CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001-33-33-003-2023-00316-01 No. Interno: 71.087 Actor: Jair López Álvarez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Conflicto de competencia Temas: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Competencia en la jurisdicción contenciosa para conocer en primera instancia de la pretensión de reparación directa – Factor territorial – A prevención de la parte demandante.
El despacho1 decide el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto. I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante escrito remitido el 10 de octubre de 20222 al correo de reparto de los juzgados administrativos de Ibagué, los señores Jair López Álvarez y otros3, en ejercicio del derecho de acción, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la pérdida y/o desaparición de un automotor de su propiedad4. 2.
Mediante auto del 27 de enero de 20235, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda de la referencia, para que los accionantes estimaran razonadamente la cuantía. En consecuencia, el 9 de febrero siguiente6, la parte actora allegó memorial de subsanación. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, de conformidad con los artículos 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 33 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 Documento que obra en el índice 2 de Samai. 3 La parte demandante está compuesta por las siguientes personas: Jair López Álvarez, Félix Arturo López Farfán, Jessica Alejandra López Farfán, Ingrid Erika Victoria López Farfán y Juan David López Farfán. 4 El identificado con placas ITF611, marca Volvo. 5 Providencia que obra en el índice 5 del Samai del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué. 6 Documento que consta en el índice 9 del Samai del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué. Radicación: 50001-33-33-003-2023-00316-01 No. Interno: 71.087 Actor: Jair López Álvarez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Conflicto de competencia 2 B. Conflicto de competencia suscitado en el sub examine 3.
Por medio de proveído del 26 de junio de 20237, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué: i) declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto, y ii) ordenó remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio -reparto-, por considerar que eran los competentes para tramitar la pretensión de reparación directa, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación8. Sin embargo, mediante providencia del 12 de septiembre de 20239, los referidos recursos fueron rechazados por extemporáneos. 5. A través de auto del 1 de marzo de 202410, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado, por considerar que el conocimiento del proceso le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. 6.
Por medio de auto del 22 de mayo del año en curso11, este despacho avocó conocimiento del conflicto y corrió traslado para alegatos, término que venció sin intervenciones12. II. CONSIDERACIONES A. Factor de competencia territorial en la pretensión de reparación directa 7. De conformidad con el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa, salvo la regla especial para los casos de desplazamiento forzado13, se determina, a elección del demandante, por: 7 Decisión que obra en el índice 19 del Samai del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué. 8 Memorial que consta en el índice 22 del Samai del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué. 9 Auto que obra en el índice 25 del Samai del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué. 10 Proveído que consta en el índice 5 del Samai del Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Villavicencio. 11 Índice 4 de Samai. 12 El expediente ingresó al despacho el 4 de junio de 2024.
Índice 8 de Samai. 13 En efecto, la disposición normativa citada trae la siguiente excepción: “(…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora” (negrillas fuera del texto original).
Radicación: 50001-33-33-003-2023-00316-01 No. Interno: 71.087 Actor: Jair López Álvarez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Conflicto de competencia 3 i) el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 8.
Vale la pena aclarar que, cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del mismo asunto, el funcionario judicial aplicará la regla de competencia a prevención, según la cual, “conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”14 (negrillas y subrayado fuera del texto original).
B. Juez competente en el sub júdice, en virtud del factor territorial 9. A juicio del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué, el hecho en el que se fundan las pretensiones de la demanda tuvo lugar en Acacías (Meta), pues fue el lugar donde se ejecutó la medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué; además, el vehículo fue depositado en un parqueadero ubicado en el referido Municipio. 10.
Por su parte, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio, al plantear el conflicto de competencia, indicó que la situación fáctica ocurrió tanto en Acacías como en Ibagué, dado que, si bien el automotor fue retenido en el primer lugar, no es menos cierto que la orden de embargo y secuestro fue proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué. 11.
Al analizar los anteriores argumentos, en concordancia con lo sostenido en la demanda y los anexos que dan cuenta de las actuaciones desplegadas respecto del embargo y secuestro del vehículo de la parte demandante, el despacho advierte que los hechos que dieron lugar a la formulación de la demanda ocurrieron tanto en la ciudad de Ibagué (Tolima) como en el municipio de Acacias (Meta). 12.
Lo anterior, porque, en criterio de la parte actora, el daño –pérdida y/o desaparición del automotor- tuvo como causa la omisión en la que incurrió el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, a pesar de ordenar el embargo y secuestro del vehículo del señor Jair López Álvarez15, no vigiló el cumplimiento de las funciones por parte del secuestre designado para la custodia del automóvil, dado que dicho auxiliar de la justicia no ha informado si hizo entrega 14 De conformidad con el parágrafo del artículo 156 del CPACA. 15 Mediante auto del 27 de abril de 2009, providencia dictada en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2009-0169 promovido por la Fundación “Mundo Mujer” contra el señor Jair López Álvarez.
Folio 21 de la demanda de la referencia. Radicación: 50001-33-33-003-2023-00316-01 No. Interno: 71.087 Actor: Jair López Álvarez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Conflicto de competencia 4 real y material del bien mueble al referido juzgado, de ahí que dicha omisión ocurriera en la ciudad de Ibagué. 13.
Por otro lado, los accionantes sostuvieron que la medida de detención del automotor se hizo efectiva en el municipio de Acacias (Meta), por lo que el vehículo fue trasladado inicialmente al parqueadero “Patios y Grúas U.T.” y, posteriormente, al establecimiento de comercio “Parqueadero Castilla Real”, hechos que ocurrieron en la mencionada entidad territorial. 14.
En las condiciones analizadas, el despacho concluye que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de la referencia y las omisiones endilgadas a las entidades accionadas16, la situación fáctica del sub lite ocurrió tanto en Ibagué como en Acacias, de ahí que, en principio, la competencia para conocer el presente caso concurriera en los juzgados de ambos circuitos judiciales. 15.
No obstante, el juez competente lo determinaron, a prevención, los demandantes17, quienes interpusieron el medio de control de la referencia ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué18, por lo que la competencia en el presente asunto fue definida en virtud de la regla prevista en el parágrafo del artículo 156 del CPACA19. 16.
En suma, las diligencias se devolverán al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué, para que continúe con el trámite del presente asunto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, se 16 En efecto, a la Rama Judicial se le endilga responsabilidad por la supuesta omisión en la que incurrió el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué respecto de la vigilancia de las labores del secuestre asignado para la custodia del automotor del señor López Álvarez. 17 Sobre la competencia territorial a prevención cuando concurren distintos circuitos judiciales, pueden consultarse las siguientes providencias dictadas por esta Sección: i) Subsección B, auto del 27 de noviembre de 2023, C.P: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, exp: 69.917; ii) Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2023, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 70.132, y iii) Subsección C, auto del 27 de mayo de 2022, C.P: Nicolás Yepes Corrales, exp: 66.937, entre otras. 18 Mediante correo electrónico dirigido a demandasconadmiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 7 de octubre de 2022, a las 2:46 p.m. Índice 3 del Samai del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué. 19 A cuyo tenor: “[c]uando fueren varios los jueces (…) competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez (…) ante el cual se hubiere presentado primero la demanda” (negrillas fuera del texto original).
Radicación: 50001-33-33-003-2023-00316-01 No. Interno: 71.087 Actor: Jair López Álvarez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Conflicto de competencia 5
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo, así como al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.