Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05425-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandado: Procuraduría Regional de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela, para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad judicial demandada tramitara su solicitud de vigilancia judicial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José de Jesús Mercado Herrera contra la Procuraduría Regional de Atlántico. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y el tercero. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de septiembre de 20232, José de Jesús Mercado Herrera presentó acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por no haber tramitado su solicitud de vigilancia judicial respecto de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2013-00621-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que, en principio, la tutela fue repartida al Juzgado 2 Penal de Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, el cual, mediate Auto de 25 de septiembre de 2023, la remitió a esta Corporación, por considerar que era de su competencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05425-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandado: Procuraduría Regional de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO – PLAZO RAZONABLE-, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada. 2.
Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada resolver sobre: la confección de informe definitivo en base a los inconformismos elevados por el accionante en su escrito de vigilancia judicial. Lo anterior, dado que no se explica la inejecución de actos judiciales de manera oficiosa en más de 3 meses y no existe complejidad alguna que lo justifique hasta la presente fecha.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 5 de abril de 2021 y luego en reiteradas ocasiones, José de Jesús Mercado Herrera solicitó mandamiento de pago y medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo No. 08001-23-33-000-2013-00621-00, sin obtener pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Administrativo de Atlántico. 5. 2) Por lo anterior, el 15 de junio de 2023, el señor Mercado Herrera solicitó vigilancia judicial ante la Procuraduría Regional de Atlántico; sin embargo, señaló que dicha entidad no ha resuelto su solicitud. 6.
Como fundamento de la vulneración, el accionante señaló que la Procuraduría Regional de Atlántico no desplegó ni acreditó actuación alguna respecto del proceso sobre el que versó su solicitud de vigilancia judicial. Es más, alegó la existencia de dilaciones injustificadas. 1.2. Posición de la parte demandada y el tercero3 7. La Procuraduría General de la Nación indicó que requirió a la Procuraduría 15 Judicial II para la Conciliación Administrativo de Barranquilla y esta informó que no había dado una respuesta al accionante porque en la solicitud de vigilancia judicial, la cual remitió al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Atlántico, él suministró una dirección de una página de internet y no un correo electrónico.
De manera que sólo pudo contestar cuando conoció del correo informado en el escrito de tutela. 8. Señaló que en la respuesta le indicó al accionante que la facultad de intervención de los procuradores judiciales era discrecional y que la vigilancia judicial correspondía a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por lo que no vulneró o amenazó el derecho fundamental invocado. 3 Mediante Auto de 28 de septiembre de 2023, el despacho resolvió (1) avocar conocimiento y admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Procuraduría Regional de Atlántico, y (3) vincular al Tribunal Administrativo de Atlántico como tercero interesado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05425-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandado: Procuraduría Regional de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9.
En todo caso, señaló que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado porque el Tribunal Administrativo de Atlántico decretó las medidas cautelares de embargo solicitadas4. En consecuencia, solicitó que se declarara tal fenómeno jurídico y se le desvinculara de la presente acción. 10. La Procuraduría Regional de Instrucción de Atlántico puso de presente que la solicitud de vigilancia fue asignada al Procurador Judicial II 15 Administrativo y dio cuenta también del informe que rindió este último.
Por ello, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por ausencia de vulneración, o, en su defecto, el hecho superado. 11. El Tribunal Administrativo de Atlántico guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 12. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado5 por las razones expuestas por la autoridad accionada en su informe. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 13.
En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la 4 Sobre dicho aspecto, adjuntó un 2 Autos de 25 de septiembre de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Atlántico. En el primero se pronunció sobre la solicitud de embargo y secuestro realizada por el accionante contra la UGPP y frente a ello resolvió (se trascribe) “PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que se encuentren depositadas en las cuentas de ahorro, corrientes, CDT, bonos o títulos de capitalización, cuyo titular sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, cuando reciba recursos del Presupuesto General de la Nación, en los siguientes establecimientos bancarios: (…).
Todo lo anterior, condicionado a que podrá ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: I. Lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y;
II. Los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
SEGUNDO: LIMITAR el embargo a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($239.431.927), de acuerdo con lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.
TERCERO: Las cantidades que llegaren a retenerse deberán ser depositadas a órdenes de este Tribunal, en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Barranquilla, en la cuenta judicial identificada con el No. 080011001005, dentro del término señalado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP., identificando claramente los datos del proceso.” Y, en el segundo decidió no reponer la decisión anterior. 5 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05425-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandado: Procuraduría Regional de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 protección del derecho fundamental6 al debido proceso.
José de Jesús Mercado Herrera es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 14. De igual manera, la Procuraduría Regional de Atlántico tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de esta entidad se predica la vulneración y de sus competencias y obligaciones, de cara al caso concreto, se desprende la relación con el presente asunto. 15.
En lo que respecta a la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Sala evidencia que esta es improcedente, en la medida que dicha entidad no tiene la calidad de demandado ni de tercero con interés dentro de la presente acción de tutela. 16. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 17.
En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que es continua y actual11, como lo es, la falta de respuesta a una solicitud de vigilancia judicial. 2.3. Actualidad del objeto 18. La Sala advirtió que, en efecto, hubo trámite y/o respuesta a la solicitud de vigilancia judicial administrativa que radicó José de Jesús Mercado Herrera ante la Procuraduría Regional de Atlántico, el 15 de junio de 202312, pues, en los anexos que aportó la Procuraduría General de la Nación junto con su informe de 3 de octubre de 2023, se evidenciaron 2 correos electrónicos.
Uno, en el que consta el reenvío de la solicitud de vigilancia judicial al Tribunal Administrativo de Atlántico, el 25 de septiembre de 2023, para que este (se trascribe) “en el marco de si competencia funcional se atiendan las solicitudes de impulso procesal presentadas por la parte demandante”, y, otro, en el que consta la siguiente respuesta dada al accionante13 (se trascribe): 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 8 Ídem 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. 12 A los correos electrónicos regional.atlantico@procuraduria.gov.co y wdmendoza@procuraduria.gov.co. 13 Enviada al correo electrónico lawyersforeveryone@gmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2023-05425-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandado: Procuraduría Regional de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 “Por medio del presente atentamente me permito informarle que hemos remitido su solicitud de intervención ante el despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Es de anotar que la Procuraduría Judicial delegada ante ese despacho no tiene la función de vigilancia judicial, en tanto la misma es competencia del Consejo Superior de la Judicatura por conducto de su Sala Administrativa Seccional. Además, la laboral de intervención ante los juzgados y Tribunal Administrativo es discrecional y su no ejercicio en modo alguno comporta violación al debido proceso.
Por último, me permito señalar que su misiva de fecha 14 de junio de 2023 [d]e informar el corro para las respuestas, esto es lawyer4everyone.org, el cual no tiene el formato propio de un correo electrónico, lo que de suyo impidió hasta el momento la respectiva comunicación. En esta oportunidad se hace uso del correo electrónico por usted informado en la acción de tutela interpuesta por usted en contra de nuestra entidad.” 19.
Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era que se diera respuesta y trámite a la solicitud de vigilancia judicial y eso se dio, en el curso de la presente acción de tutela, a través de los correos electrónicos referidos, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 2.4. Conclusión 20. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala encuentra acreditada la figura de hecho superado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por José de Jesús Mercado Herrera, por los motivos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05425-00 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandado: Procuraduría Regional de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA