CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de «desistimiento» de la demanda, presentada por la apoderada judicial de las partes demandantes.
I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los presidentes de los sindicatos demandantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en la cual, solicitan: PRIMERA: DECLARAR que conforme las previsiones establecidas en el artículo 91 y 92 de la ley 1437 de 2011, la resolución N.ª 001407de junio 27 de 1997 proferida por el demandado en favor de la Compañía ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A ha perdido su ejecutoria.
SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, se declare que la resolución N. 001407de junio 27 de 1997 es ineficaz y no produce efecto alguno en favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A como tampoco en relación de su población trabajadora. TERCERA: Que se ordene al demandado que exija a la Compañía ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A proceda a tramitar la nueva autorización para laborar horas extras conforme las previsiones establecidas en el Decreto 1072 de 2015.
Mediante escrito del 15 de noviembre de 2023 la apoderada judicial de la parte accionante, allego solicitud de «desistimiento de las pretensiones de la demanda», para lo cual manifestó: Lo anterior, por cuanto la causa petendi del presente asunto se circunscribía a obtener la nulidad de la resolución de autorización de horas extras otorgada en favor de la compañía ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA por el convocado Ministerio de Trabajo, no obstante dicha entidad profirió la Resolución 3031 de agosto 30 de 2023 determina entre otras “Obligación de actualización de la autorización para laborar horas extras.
Todo empleador que en la actualidad cuente con una autorización para laborar horas extras que no tenga un término de vigencia específico, contará, a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, con un término de seis (6) meses para tramitar la respectiva actualización de su autorización ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de su jurisdicción, la cual no podrá superar el término de dos (2) años, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente acto”, mandato de derecho blando que satisface el libelo de la demanda que nos ocupa.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.2. Análisis sobre la solicitud bajo estudio Sea lo primero advertir que, pese a que la parte actora radicó escrito de «desistimiento de las pretensiones de la demanda», conforme a la etapa procesal de la controversia y a la jurisprudencia de esta Corporación, se impone darle trámite de retiro de demanda.
En efecto, resulta pertinente señalar que, esta Colegiatura ha sostenido que «[…] el retiro de la demanda es una institución diferente de la figura del desistimiento», dado que «[…] el retiro procede siempre y cuando no se haya trabado la litis, mientras que el desistimiento se entiende que es el que se produce, cuando ya existe proceso» Respecto del retiro de la demanda, el artículo 174 del CPACA, dispone: Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. (Negrillas fuera del texto). En el caso concreto, se observa que: (i) no se ha proferido auto mediante el cual se admita la demanda de la referencia, por lo tanto, no se ha notificado y/o vinculado al Ministerio del Trabajo ni al Agente del Ministerio Público y, por ende, no se ha trabado la litis;
(ii) no se han decretado medidas cautelares, y (iii) la apoderada judicial de los demandantes está plenamente facultada para ejercer la presente solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho aceptará la solicitud de retiro de la demanda, toda vez que colma los presupuestos consignados en el artículo 174 del CPACA. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por los sindicatos SINTRAALPINA, SETAC y SINTRALAB, en esta oportunidad, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoria la presente providencia, por secretaría archivar el expediente, previo las correspondientes anotaciones en el Sistema Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.