Alcaldía de Baraya por el partido liberal.
Tampoco se probó que en este municipio el Partido Alianza Verde hubiese tenido candidato propio o por coalición. Por lo expuesto, este cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad. (…) Así las cosas, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Huila, para el caso del municipio de Tello, de las pruebas aportadas no se demostraron los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, tampoco se probó que 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01166-01 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón Acción de tutela – Segunda instancia en este municipio el Partido Alianza Verde hubiese tenido candidato propio o por coalición, por lo tanto, el cargo no prospera.
(…) En consecuencia a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que en el presente caso no se logró demostrar actos positivos y concretos de apoyo por parte del señor Virgilio Huergo Gómez, a candidatos distintos al Partido Alianza Verde. Por tal razón, existen motivos suficientes para afirmar que no se probaron los presupuestos para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, conforme a los artículos 107 de la Constitución Política y el 2º de la Ley 1475 de 2011, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Electoral.
La Sala reitera que, los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales reprochados. Al revisar la acción de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, para la Sala el accionante busca volver sobre la controversia decidida al proponer en esta sede los mismos planteamientos alegados en el trámite del proceso ordinario.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01166-01 Accionante: Luis Alberto Escobar Garzón Acción de tutela – Segunda instancia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf