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11001031500020220514200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-26

Radicación interna: 8290 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Rocio Del Pilar Garces·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05142-00 Solicitante: ROCÍO DEL PILAR GARCÉS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rocío del Pilar Garcés contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez administrativo de Neiva, confirmó la decisión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa dentro del medio de reparación directa que la solicitante y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Jhon Jairo Garcés, presuntamente a manos de miembros del Ejército Nacional.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos procedimental y fáctico.

ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2022, Rocío del Pilar Garcés, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que se infirmara la sentencia del 23 de febrero de 2022 que, al decidir una apelación contra una sentencia del Juez Cuarto Administrativo de Neiva, confirmó la decisión y declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y se inhibió de conocer el fondo del asunto, dentro del medio de control de reparación directa que la solicitante interpuso junto con su grupo familiar para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Jhon Jairo Garcés presuntamente a manos de miembros del Ejército Nacional.

Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifestó, en la medida que se limitaron a manifestar, al igual que en primera instancia, que no se aportaron los Registros Civiles de Nacimiento para acreditar el parentesco con la víctima, cuando el despacho pudo decretar la prueba de oficio, siendo su deber para esclarecer el caso, al tratarse de una violación a los derechos humanos por una ejecución extrajudicial.

Sostuvo que existían indicios que eran los parientes de Jhon Jairo Garcés y que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación respecto de ejecución extrajudicial como grave violación a los derechos humanos. El 3 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al oponerse al amparo, adujo que no se configuraron los defectos alegados porque las pruebas allegadas se valoraron en debida forma.

Adujo que no se vulneraron derechos fundamentales alegados y que la tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Quinto Administrativo de Neiva, allegó copia digital del expediente ordinario. La Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y los demás terceros con interés guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa al estimar que el material probatorio allegado al proceso no fue suficiente para determinar el grado de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues no aportaron los registros civiles de nacimiento, prueba idónea para probar el parentesco de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 y tampoco se acreditó la calidad de terceros con interés para demandar.

Estimaron que tratándose de violaciones a los derechos humanos, el juez tiene la potestad de flexibilizar los estándares probatorios, pero sostuvieron que, no pueden pasar por alto las oportunidades procesales establecidas por el Legislador para solicitar, practicar e incorporar las pruebas al proceso, por ello, los documentos aportados en el recurso de apelación no podían ser tenidos como prueba porque no se hizo ninguna mención a la imposibilidad de haberlos aportado en primera instancia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Rocío del Pilar Garcés contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS