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05001233300020170116202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-16

Radicación interna: 7251-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Doriela Baena Quinchia·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 01162 02 (7251-2023) Demandante: Doriela Baena Quinchía Demandado: Municipio de Medellín Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Trámite procesal 1.1.1. La señora Doriela Baena Quinchía interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen las Resoluciones 3714 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se liquidaron parcialmente los conceptos laborales deprecados en la demanda, y la 3249 del 19 de octubre 2016, que confirmó dicha liquidación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de i) los valores y porcentajes que legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado en la Resolución 3714 del 29 de abril de 2016; ii) la liquidación no incluida en las Resoluciones 3714 del 29 de abril de 2016 y 3249 del 19 de octubre 2016, con inclusión del nuevo factor y valor hora del salario, respecto de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos; iii) la liquidación no incluida en las resoluciones mencionadas en el inciso anterior, con inclusión del nuevo factor y valor hora del salario respecto de las horas extras diurnas y nocturnas, y, además, las laboradas en dominicales y festivos; iv) la reliquidación de las prestaciones sociales, como consecuencia de los incisos anteriores; v) los intereses moratorios; vi) la liquidación de las cotizaciones al sistema general de seguridad social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y vii) la indexación de los valores adeudados. 1.1.2.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda de la referencia. 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que anexó como prueba, en segunda instancia, sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta corporación. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 18 de abril de 2017.

En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso, la demandante depreca que se tenga como prueba las providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como precedente jurisprudencial al momento de fallar. En cuanto a dichas sentencias aportadas digitalmente, se aclara que estas no tienen valor probatorio, en tanto no acreditan los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda.

No obstante, es necesario precisar que, si bien no se pueden tener como prueba en esta instancia, podrán ser analizadas en el momento de emitir la decisión correspondiente, siempre que, al momento de fallar, resulten aplicables al sub lite, dado que la jurisprudencia es fuente del derecho. En ese orden de ideas, no corresponden a un medio de prueba y no cumplen con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud de la demandante, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: No decretar la prueba deprecada en segunda instancia por la actora; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.

Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en el artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. acvf/ddg