Micelio
11001031500020211169400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-15

Radicación interna: 15563 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luis Aurelio Contreras Garzon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202111694 00 Accionante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Luis Aurelio Contreras Garzón instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.

Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de 1 Radicación número: 110010315000202111694 00 Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) PETICIÓN, en concordancia con los de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 13, 23, 29 y 229 de la Constitución Política, a LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, identificado con la C.C. # 88.208.167 de Cúcuta, y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de que emita respuesta de fondo frente a mi solicitud respetuosa de noviembre 2 de 2021 y que fue reiterada en diciembre 2 del año en curso, para que se me expida la copia digital del acta # 061 del 30 de agosto de 2019 de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en donde se adoptó decisión de fondo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado bajo el # 54-001-11-02-000-2016-00538-02, por parte de ese cuerpo colegiado, con el fin de estudiar su contenido en cuanto a lo actuado hasta el momento, cuyo copiado se me habría de remitir al dominio: luisaurelioabogado_74@hotmail.com, en donde el suscrito obra como PARTE DISCIPLINADA, pero como la petición inicial no fue respondida oportunamente, se procedió a reiterarla mediante un segundo escrito, sin que hasta el momento se me haya expedido esa pieza documental correspondientes, lo cual trasgrede mis derechos fundamentales como sujeto interesado en la actuación de la segunda instancia. 2.

La respuesta y solución de fondo pedida frente a la expedición del copiado digital del acta de sala plena mencionada, debe ordenarse judicialmente de que se remita a mi correo electrónico de uso personal, tal y como lo expuse en mi escrito petitorio y en su posterior reiteración, y además la sentencia que resuelva la presente demanda de tutela, debe prevenir a la Corporación Judicial accionada, y a los servidores públicos responsables, de que no vuelvan a incurrir en la situación de desconocimiento de los términos de rigor para dar oportuna contestación concreta y de solución formal a las solicitudes de esta naturaleza, pues está in curso en la comisión de una FALTA DISCIPLINARIA por su omisión (Código Único Disciplinario, artículo 35, numeral 8). 2.

Hechos relevantes El 2 de noviembre de 2021, el señor Luis Aurelio Contreras Garzón le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el “copiado digital de la actuación en el acta #061 de la sesión de agosto 30 de 2019 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. El 2 de diciembre de 2021, mediante oficio SJ-MNC-39802, la entidad tutelada le informó al señor Contreras Garzón que no era posible atender favorablemente la anterior petición, toda vez que “el documento solicitado en copia digital, está cobijado con reserva legal y no tengo derecho a recibir su copiado”. 2 Radicación número: 110010315000202111694 00 Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En esa misma fecha -2 de diciembre de 2021- el tutelante reiteró su petición e indicó que la referida reserva no le aplica por tener la calidad de sujeto procesal en uno de los asuntos ventilados en la sesión de Sala Plena de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura celebrada el 30 de agosto de 2019.

Señaló que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Se advierte en dicha respuesta de la entidad acá accionada, que no es posible facilitar copia de tal acta por la reserva mencionada y que solo pueden acceder a la misma los sujetos procesales que tengan interés directo, y por consiguiente no se tuvo en cuenta que en la sesión que recopila dicha acta, se ventiló la decisión de fondo que se adoptó dentro del proceso disciplinario por ética profesional de abogado radicado bajo el # 54-001-11-02-000-2016-00538-01, fallado en primera instancia por la entonces SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, seguido en contra del suscrito LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN como disciplinado.

Por consiguiente, se acredita que el suscrito si tiene interés directo en el conocimiento del contenido de dicha acta porque está vinculada con un proceso disciplinario que fue adelantado en mi contra y en el que figuro como sujeto procesal, por lo que se desvirtúa completamente el argumento de la respuesta negativa que recibí el 02 de diciembre de 2021, procedente de esa Corporación, para denegarme la expedición del copiado digital solicitado bajo la excusa de estar sometido a reserva sumarial.

Afirmó que, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, es posible que los sujetos procesales accedan a tales actas y, en ese sentido, “… se percibe que no hubo la molestia de verificar la presencia del interés legítimo del suscrito para acceder al mencionado copia del acta correspondiente”. Precisó que la petición del 2 de noviembre de 2011 tuvo que ser diligenciada en los términos previstos en la Ley 1755 de 2011, modificada por el artículo 5 del Decreto – Ley 491 de 2020, “como mecanismo para acceder a una información necesaria para conocer de fuente confiable el contenido del acta de la sesión plena en donde se ventiló el proceso disciplinario en el que figuré como sujeto procesal”. 3 Radicación número: 110010315000202111694 00 Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Alegó que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición porque no ha recibido una respuesta “de fondo, lógica y coherente” a su petición y, por el contrario, “se pretende imponer obstáculos con la invocación de una reserva legal que no aplica al suscrito…”. 3.

La oposición 3.1. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual indicó que, el 14 de enero de 2021, una vez verificada la calidad de parte (disciplinado) en el proceso radicado bajo el número 2016-00583, se le remitió al señor Contreras Garzón copia digital de las páginas relacionadas con el referido expediente, así como las páginas en las que consta el inicio de sesión, la aprobación del orden del día, la finalización de la reunión y la aprobación del acta.

Informó que en dicha respuesta también se le aclaró que los demás folios están sujetos a reserva y, por ende, no serían suministrados. En ese sentido, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión del señor Luis Aurelio Contreras Garzón ya se encuentra satisfecha. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no 4 Radicación número: 110010315000202111694 00 Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido: 1 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la 2 imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue 3 concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se 4 configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 5 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos 6 casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 5 Radicación número: 110010315000202111694 00 Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991 ), o por la 7 necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 ’. 8 9 En el caso bajo estudio, el señor Luis Aurelio Contreras Garzón promovió la solicitud de amparo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no darse respuesta de fondo a la solicitud consistente en que se le suministrara “copia digital auténtica del acta # 061 de la sesión de agosto 30 de 2019 de la entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.

Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Oficio 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 6 Radicación número: 110010315000202111694 00 Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) S.J.-PCLA00398 de 14 de enero de 2022, se le informó al tutelante (transcripción literal): En atención a sus escritos petitorios de la referencia, en los cuales solicitó copia del Acta de la Sala No. 61, celebrada el 30 de agosto de 2019, nos permitimos manifestarle: El artículo 57 de la Ley 270 de 1996, establece: ‘Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes.

Son de acceso público las decisiones que se adopten’ (Subrayado propio). Ahora, verificado que usted funge como parte -disciplinado-, en el proceso 54001110200020160053801, promovido en su contra por el quejoso TULIO EUSTASIO MANTILLA FORERO, en el cual se dictó providencia definitoria el 30 de agosto de 2019, aprobada en la preanotada Sala 61, se acogerá su pedimento.

Acorde con lo anterior, adjunto se remite copia de las páginas 1, 2, 28, 48 y 49 del citado documento, en las que consta: I) el inicio de la sesión; II) aprobación del orden del día; III) lo decido por la Sala en el proceso en el que usted es parte; IV) la finalización de la reunión; y V) la aprobación del acta. Cabe señalar, los restantes folios contienen información relativa a decursos distintos al de su interés y que, por tanto, están sometidos a reserva, como lo impone el precepto citado ut supra.

(…). Dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya dio respuesta de fondo a la petición del señor Luis Aurelio Contreras Garzón, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 7 Radicación número: 110010315000202111694 00 Accionante: Luis Aurelio Contreras Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8