Micelio
11001032800020240010800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 215 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Jose Fernando Reyes Cuartas

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuesto de disponibilidad del acto administrativo electrónico – principios de transparencia y publicidad AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional; y (ii) la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional, para el periodo 2024-2025. 1.2.

Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Los presupuestos fácticos a los que hizo referencia el demandante se agrupan en las siguientes categorías: 1.2.1. Relacionados con las calidades para ser elegido 3. El demandante sostuvo que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, profirió el auto 118 de 2020, mediante el cual resolvió una solicitud de preclusión1; en esa providencia se indicó que la sentencia del 10 de 1 Esta solicitud fue presentada por la fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia en favor de los señores Gloria Ligia Castaño Duque y Antonio María Roro Ruíz como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el trámite del proceso penal.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co diciembre de 20142 se dictó desconociendo el ordenamiento jurídico y «obedeció a una actuación descuidada y negligente». 4.

Aseguró que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas fue el ponente de ese fallo del 10 de diciembre de 2014. Dentro de ese contexto, expuso que en el derecho disciplinario colombiano se considera como falta grave la «ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de obligatorio cumplimiento». 5. Igualmente, indicó que la Corte Constitucional ha proferido autos con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas en los que ha impuesto multas y una «concentración semejante del ius puniendi ha sido la causa central de la declaración de responsabilidad internacional» del Estado colombiano, como ocurrió en el caso de Gustavo Petro contra Colombia. 6.

Manifestó que, con ocasión de esas decisiones presentó una «petición individual» en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero el demandado ha reincidido en ese comportamiento que transgrede garantías consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos. 7. Además, señaló que el señor Hernando Ramírez Arboleda fue absuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de los delitos de injuria y calumnia que le habían sido imputados, con ocasión de la denuncia que interpuso el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 8.

Precisó que estas situaciones le restan «mérito para ser elegido presidente» y que ha sido «cuestionado o expuesto a investigación periodística en varios artículos de prensa a raíz de ello». 1.2.2. Relacionados con la disponibilidad y publicidad del acto administrativo demandado 9. El demandante adujo que elevó una petición el 5 de marzo de 2024, para que se le informara la modalidad de las actividades que había desarrollado la Corte Constitucional y cuántos y cuáles actos administrativos había expedido durante el año en curso, «incluyendo los de la naturaleza del declarativo de la elección sub judice», pero no ha recibido respuesta. 10.

Consideró que, por lo anterior, se configuró un «acto ficto positivo» respecto de «la disponibilidad y forma de expedición» del acto administrativo demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. El señor Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que con la elección cuestionada se incurrió en las siguientes irregularidades: 2 Esta decisión resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que condenó penalmente al señor David Ramírez Amaya, por la comisión del delito de secuestro simple.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Incumplimiento de las calidades para ser elegido 12. Este cargo lo denominó: «Infracción del deber de motivación y criterios de mérito y capacidad respectivamente establecidos en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 81 del reglamento interno de la corporación electora en relación con el primer inciso del artículo 29 constitucional.» 13.

El demandante consideró que con ocasión del auto 118 del 2020 de la Corte Suprema de Justicia, las providencias con ponencia del demandado en las que le ha impuesto multas y la absolución del señor Hernando Ramírez Arboleda por el delito de injuria y calumnia, se concretó la transgresión a las normas que invocó como desconocidas, comoquiera que esas situaciones le restaron «mérito para ser elegido presidente de la Corte Constitucional», máxime cuando ha sido «expuesto a investigación periodística en varios artículos de prensa a raíz de ello». 14.

Además, precisó que la elección debe estar motivada «en una exposición racional del cumplimiento de los criterios de mérito y capacidad», pero no lo ha observado debido a que no ha tenido acceso al documento que contiene la elección. 15. Por lo tanto, estimó que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas no cumplía con las calidades para ser elegido presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. 1.3.2.

Incumplimiento de los presupuestos de disponibilidad y publicidad del acto administrativo demandado 16. Este cargo lo denominó: «Infracción del presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad respectivamente establecidos en el artículo 57 y numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 en relación con el primer inciso de los artículos 29 y 209 constitucionales» 17.

El demandante estimó que se concretó el desconocimiento normativo aludido, toda vez que el acto administrativo demandado se adoptó de manera electrónica y no se garantizó su disponibilidad. 18. Lo anterior, al advertir que presentó una petición ante la Corte Constitucional en la que solicitó información respecto de la modalidad en la que se profirió la decisión y su copia; sin embargo, como no se le otorgó respuesta, indicó que se configuró un «acto ficto positivo». 19.

En ese sentido, consideró que el acto administrativo mediante el cual se realizó la elección es contrario al ordenamiento jurídico. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.4 Petición cautelar 20.

En el mismo escrito de la demanda, como medida cautelar solicitó: «Estando argüida la nulidad pretendida en una expedición irregular producto del incumplimiento de ciertos preceptos normativos frente al cual la confrontación de uno de los mismos (viz. el presupuesto de disponibilidad para la expedición electrónica de actos administrativos establecido en el artículo 57 de la ley 1437) con el acto de la elección sub judice permite concluir a simple vista manifiesta inobservancia de este y los efectos de una eventual sentencia declarativa de dicha pretensión serían nugatorios dada la duración a tardar del proceso judicial respectivo, proceda por favor su señoría a suspender provisionalmente la elección sub judice ordenando a su vez dejar encargado de la presidencia de la corte constitucional al primero de sus miembros en orden alfabético de sus apellidos.» 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 21. Mediante providencia del 6 de mayo de 2024, se inadmitió el medio de control para que el demandante (i) organizara los hechos y omisiones a los que hizo referencia determinándolos y clasificándolos en debida forma, con el fin de que fuera posible entender qué es lo que quería evidenciar con su relato; y (ii) explicara con precisión en qué medida los presupuestos fácticos que indicó implicaban que se hayan desconocido o transgredido los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 y 209 de la Constitución, 3 y 57 de la Ley 1437 de 2011 y 81 del Reglamento de la Corte Constitucional, lo que significaba que se debía comprender con claridad el motivo por el cual consideraba que el acto cuestionado era contrario al ordenamiento jurídico. 22.

El 8 de mayo de 2024 y con el fin de cumplir el requerimiento judicial, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó memorial en el que indicó el «cargo impetrado», la «sustentación concisa del respectivo cargo» y la «narrativa fáctica concerniente al cargo respectivo». 23. A través de auto del 21 de mayo de 2024, se requirió copia del acto de elección junto con su constancia de publicación y se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Corte Constitucional 24. El 24 de mayo de 2024, la Corporación explicó el proceso de elección del presidente y vicepresidente de la Corte Constitucional y en relación con la designación del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, aseguró: «En la sesión presencial del 7 de febrero de 2024 la la Sala Plena de la Corte Constitucional eligió al presidente y al vicepresidente para el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2024 y el 9 de febrero de 2025.

Una vez realizada la votación y revisados los resultados, la presidenta de la época, la magistrada Diana Fajardo Rivera anunció al magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente y al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar como Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co vicepresidente.

Luego de la elección, la presidenta los posesionó y les tomó juramento. De esto da fe el Acta número 5 de la Sala Plena del 7 de febrero de 2024, la cual se encuentra en trámite de aprobación. Así las cosas, una vez el Acta número 5 de la Sala Plena del 7 de febrero de 2024 sea aprobada se remitirá a su despacho. Vale la pena resaltar que, con el fin de darle publicidad a la elección, el mismo 7 de febrero de 2024 se publicó en la página web de la Corte la elección del presidente y vicepresidente para el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2024 y el 9 de febrero de 2025.

La publicación puede consultarse en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-elige-a- suPresidente-y-Vicepresidente-para-el-a%C3%B1o-2024-9686» 25. El 28 de mayo de 2024, la Corte Constitucional aportó el Acta 5 de la Sala Plena de esa Corporación, que data del 7 de febrero de 2024 y sostuvo que «se hace necesario resaltar que las deliberaciones de la Corte Constitucional tienen carácter de reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2067 de 19913 y el artículo 1 del Reglamento interno4». 1.6.2.

José Fernando Reyes Cuartas 26. El 29 de mayo de 2024, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, actuando en nombre propio, sostuvo que no se acreditó la infracción de las normas invocadas en la demanda y que los cargos formulados se sustentaban en apreciaciones subjetivas que no tenían la entidad para afectar la legalidad y validez de la elección cuestionada. 27.

Aseguró que el concepto de violación, expuesto en la demanda y en el escrito de subsanación, «no logró explicar ni demostrar las razones por las cuales se vulneran las normas supuestamente infringidas», lo que era de suma importancia debido a que no se cumplía con «los presupuestos mínimos para que los cargos propuestos de estudien de fondo» y se acceda a la medida cautelar solicitada. 28.

Respecto del fondo del asunto, consideró: 29. En relación con las calidades para ser elegido presidente de la Corte Constitucional, aseguró que fue elegido magistrado de esa Corporación el 30 de agosto de 2017 y acreditó que satisfacía los estándares establecidos en el artículo 232 de la Constitución, por lo que «se da por descontado el cumplimiento de las calidades y méritos para el ejercicio del cargo que actualmente desempeño». 30.

Precisó que el demandante señaló que desconocía la motivación y criterios que se tuvieron en cuenta; sin embargo, de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional el voto para adoptar las decisiones relacionadas con su funcionamiento es secreto, razón por la cual la elección se adoptó según los estatutos de la Corporación. 31.

En ese sentido, manifestó que el cargo se fundamentó en dos premisas que «no se ajustan a los hechos», que no observaba de qué manera su nombramiento 3 Ob. Cit. «https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1394864» 4 Ob. Cit. «https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Acuerdo-02-de-2015.pdf» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co incumplía lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y que no existía una explicación lógica que exhibiera cómo la elección demandada transgredía las normas invocadas. 32.

En este punto, advirtió: «17. En conclusión, el demandante no formuló un análisis que demostrara la incompatibilidad entre el acto administrativo acusado y las disposiciones mencionadas. Por el contrario, se limitó a afirmar que el suscrito magistrado no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de presidente de la corporación, a partir de una apreciación subjetiva que no se soporta en ningún análisis fáctico o jurídico.

La falta de rigor técnico necesariamente lleva a la conclusión de que este cargo no está mínimamente probado, por lo que la medida cautelar pretendida no está llamada a prosperar. Para información de la señora Magistrada ponente, la actitud del señor Sua es la que de antaño desarrolla en frente de la Corte Constitucional, donde a diario viene con escritos de diversa naturaleza, sin juicio y sin fundamento jurídico alguno, lo que le ha valido plurales sanciones pecuniarias.

La actitud torticera de quien ahora acciona, constituye a no dudarlo la pretensión de llevar adelante un bloqueo institucional que aún no logra, cometido en el que no ceja y que ahora ha extendido al Consejo de Estado. (*)5» 33. En cuanto a la disponibilidad del acto demandado, advirtió que la elección se adoptó en la sesión presencial de la Sala Plena del 7 de febrero de 2024 y no de manera electrónica como lo afirmó el demandante. 34.

Aclaró que se garantizó la publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, comoquiera que su designación «fue comunicada en la página web de la Corte y se encuentra disponible para la ciudadanía». 35. En ese sentido, aseguró que no se desconocieron los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco el artículo 57 de ese mismo estatuto. 36.

Así las cosas, concluyó: «25. En suma, la medida cautelar pretendida no cumplió con la carga mínima de demostrar una oposición entre el acto acusado y las normas invocadas como presuntamente infringidas. Además, las pruebas allegadas no permiten inferir que la suspensión del acto de elección sea necesaria, razonable ni que goce de la apariencia de buen derecho.» 1.6.3.

Juan Carlos Cortés González 37. El 30 de mayo de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González, en su condición de miembro de la Corte Constitucional, sostuvo que la medida cautelar solicitada no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011. 38. Aseguró que la elección demandada no transgredía ninguna de las normas invocadas en la demanda y que la designación del magistrado José Fernando 5 El asterisco de esta transcripción, remite al final del documento de intervención en el que se asegura «(*) Que esta afirmación no es gratuita lo demuestro solo con los radicados que hoy cursan en el Consejo de Estado» y se expone una relación de 34 procesos que promovió el señor Harold Eduardo Sua Montaña y que se tramitan en la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Reyes Cuartas se adoptó en la Sala Plena presencial que se celebró el 7 de febrero de 2024, como se dio a conocer públicamente. 39.

Indicó que los cargos de ilegalidad formulados se fundamentaban en apreciaciones subjetivas debido a que no se acreditó alguna irregularidad y que el señor Harold Eduardo Sua Montaña «no expuso una argumentación suficiente para la procedibilidad de la medida cautelar». 40. En ese orden de ideas, pidió que se negara la suspensión provisional requerida. 1.7.

Concepto del Ministerio Público 41. El 29 de mayo de 2024, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, luego de hacer referencia a los hechos y cargos de nulidad expuestos en la demanda y al marco jurídico de las medidas cautelares, sostuvo que: 42. La sustentación de la medida cautelar «no es muy clara ni trasciende en la argumentación» para acreditar que exista «incompatibilidad» entre las normas indicadas transgredidas y el acto demandado.

Afirmó que con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y darle prevalencia al derecho sustancial realizaría una «valoración correspondiente de los cargos de la demanda». 43. Respecto de las calidades para ser elegido presidente de la Corte Constitucional, aseguró que el Reglamento Interno de esa Corporación no establece algún requisito «particular, especial o excepcional» que deba cumplir el magistrado que pretenda ser elegido en esa dignidad. 44.

En ese sentido, manifestó que en esta sede preliminar no observaba de qué manera las presuntas conductas que el demandante adjudicó al magistrado José Fernando Reyes Cuartas impedirían que fuera designado como presidente de la Corte Constitucional. 45. Además, precisó que para determinar si un funcionario judicial se ha desempeñado con «“idoneidad moral” y suficiencia intelectual» era indispensable comparar su comportamiento con «parámetros objetivos» que no dependan de juicios subjetivos y se fundamenten en la realidad. 46.

Aclaró que, si bien en la demanda se indicó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, lo cierto es que los criterios consagrados en esa norma deben ser observados para adelantar las elecciones descritas en los artículos 82, 83 y 85 de ese mismo estatuto y no la que se cuestiona a través del medio de control de la referencia. 47.

En relación con la disponibilidad del acto demandado, manifestó que existió una la decisión de la Corte Constitucional de elegir al magistrado José Fernando Reyes Cuartas como su presidente y que se garantizó su enteramiento a través de la publicación en la página web de esa corporación el 7 de febrero de 2024. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 48.

Por lo tanto, aseguró que en esta etapa procesal no observaba alguna irregularidad que transgrediera las normas que indicó el señor Harold Eduardo Sua Montaña. 49. Precisó que, hipotéticamente, la omisión de publicar el acto de elección no afectaría su validez, comoquiera que el cumplimiento del requisito de publicidad «resulta necesario solamente» para que sea oponible a terceros y, específicamente, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control. 50.

Indicó que las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad del acto demandado son las relacionadas con «la realidad jurídica al momento de su nacimiento» y no «al trámite de notificación», razón por la cual la presunta «omisión de publicación» no tiene la entidad para desvirtuar la presunción de legalidad de la elección cuestionada. 51.

Así las cosas, concluyó que: «De lo expuesto en el escrito de medida cautelar y de los documentos allegados, se puede colegir que los elementos de juicio relacionados no gozan de la entidad y ni de la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin que tenga claridad sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la elección de la elección de José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025.» 52.

En consecuencia, solicitó que se negara la medida cautelar requerida por el demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 53. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1496 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 54.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f) y el último inciso del artículo 277 de ese mismo estatuto. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 55. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos 6 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por …, la Corte Constitucional, (…)». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 56. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20117. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 57.

Es de resaltar que esta Sala8 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 58.

Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 19 de marzo de 2024 y el acto electoral por medio del cual se eligió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional se adoptó en la Sala Plena presencial que se celebró el 7 de febrero de 2024. 59.

Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad desde la expedición del acto, se tiene que el día que se presentó la demanda se cumplían los 30 días con los que contaba el señor Harold Eduardo Sua Montaña, lo que permite concluir que fue radicada en término. 7 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 8 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 60.

En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que: 61. Con la demanda, el señor Harold Eduardo Sua Montaña busca que se declare la nulidad de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional, por lo que se individualizó en debida forma al demandado. 62.

De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada9, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 63.

En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó el desconocimiento del numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 29 y 209 de la Constitución, de los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, del artículo 57 de ese mismo estatuto y el artículo 81 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esto, al considerar que el demandado no cumple con las calidades para ser elegido y no se garantizó la disponibilidad y publicidad del acto administrativo demandado. 64.

Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.

Cumplimiento de los demás requisitos 65. En la demanda el señor Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que el acto de elección cuestionado no había sido publicado y ello se constató por parte de la magistrada ponente de la presente decisión. 66. Por lo anterior, en el auto del 21 de mayo de 2024 se requirió a la Corte Constitucional para que allegara la decisión mediante la cual se eligió a su presidente para el periodo 2024-2025. 9 Al respecto, en la demanda se indicó «se pretende entonces la nulidad de la elección de José Fernando Reyes Cuartas como Presidente de la Corte Constitucional 2024.2025 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas prevista en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional; numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numerales 8 y 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437, y artículo 81 del reglamento interno de la corte constitucional».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 67. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de mayo de 2024 se aportó el Acta N.º 5 de la Sala Plena presencial del 7 de febrero de 2024 de la Corte Constitucional, que contiene la designación controvertida en el medio de control de la referencia. 68.

Igualmente, se pone de presente que dicho acto es pasible de control judicial, por cuanto se trata de un acto administrativo definitivo que determinó la elección del presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. 2.2.4 Conclusión 69. Conforme lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 70.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 71.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: «Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» 72.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda10. Igualmente, esta institución se configura como una de 10 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio11. 73.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)» 74. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma12. 75.

Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista13. 76.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar14. 77.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 11 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 14 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001- 03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 78.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó. 2.4.

Caso concreto 79. Se debe precisar que, si bien los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés Gonzáles y la delegada del Ministerio Público expusieron argumentos para desvirtuar los dos cargos formulados en la demanda, lo cierto es que el señor Harold Eduardo Sua Montaña solo fundamentó la solicitud de medida cautelar en la inconformidad relacionada con la falta de disponibilidad y publicidad del acto administrativo demandado.

Obsérvese: «Estando argüida la nulidad pretendida en una expedición irregular producto del incumplimiento de ciertos preceptos normativos frente al cual la confrontación de uno de los mismos (viz. el presupuesto de disponibilidad para la expedición electrónica de actos administrativos establecido en el artículo 57 de la ley 1437) con el acto de la elección sub judice permite concluir a simple vista manifiesta inobservancia de este y los efectos de una eventual sentencia declarativa de dicha pretensión serían nugatorios dada la duración a tardar del proceso judicial respectivo, proceda por favor su señoría a suspender provisionalmente la elección sub judice ordenando a su vez dejar encargado de la presidencia de la corte constitucional al primero de sus miembros en orden alfabético de sus apellidos.» Negrilla propia 80.

Por lo tanto, en sede de medida cautelar, la Sala solo se pronunciará sobre el desconocimiento de los presupuestos de disponibilidad y publicidad del acto administrativo mediante el cual se eligió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional. 81. Ahora bien, el demandante aseguró que hubo una infracción del «presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad respectivamente establecidos en el artículo 57 y numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 en relación con el primer inciso de los artículos 29 y 209 constitucionales». 82.

El señor Harold Eduardo Sua Montaña estimó que las normas que invocó se transgredieron, toda vez que el acto administrativo demandado se adoptó de manera electrónica y no se garantizó su disponibilidad. 83. Lo anterior, al advertir que presentó una petición ante la Corte Constitucional en la que solicitó información respecto de la modalidad en la que se profirió la decisión y su copia; sin embargo, como no se le otorgó respuesta, por ello, indicó que se configuró un «acto ficto positivo». 84.

No obstante, la presidencia de la Corte Constitucional aportó el Acta 5 de la Sala Plena del 7 de febrero de 2024 en la que, entre otras cosas, se consignó lo siguiente: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 85.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la elección cuestionada se adoptó en la sesión presencial de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 7 de febrero de 2024 y no de manera electrónica, como lo aseguró el demandante. 86. Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011 establece: «Artículo 57. Acto administrativo electrónico.

Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley.» Negrilla propia 87. En ese orden de ideas, de forma preliminar, no se advierte en este estado del proceso el desconocimiento del artículo 57 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional, hasta lo ahora probado, se adoptó en una sesión presencial de la Sala Plena de esa Corporación. 88.

Por otra parte, los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 disponen: «Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

(…) 8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 9.

En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.» Negrilla propia 89. De otro lado, el artículo 19 del Decreto 2067 de 1991 determina: «Artículo 19. Las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. Los proyectos de fallo serán públicos después de cinco años de proferida la sentencia. Salvo los casos previstos en este Decreto, en las deliberaciones de la Corte no podrán participar servidores públicos ajenos a ésta.» Negrilla propia 90.

Además, el artículo 1 del Acuerdo 02 de 2015 señala: «Artículo 1°. Reuniones de la Corte Constitucional. La reunión de todos los Magistrados forma la Sala Plena de la Corte. Será secretario de la Sala Plena, el Secretario General de la Corte. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2067 de 1991, las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado.

En desarrollo de lo establecido por el artículo 54 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, las actas serán públicas. Por disposición de la Sala Plena las sesiones podrán grabarse por el Secretario General, quien quedará a cargo de la custodia de las grabaciones.» Negrilla propia 91. Desde el panorama normativo expuesto, se advierte que las actuaciones de la administración son públicas y las entidades deben dar a conocer a la ciudadanía en general sus actos.

Igualmente, las deliberaciones de la Corte Constitucional son reservadas, pero las actas de sus reuniones son de carácter público. 92. Respecto del trámite para la elaboración de las actas de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Circular Interna 02 de 2018 indica: «Sin perjuicio de las previsiones del artículo 57 de la Ley 270 de 1996 sobre publicidad y reserva de las actas, y con el fin de hacer más eficaz el proceso de documentación de las deliberaciones de la Sala Plena15, de acuerdo con lo aprobado en la sesión del día 31 de enero de 2018, se fijan las siguientes directrices para la elaboración de estas actas, así: Las actas tendrán el siguiente contenido: Como datos generales, fecha y hora; orden del día, asistentes; ausencias, impedimentos.

Se incorporaran todos los aspectos objetivos de la sesión, tales como asuntos discutidos; sentido de la decisión si la hubo, o constancia de aplazamiento; mayoría con la que se adoptó; síntesis de la ratio, señalamiento de los salvamentos y aclaraciones, si los hubo, con el acompañamiento del sentido de los mismos, cuando el respectivo magistrado lo suministre por escrito. 15 Ob.

Cit. «Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Artículo 37. Actas. De todo lo acontecido en la sesión se dejará resumen en el acta. De las exposiciones de los Magistrados se hará otro tanto, si éstos lo exigen y la presentan por escrito.» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co En el acta se incorporará una síntesis de lo expresado por los magistrados cuando así se solicite por cada uno de ellos en escrito que contenga el sentido de su intervención. Los proyectos de acta que se distribuyan por Secretaría a los magistrados deben tener un encabezado en cada página, que contenga el número del borrador o de la versión y la fecha en la que se distribuye a los magistrados.

La versión final debe registrar en el espacio previo a las firmas la leyenda “Acta aprobada en la sesión de (fecha)”. Las actas serán suscritas por el magistrado que presidió la Sala y quien hay fungido como Secretario o Secretaria de la misma.» Negrilla propia 93. En el Acta 05 del 7 de febrero de 2024, en cuanto a su aprobación, se consignó: 94.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el acta que contiene la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional fue aprobada hasta el 27 de mayo de 2024, luego que se adelantara el trámite correspondiente al interior de esa Corporación. 95. Por lo tanto, antes de la referida fecha era imposible que se publicara su contenido; sin embargo, como lo afirmaron el demandante y el demandado, esa decisión se dio a conocer a través de un comunicado que se publicó en la página web de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 202416, aspecto que le permitió a la ciudadanía conocer la designación del demandado, al punto que, sobre ella, se ejerció el presente medio de control. 96.

Con todo, se pone de presente que la falta de publicación o comunicación del acto electoral no afecta su validez dado que repercute en lo que tiene que ver con su oponibilidad. 97. En consecuencia, a primera vista, no se observa que se hubiere presentado alguna irregularidad en cuanto a la presunta falta de disponibilidad o publicación del acto de elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional, para el periodo 2024-2027, que imponga la suspensión provisional de este. 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-elige-a-su-Presidente-y-Vicepresidente-para-el- a%C3%B1o-2024-9686 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 98.

Por último, se advierte que esta decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, no constituye prejuzgamiento. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como magistrado de la Corte Constitucional, para el periodo 2024- 2025. En consecuencia, se ordena: 1. Notificar al señor José Fernando Reyes Cuartas, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 de ese mismo estatuto procesal. 2.

Notificar a los magistrados de la Corte Constitucional como autoridades que intervinieron en la expedición del acto demandado, a través de su secretaria general, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3. Notificar al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Notificar al señor Harold Eduardo Sua Montaña, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5. Informar a la comunidad de la existencia del medio de control de nulidad electoral de la referencia a través de la página web del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Comunicar electrónicamente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el plazo previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Requerir a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que, durante el término para contestar la demanda, allegue copia digital íntegra de los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento de lo ordenado el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada por el demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».