Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-00 Demandante: Dellis Esther Meriño Villegas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03207-00 Demandante: DELLIS ESTHER MERIÑO VILLEGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso invocado por Dellis Esther Meriño Villegas y otros1. 1.
La decisión mayoritaria negó las pretensiones de la demanda de tutela en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el el Tribunal Administrativo de Sucre, respecto de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa. 2. En la decisión judicial que se cuestiona, se consideró que la caducidad debía contarse desde el momento de ocurrencia de los hechos, acogiendo la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61.033), de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificó los criterios para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en casos asociados a delitos de lesa humanidad.
Precisó la sentencia acusada que “las circunstancias que originaron las pretensiones tuvieron origen el 17 de enero de 2001, de conformidad con el certificado expedido el 15 de febrero de 2001 por la Personería Municipal de Ovejas, a través del cual se constató que “Jorge Enrique Meriño Tanuz, quien residía en el corregimiento de Chengue “abandono el día 17 del mes de enero del 2021, con su cónyuge Ingrid Tovar Donado y sus hijos, a consecuencia de la masacre llevada a cabo en el corregimiento de Chengue el día 17 de enero de 2001 (…) en la actualidad están domiciliados en el corregimiento de Pijiguay Ovejas”…”. 3.
El principal argumento de disenso de esta acción de tutela es que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el precedente judicial de unificación y vinculante bajo el cual debía estudiar el fenómeno de caducidad para eventos de desplazamiento forzado. 1 Yarledis Judith López Montes, Eustorgio Rafael Meriño Villegas, Diana María Rivero Gutiérrez, Farides Mariela Meriño Villegas, Jaime Luis Fernando Meriño, Miriam del Socorro Romero Montes, Leidy Patricia Romero Torres, Dina Luz Romero Romero, Nayivis Esther Romero Romero, Javier David Morales Romero, Yaireth Morales Romero, Marelvis Romero Romero, Enalba Rosa Romero Montes, Marco Cecilio Romero Rodríguez, Eder Luis Romero Romero, Viviana Estela Romero, Jesús David Romero Romero, Alfredo Rafael Romero Montes, Aderlaides Esther Torres Romero, Osnaider de Jesús Romero Torres, César Luis Romero Montes, Alberto Enrique Romero Montes, Yenis María Romero Montes, Ever Enrique Romero Rodríguez, Leudith Esther Romero Romero, Ever Segundo Romero Romero, Sirle Isabel Romero Romero, Yasneys María Romero Romero, Claudia Patricia Romero Romero, Nelcy Estela Romero Montes, Mercedes Virginia Montes de Romero y Francia Elena Meriño Tanuz.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-00 Demandante: Dellis Esther Meriño Villegas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, se reprocha que el análisis de la oportunidad de la acción se realizó exclusivamente al amparo de las reglas de decisión de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (exp. 61033), emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero dejó de lado sin justificación la sentencia SU254 de 2013 de la Corte Constitucional en la que se establecen pautas relevantes sobre la materia estudiada.
El análisis de la sentencia cuestionada (del 18 de diciembre de 2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, permite concluir que en efecto, la sentencia SU254 de 2013 no fue tenida en consideración para decidir si se concretó en el caso analizado el fenómeno de la caducidad de la acción. Los fundamentos jurídicos invocados en la sentencia acusada se concentran en el artículo 164.2. i) del CPACA sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Respecto de la providencia de unificación, indicó que, por regla general, el fenómeno de caducidad si aplica a los delitos de lesa humanidad y para su estudio se deben atender las normas del CPACA al respecto. Luego, estableció que ese era el precedente vinculante y obligatorio para decidir el caso puesto en su consideración. Luego, al descender al análisis del escenario fáctico expuesto en la demanda, el Tribunal concluyó que había operado la caducidad de la acción, ya que dicho término corrió desde el 18 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2003, y que los demandantes no aportaron ninguna prueba que demostrara alguna circunstancia que les impidiera el ejercicio oportuno del medio de control que permitiera variar los límites temporales del fenómeno jurídico de la caducidad.
Por tal motivo, para el Tribunal accionado la fecha a partir de la cual se debían contabilizar el término de la caducidad era el 18 de enero de 2001 (día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos (cuando se perpetró la masacre de Chengue, pues fue la causa del desplazamiento forzado masivo cuya indemnización se reclama). Y que, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 8 de agosto de 2017, para esa fecha ya habían transcurrido más de dos años para acudir a la jurisdicción y la demanda fue presentada hasta el 20 de junio de 2018.
Dijo que los demandantes no aportaron ninguna prueba que demostrara alguna circunstancia que les impidiera el ejercicio oportuno del medio de control que permitiera variar los límites temporales del fenómeno jurídico de la caducidad. La relación de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia acusada corroboran que el análisis de la caducidad se surtió al amparo de la norma procesal contenciosa aplicable en pretensiones de reparación directa y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que se refirió a la caducidad en crímenes de lesa humanidad, pero no se hizo referencia alguna a la sentencia de la Corte Constitucional SU254 de 2013.
En la Sentencia SU254 de 2013 la Corte Constitucional analizó varios casos promovidos por víctimas de desplazamiento forzado en los que se pretendía la reparación integral de los perjuicios padecidas por ese hecho victimizante. El problema jurídico entonces se centró en determinar si las autoridades accionadas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-00 Demandante: Dellis Esther Meriño Villegas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vulneraron el derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de las víctimas accionantes.
Es decir que, en la providencia no solo se analizó y se tomaron decisiones sobre la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento, sino que el análisis también comprendió algunos aspectos de la reparación de sus perjuicios por vía judicial. Así pues, la Sala Plena de la Corte precisó en esa oportunidad que «los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta».
El alto Tribunal otorgó a este fallo efectos inter comunis por lo que aplica a los casos que se encuentren en similares circunstancias fácticas y jurídicas. Se precisa que, en esta sentencia la Corte no desconoció ni inaplicó el plazo legal de caducidad de la acción en casos de reparación directa, sino que determinó un alcance especial respecto del momento en que debe iniciar el cómputo en atención a las especiales dificultades que evidenció en la población víctima de desplazamiento respecto de la falta de conocimiento y claridad sobre los mecanismos legales con los que cuentan para garantizar su derecho a la reparación integral.
Posteriormente, en Sentencia T-374 de 2023, la Corte Constitucional precisó que la sentencia SU254 de 2013 no se limitó al estudio de la vulneración del derecho a la indemnización administrativa de la población desplazada, sino también al de la reparación integral, que incluye la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos y unificó la jurisprudencia respecto a «los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado».
En esta sentencia reciente de tutela, el Tribunal Constitucional reiteró que el término de caducidad de la acción de reparación directa por desplazamiento forzado en los eventos allí descrito solo puede contarse a partir del término de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, esto es, desde el 23 de mayo de 2013. De manera más reciente, en la sentencia SU-167 de 2023 la Corte realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional respecto a la caducidad sobre el medio de control de reparación directa cuando se presentan delitos de lesa humanidad, reiterando que: “(i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-00 Demandante: Dellis Esther Meriño Villegas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales allí establecidas.
Para la alta Corporación, resuelta trascendental “…valorar específicamente la imposibilidad material en la que se encuentra la parte actora para acudir al juez dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño objeto de la demanda de reparación directa, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección. El anterior análisis da cuenta de que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la aplicación del término de caducidad ante graves vulneraciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, puesto que ha considerado que una interpretación rígida del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, puede vulnerar los derechos al acceso a la justicia, a la garantía de reparación integral, así como a la seguridad jurídica de las víctimas.” Y se concluye indicando que “las reglas jurisprudenciales aplicadas por la Corte dan cuenta de que la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos;
(ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran.” Esta tesis fue reiterada y citada en la reciente sentencia SU-241 de 2024.
En el caso sub examine se tiene acreditada la calidad de desplazados de la mayoría de los accionantes, que el desplazamiento ocurrió antes de que se emitiera la sentencia SU 254 de 2013 y que la pretensión de reparación directa se incoó después de emitido el fallo por la Corte Constitucional. Por lo que no cabe duda que la mencionada regla de decisión era aplicable al caso objeto de análisis pues refiere específicamente a la caducidad de la acción en casos de reparación directa por desplazamiento forzado.
Es decir que se trata de un precedente de unificación de la Corte Constitucional, anterior a la sentencia acusada, con fuerza vinculante y que no ha sido modificado o variado por esa alta Corporación. A pesar de tratarse de un precedente vinculante y vigente, el Tribunal Administrativo de Sucre soslayó su aplicación sin exponer justificación alguna.
Es decir, faltó a las exigencias de transparencia y suficiencia necesarias para apartarse del precedente judicial2. 2 El deber de acatamiento de las sentencias de unificación que constituyen precedente no es absoluto. Las autoridades judiciales pueden variar o modificar las tesis de unificación, por medio de una nueva providencia, en el artículo 271 del CPACA, o, en caso de estimar necesario apartarse de la postura de unificación, también lo pueden hacer, siempre que cumplan con las cargas de transparencia y suficiencia. La carga de transparencia exige exponer de manera clara, precisa y detallada cuál es y en qué consiste el precedente del que se aparta.
De otra parte, la carga de suficiencia argumentativa supone que el operador judicial presente razones “especialmente poderosas”, que no simples desacuerdos que justifiquen el apartamiento y la afectación de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional exige que el juez justifique por qué la tesis disidente desarrolla de mejor manera el contenido de los derechos fundamentales en litigio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-00 Demandante: Dellis Esther Meriño Villegas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo primero que debe aclararse es que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tienen un carácter vinculante que no puede ser desconocido por los jueces naturales de la causa, debido a su función judicial de determinar el alcance de los derechos fundamentales.
A mi juicio, la sentencia SU254 de 2013, e incluso las posteriores a esta decisión, debían ser aplicadas al caso concreto en virtud de un criterio de especialidad, pues allí se fijó una regla específica sobre el parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción contenciosa para eventos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a ese fallo.
Ahora bien, esta determinación no se excluye con la posterior sentencia del 29 de enero de 2020 donde se unificó la postura sobre la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción en casos de graves violaciones a los DD. HH. y al DIH. En esta oportunidad, la Sección Tercera precisó que el fenómeno de caducidad sí era aplicable a los eventos mencionados y que su análisis debía guiarse por la regulación establecida en el artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 o el artículo 164.2.i inciso primero de la Ley 1437 de 2011, según el caso. 4.
De otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó, por vía de excepción, la inaplicación del término de caducidad de la acción en los eventos en que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción contenciosa. En esa vía, declaró que el término no puede iniciar mientras subsistan las circunstancias especiales que materialmente impiden a cada sujeto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para propender la satisfacción de sus derechos.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 establece que, por regla general, la caducidad sí aplica a eventos de lesa humanidad y el cómputo debe hacerse según la norma procesal aplicable. Así entonces, aunque el desplazamiento forzado sea un delito de lesa humanidad3, en principio, no hay lugar a inaplicar la caducidad de la acción. Ahora bien, en cuanto al momento en que inicia el conteo, bajo un criterio de identidad y de especialidad, deben considerarse, entre otras, las reglas de decisión de la sentencia SU254 de 2013, según la cual la caducidad iniciará a partir de la ejecutoria de esa sentencia. En el análisis también podrá considerarse, al amparo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, si los demandantes se enfrentaron alguna imposibilidad material que les impidiera acudir en oportunidad a la administración de justicia. Adicional a lo anterior, debo precisar que, con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado continuó aplicando la regla de caducidad establecida en la sentencia SU254 de 2013 para eventos de desplazamiento forzado.
Por ejemplo, en la sentencia del 17 de octubre de 2023 (exp. 64435), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-374 de 2023. M.P. Cristina Pardo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-00 Demandante: Dellis Esther Meriño Villegas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «De otra parte, cabe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podrían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado, demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo.
La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.» En similar sentido se han proferido otras sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 en las que se persigue la reparación extracontractual del Estado con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
También hay varios pronunciamientos de esta Corporación5, incluso de esta Sección6, que en acción de tutela han amparado el derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por soslayar la sentencia SU254 de 2013, aunque estaban dadas las condiciones para aplicar las reglas allí desarrolladas. 5. De acuerdo con lo dicho, reitero, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que, sin justificación alguna, omitió aplicar en el análisis del caso particular la regla de caducidad establecida en la sentencia SU254 de 2013 para las víctimas de desplazamiento forzado que habían acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la ejecutoria de esa sentencia de unificación. La omisión del tribunal accionado afectó los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes debido a que les impidió que el análisis de la caducidad se surtiera en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia SU254 de 2013, las que eventualmente permitirían declarar la oportunidad de la acción y proceder con el análisis de fondo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2023, proceso nro. 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435).
M.P. María Adriana Marín; Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2024, proceso nro. 47001-23-33-000-2018-00389- 01 (66.545), M.P. José Roberto Sáchica Méndez; Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024, proceso nro. 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238). M.P. María Adriana Marín; Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2024, proceso nro. 13001-23-33-000-2017-01159-01 (68.652), M.P. Fredy Ibarra Martínez;
Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2024, proceso nro. 05001-23-33-000-2017- 00559-01 (69.932). M.P. Freddy Ibarra Martínez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, proceso nro. 11001-03-15- 000-2024-00099-00 AC, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; Sección Primera, proceso nro. 110010315000202305230-01 AC, M.P. Hernando Sánchez Sánchez;
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01004-00, M.P. Alberto Montaña Plata; Subsección B de la Sección Tercera, proceso nro. 11001-03-15-000-2022-04962-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2023, proceso nro. 11001-03-15-000-2023-04852-01 AC, M.P. Wilson Ramos Girón; sentencia del 30 de noviembre de 2023, proceso nro. 11001-03-15-000-2023-05230-00, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-00 Demandante: Dellis Esther Meriño Villegas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del caso particular.
Más aún si se tiene en cuenta que de acuerdo con el precedente constitucional, en materia de graves violaciones a los derechos humanos “se ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias.”7 Por esta razón, tampoco comparto la conclusión del proyecto, según la cual, aun aplicando el precedente constitucional contenido en la sentencia SU254 de 2013 operó la caducidad del medio de control, pues no se verificó que en efecto, los demandantes tuvieran serias y fundadas razones que les impidieran presentar la demanda en tiempo.
Por la naturaleza del asunto, el juez de la causa debió indagar sobre estos aspectos, de ser el caso, decretado pruebas de oficio que le permitieran establecer que cesó la vulneración de derechos de los demandantes, en calidad de población desplazada a causa del conflicto armado interno. Conforme al propio precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de verificar si la parte demandante había enfrentado barreras de acceso a la justifica que retrasaran la presentación de la demanda, se deben valorar las circunstancias especiales que rodeaban cada caso concreto, pues el análisis conjunto y flexible se podrían advertir las barreras en el acceso a la administración de justicia que pudieron soportar los demandantes para acudir oportunamente a la acción de reparación directa. 6.
Considero que en el caso concreto, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque aplicó las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, de manera general y automática, para desatar el recurso de apelación; sin embargo, soslayó el deber que le asistía, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU406 de 2016 de valorar, conforme las particularidades del caso concreto, si la aplicación inmediata de estas reglas podría afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y adoptar las medidas necesarias para disminuir el impacto procesal.
No se debe olvidar que los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio constituyen graves violaciones de derechos humanos, frente a los cuales debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución de la caducidad del medio de control de reparación8. Y se tiene que el desplazamiento forzado ha sido reconocido como delito a nivel nacional e internacional y catalogado como crimen de guerra y delito de lesa humanidad9 Por tanto, no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades públicas, evada la responsabilidad que le corresponde ante crímenes que han ofendido la humanidad, por el simple paso del tiempo, pues no solo desconocería los derechos de las víctimas a la reparación integral sino que se propiciaría la impunidad frente a estos hechos. 7 Sentencia SU-060 de 2021.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En el mismo sentido: sentencias T-237 de 2017. M.P. (e) Iván Escrucería Mayolo. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-375 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-214 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 143 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T 857 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-232/02 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03207-00 Demandante: Dellis Esther Meriño Villegas y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El juez administrativo está llamado a realizar el control de convencionalidad10 sobre la regla de caducidad consagrada en la Ley 1437 de 2011, a fin de flexibilizar o inaplicar la norma de la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. 7.
Finalmente, y sin desconocer el carácter obligatorio y vinculante de las sentencias de unificación, contrario a lo afirmado en el proyecto del cual me aparto, al juez de la causa sí le está dada la posibilidad de apartarse de ellas, siempre que cumpla con los requisitos de suficiencia y transparencia. Para apartarse válidamente de un precedente, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión. En este sentido, puede verse la Sentencia SU 309 de 201911. 8.
Por tal motivo, considero que en el presente asunto se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso invocados por la parte demandante. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 10 En múltiples sentencias la Corte Interamericana ha establecido que: “es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales.
Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
Ver, por ejemplo, las sentencias dictadas en los siguientes casos: Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
Serie C No. 220, párr. 225. Véase asimismo Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 193, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 302 párr. 303. 11 En similar sentido, ver Sentencia SU–395 de 2017.