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18001233100020100006601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-05-06

Radicación interna: 63896 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Campo Elias Briñez Leyton·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Ejercito Nacional, Nacion - Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: CAMPO ELÍAS BRIÑEZ LEYTON Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por mora en restitución de vehículo inmovilizado con ocasión de proceso penal – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora estima que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación son responsables del daño derivado de la retención del vehículo de placas HMJ-652, respecto del cual el señor Campo Elías Briñez Leyton ejercía posesión real y material. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de junio de 2007 (fls. 2 – 10 c. 1), el señor Campo Elías Briñez Leyton presentó demanda de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se 2 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “con la retención del vehículo campero, marca Daihatsu, modelo 1982, de color verde y blanco a rojo (sic), placa HMJ 652, chasis JDA000F2000603364, motor 12R- 2608119, el día 11 de enero de 2006 hasta el 5 de octubre de 2006, sobre el cual ejercía posesión real y material”.

Por lo anterior, solicitó como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $30’000.000. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor sostuvo que, a partir del 2 de marzo de 2004 comenzó a ejercer la posesión real y material del vehículo de placas HMJ-652, como lo demuestra el documento privado de compraventa celebrado en dicha fecha con el señor Ismael Bahamón Rodríguez, quien le hizo entrega del traspaso abierto del vehículo.

Con posterioridad, el 11 de enero de 2006, el automotor fue decomisado por miembros del Ejército Nacional, mientras era conducido por los señores Leónidas Bahamón Rodríguez y Erasmo Briñez Leyton, éste último hermano del demandante, con 80 galones de gasolina, motivo por el cual, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) adelantó una investigación penal por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En el transcurso de las diligencias, el 4 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, ordenó la entrega definitiva del vehículo, por considerar que el señor Campo Elías Briñez Leyton, en su condición de propietario del automotor, no se encontraba vinculado con el punible investigado y, además que dicho bien no estaba destinado a actividades ilícitas.

Finalmente, el 27 de octubre de 2006, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión a favor de los sindicados. La parte actora sostuvo que la retención del vehículo durante 9 meses le ocasionó perjuicios materiales, dado que era “el único bien con el que contaba para desplazarse con su familia y para transportar víveres del ganado y funcionamiento de la finca”. 3 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2.

El trámite de primera instancia 2.1. Luego de haberse surtido la actuación hasta el decreto probatorio, el 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, por ser competente para conocer del asunto, debido a que la pretensión elevada se refería a una acción de reparación directa derivada de hechos de la administración de justicia (fl. 90, c. 1).

El 26 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Florencia avocó conocimiento y declaró la nulidad de lo actuado, con excepción de las pruebas debidamente practicadas (fls. 101 – 102, c. 1), y el 25 de agosto siguiente, admitió la demanda (fls. 118 – 119, c. 1). 2.2. Notificado en debida forma el auto admisorio (fls. 120 – 122, c. 1), la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

Por su parte, el Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no era la entidad encargada de la investigación penal. Igualmente, destacó que no estaba demostrada la devolución del vehículo a su propietario, ni los perjuicios generados como consecuencia de su retención. En este sentido, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (fls. 124 – 141, c. 1). 2.3.

Concluida la etapa probatoria, el 27 de julio de 2016, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 206, c. 1). La parte actora consideró que estaba acreditada la inmovilización y deterioro del vehículo con la prueba documental y testimonial recaudada (fls. 209 – 222, c. 1).

De otro lado, el Ejército Nacional insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 223 – 229, c. 1); mientras que, la Fiscalía General de la Nación refirió que actuó en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales al privar de la libertad a los sindicados y retener el vehículo, dada la existencia de indicios sobre la comisión de la conducta punible (fls. 230 – 232, c. 1). 4 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 3.

La sentencia de primera instancia La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que el tiempo que tardó para entregar el vehículo al señor Campo Elías Briñez Leyton fue razonable.

Al respecto, precisó que el señor Briñez Leyton inició el incidente para la devolución del vehículo dos meses después de su retención, esto fue, el 31 de marzo de 2006, petición que reiteró el 19 de julio siguiente, dándose inicio al trámite incidental hasta el 8 de agosto del mismo año. Con ello, consideró que la demora para dar inicio al trámite incidental no era imputable a la Fiscalía, dado que se requería de la solicitud del propietario, junto a lo cual, el artículo 139 de la Ley 600 de 2000 no consagró un término para pronunciarse sobre la admisión del incidente y, durante ese período, el ente instructor debió ocuparse de la investigación y de asuntos propios de su competencia. Asimismo, adujo que el trámite incidental se surtió durante un término razonable, menor a dos meses – entre el 8 de agosto y 4 de octubre de 2006-, en especial, si se tiene en cuenta que la etapa probatoria incluyó la práctica de pruebas por comisionado, que estuvieron orientadas a determinar si el señor Briñez Leyton ostentaba la calidad de poseedor del vehículo reclamado.

También advirtió que no le asistía responsabilidad al Ejército Nacional, por cuanto si bien retuvo el vehículo y lo dejó a disposición de la Fiscalía, lo cual bastaba para tenerlo como legitimado de hecho en la causa por pasiva, ciertamente no tenía la facultad de decidir sobre la devolución del referido automotor (fls. 250 – 262, c. ppal.). 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, por estimar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso 5 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que excedió los términos establecidos legalmente para resolver el incidente de entrega del vehículo.

Sobre el particular, argumentó que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia tenía 10 días hábiles para proferir la providencia interlocutoria de apertura del incidente, según lo establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, y en su lugar, tardó 83 días hábiles para iniciarlo; al lado de lo cual, manifestó que el incidente se resolvió 127 días hábiles después de la solicitud, sin que se hubiera anotado en el expediente alguna prórroga de los términos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 ibidem.

Afirmó, además, que debió realizarse la entrega inmediata del vehículo, prescindiendo del decreto de pruebas, dado que con la solicitud se aportaron los documentos que demostraban la posesión real y material ejercida sobre el vehículo por el señor Campo Elías Briñez Leyton, quien tampoco estaba vinculado con la actividad delictual; aunado a la inexistencia de indicios suficientes sobre el empleo del automotor para la comisión de una conducta punible, pues, como se demostró con la resolución de preclusión de la investigación, el combustible transportado era de uso particular.

En consecuencia, indicó que debía resarcirse la indisponibilidad del uso y goce del vehículo, por cuanto fue privado de utilizarlo con fines lucrativos o personales. Al respecto, anotó que, a efectos de indemnizar el mencionado daño, debía acudirse a criterios de equidad o reconocerse el interés comercial de la suma equivalente al valor del automóvil durante el tiempo de retención, como lo hizo esta Corporación en la sentencia del 12 de septiembre de 2002, proferida en el expediente 13.395 (fls. 266 – 273, c. ppal.).

El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto proferido el 11 de abril de 2019 (fl. 281 c. ppal.) y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 29 del mismo mes y año (fl. 283, c. ppal.). 5. Trámite en segunda instancia En proveído del 17 de mayo de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 287, c. ppal.) y, el 7 de junio siguiente, corrió traslado a las partes para 6 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 289, c. ppal.).

La Fiscalía General de la Nación señaló que no incurrió en falla en el servicio, ya que su comportamiento no fue abiertamente ilegal o errado (fls. 290 – 294, c. ppal.); al tiempo que, la parte actora insistió en la responsabilidad del ente instructor, por haber resuelto el incidente de entrega del vehículo tardíamente y sin justificación alguna (fls. 309 – 311, c. ppal.).

El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esa oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En el presente asunto, dado que se solicita la indemnización del perjuicio causado con la retención del vehículo de placas HMJ-652 desde el 11 de enero de 2006, cuando fue incautado por el Ejército Nacional, hasta el 5 de octubre siguiente, cuando se hizo su entrega efectiva al aquí demandante, la Sala contabilizará el término de caducidad a partir del día siguiente a esta última fecha, pues, desde ese momento se podían determinar con certeza los perjuicios que se habrían causado mientras estuvo bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, los que en el caso concreto están referidos a lo dejado de percibir durante el tiempo que demoró su devolución. Así, como el término de caducidad por los hechos que se narran en el libelo introductorio feneció el 6 de octubre de 2008 y la demanda se presentó el 28 de junio de 2007, se concluye que la acción se ejerció de forma oportuna. 3.

La legitimación en la causa El señor Campo Elías Briñez Leyton se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto, si bien no aportó la tarjeta de propiedad del vehículo de placas HMJ- 652 o el certificado emitido por autoridad competente que demostrara su derecho de dominio sobre el mencionado automotor, lo concreto es que dentro del plenario obran pruebas que llevan al convencimiento de que el demandante ejercía la posesión del bien cuando ocurrieron los hechos de la presente acción, calidad que también lo legitima para acudir ante la jurisdicción2.

De ello da cuenta el contrato de compraventa No. AA 1224531 de 2 de marzo de 2004 que suscribió en calidad de comprador con Ismael Bahamón Rodríguez, quien fungió como vendedor del vehículo anteriormente identificado (fl. 11, c. 1) y la providencia del 4 de octubre de 2006, mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada 2 La Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido que la legitimación en acciones reparatorias puede recaer en condiciones diversas de la titularidad de un derecho de dominio.

Así, si se logra demostrar otro derecho subjetivo sobre la cosa, como lo es la posesión o cualquier otro interés o derecho, es permitido colegir que el actor sufrió un detrimento que, al ser cierto y tener conexión con el bien sobre el que ocurrió el hecho dañoso, permite valorar la activación de un derecho indemnizatorio. Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 12.497, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de agosto de 2006, exp. 19.432, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 29 de agosto de 2014, exp. 30.391, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 30 de noviembre de 2017, exp. 41.691, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dispuso la entrega inmediata y definitiva del automotor al demandante, en su condición de “legítimo propietario” (fls. 222 – 225, c. 3).

De otro lado, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusan de ser las causantes del daño cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. 4.

Problema jurídico En línea con los planteamientos esbozados por la parte actora en su impugnación, el debate jurídico se orienta a determinar si la Nación -Fiscalía General de la Nación- es responsable por el daño reclamado por la parte actora, que esta afirma derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la entidad al dilatar el inicio y trámite del incidente de entrega del vehículo de placas HMJ-652.

En caso de que se concluya que la pasiva incurrió en una mora injustificada, se verificará si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia de primera instancia. La Sala no hará ningún pronunciamiento en relación con el tiempo en que estuvo retenido el vehículo desde su aprehensión hasta que el interesado solicitó su devolución, por cuanto dicho período fue atribuido a la parte actora y ese aspecto no fue objeto de su impugnación. Tampoco corresponde analizar en esta instancia la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, en atención a que fue absuelto en la sentencia de primera instancia y el recurrente no hizo reparo alguno en su alzada. 5.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dilación en la toma de decisiones judiciales Como ruta para el análisis de los aspectos antes indicados, se precisa que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de 9 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Con base en dicho título de imputación, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un Estado ideal3.

Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales, puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su 3 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.

Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio4. 6.

La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto El análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, código vigente en la época en que ocurrieron los hechos de la presente acción, respecto del plazo razonable que se le otorga a los despachos judiciales para restituir los bienes afectos a una investigación penal, ya sea mediante la entrega de plano a su legítimo propietario, poseedor o tenedor o tras el agotamiento de un trámite incidental, así como, a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el curso procesal, bajo la propia realidad de la administración de justicia. En ese orden de ideas, conviene precisar que en cuanto a la normatividad aplicable a la restitución de los bienes puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal dispone: Artículo 64.

De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados.

Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.

(…). Adicionalmente, el artículo 138 ibidem señala que quien tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal y no esté obligado a responder penalmente por la conducta punible, en su condición de tercero incidental, podrá personalmente o por intermedio de abogado, entre otros, solicitar la restitución de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.

Dentro de dicha actuación, el tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de estas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.

En cuanto al trámite del incidente, el artículo 139 del referido Código, agrega: Artículo 139. Oportunidad, trámite y decisión. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.

Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en cuadernos separados, de la siguiente manera: El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar. Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días.

Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente. La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido. Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de diez (10) días. Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.

En ese sentido, si bien el artículo 64 establece que la solicitud de entrega puede resolverse de plano cuando no se trate de objetos o instrumentos con los que se hubiera cometido la conducta punible, lo cierto es que cuando sea necesario practicar pruebas para determinar la identidad o la propiedad, posesión o tenencia sobre el bien del tercero, deberá adelantarse un trámite incidental para el efecto.

En el caso que se examina, el Tribunal de primera instancia consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por dilación injustificada, debido a que el artículo 139 de la Ley 600 de 2000 no estableció un término para el inicio de los incidentes procesales; y, además, su trámite se prolongó por un período razonable de dos meses, dada la necesidad de agotar la práctica de pruebas por comisionado. 12 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Por su parte, plantea el demandante en su recurso de alzada que en el asunto sub judice, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto excedió el término de 10 días previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 para proferir la providencia interlocutoria de apertura del incidente de entrega del automotor; asimismo, decidió adelantar una etapa probatoria adicional para verificar si el aquí demandante ostentaba la calidad de poseedor de dicho bien, a pesar de que con la solicitud se aportaron los documentos que demostraban tal condición, por lo que, a su parecer, la Fiscalía debió retornar inmediatamente el vehículo, junto a lo cual, tampoco se prorrogaron los términos legales para resolver el incidente.

Así, previo a efectuar el estudio correspondiente, la Sala reseña, a partir de las piezas documentales incorporadas al expediente contencioso administrativo, el contexto fáctico de la disputa en los siguientes términos: El 11 de enero de 2006, tropas del batallón de infantería No. 36 Cazadores del Ejército Nacional incautaron el vehículo de placas HMJ-652, marca Daihatsu, color rojo, con motor 12R-2608119 y chasis JDA000F2000603364, en el que los señores Erasmo Briñez Leyton y Leónidas Bahamón Rodríguez transportaban 80 galones de combustible, sin el permiso expedido por la autoridad correspondiente, los cuales, presuntamente se emplearían para el procesamiento de hoja de coca (fls. 13 – 15, c. 1).

En el marco del proceso penal adelantado por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia con fundamento en los anteriores hechos por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos5, el 31 de marzo de 2006, el señor Campo Elías Briñez Leyton, por conducto de apoderado judicial, solicitó al órgano instructor la apertura del incidente de entrega del automotor, invocando su calidad de poseedor real y material, así como su ajenidad con los hechos investigados.

Al respecto, indicó que había prestado el vehículo a su hermano Erasmo Briñez Leyton para que trajera una 5 Ley 599 de 2000. Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años (…). 13 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa remesa del pueblo a la finca “La Sierra” ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá).

Con su escrito aportó: copia del contrato de compraventa del vehículo suscrito con Ismael Bahamón Rodríguez (fl. 194, c. 3) y del formato del traspaso del vehículo diligenciado por éste a su nombre (fl. 195, c. 3). Igualmente, solicitó la entrega definitiva del vehículo, luego de que se efectuara la práctica de las siguientes pruebas (fls. 190 – 193, c. 3): 2.

OFICIOS 2.1. Se sirva oficiar a la Sijin del municipio de Florencia Caquetá, para que certifique sobre antecedentes que registre en esa dependencia el vehículo automotor enunciado. 3: TESTIMONIOS Sírvase señor Fiscal decretar y ordenar la práctica de las declaraciones de las siguientes personas:

3.1. JOSÉ HERMINSO CAICEDO, LOURDES RAMÍREZ e ISMAEL BAHAMÓN RODRÍGUEZ, mayores de edad, vecinos y residentes en el área rural del municipio de San Vicente del Caguán, donde son ampliamente conocidos, a quienes haré comparecer el día y la hora que determine, para que declaren sobre el conocimiento que tienen que el señor CAMPO ELÍAS BRIÑEZ es el poseedor real y material del vehículo objeto de incidente por compra realizada al señor ISMAEL BAHAMÓN RODRÍGUEZ, fecha en que lo adquirió, forma como la adquirió y demás preguntas que interesen al proceso.

3.2. JOSÉ PEÑALOSA y OLIMPO MOSQUERA, mayores de edad, vecinos y residentes en el área rural del municipio de San Vicente del Caguán, donde son ampliamente conocidos, a quienes haré comparecer el día y la hora que determine, para que declaren sobre el conocimiento que tienen que el señor CAMPO ELÍAS BRIÑEZ es el poseedor real y material del vehículo objeto de incidente, actividad a la que se dedica, utilización que le da al vehículo, si tienen conocimiento que el señor CAMPO ELÍAS BRIÑEZ ocasionalmente prestaba el vehículo a su hermano ERASMO BRIÑEZ, y demás circunstancias que interesen al proceso.

A pesar de que los declarantes residen en el área rural del municipio de San Vicente del Caguán Caquetá, les queda más cerca la cabecera municipal de Puerto Rico Caquetá, por lo que comedidamente solicito se comisione al señor Fiscal Seccional del municipio de Puerto Rico Caquetá, librando despacho comisorio con los insertos del caso, a efectos que se recepcionen dichos testimonios.

Además, en el curso de la etapa instructiva6 y de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los procesados, por detención 6 La apertura de la instrucción se produjo el 12 de enero de 2006 (fls. 34 – 35, c. 3). 14 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa domiciliaria7, el 3 de abril de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, ordenó oficiar al comando de policía de San Vicente del Caguán para informarle sobre la dirección elegida por los sindicados para cumplir con la medida restrictiva (fl. 128, c. 3).

Así mismo, sin que se hubieran practicado la totalidad de las pruebas decretadas en la investigación penal8, el 20 de abril de 2006, el apoderado de los procesados y del tercero incidental solicitó el cierre de la investigación (fl. 131, c. 3). En el transcurso de las diligencias, fueron presentadas otras solicitudes al despacho, como la comunicación del 28 de abril de 2006, remitida por el jefe de detenciones y prisiones domiciliarias, mediante la cual informó que no encontró a los sindicados en su domicilio (fl. 132, c. 3) y el memorial del 8 de julio siguiente, contentivo de la solicitud de traslado al municipio de Puerto Rico (Caquetá), realizada por el investigado Leónidas Bahamón Rodríguez, por motivos de una 7 El 18 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, definió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva, debido al estado de flagrancia en que se produjo su captura, al igual que por la aceptación en la diligencia de indagatoria de haber transportado 80 galones de gasolina sin cumplir con los requisitos de ley para ello (fls. 72 – 78, c. 3).

Asimismo, el 27 de marzo siguiente, la Fiscalía de conocimiento sustituyó la medida por detención domiciliaria (fls. 115 - 120, c. 3). 8 Revisado el expediente se advierte que de las pruebas decretadas en la resolución de apertura de la instrucción de 12 de enero de 2006 (fls. 34 – 35, c. 3), se encontraban pendientes por practicar, las siguientes: “3.

Oficiar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que envíe la cartilla decadactilar del sindicado ERASMO BRIÑEZ LEYTON (…) y LEÓNIDAS BAHAMÓN RODRÍGUEZ, (…), lo mismo que a la Registraduría Municipal de las poblaciones aludidas para que envíen copia de las tarjetas de preparación de las cédulas de ciudadanía de esa localidad. (…) 5.

Escuchar en diligencia de declaración bajo juramento al (…) cabo tercero DEIBY MANCHOLA, el próximo catorce (14) de los corrientes a las diez (10) de la mañana. 6. Practicar diligencia de inspección judicial, medidas, toma de muestras y depósito de los insumos colocados a disposición del despacho. Para el efecto se fija como fecha el próximo martes diecisiete (17) de los corrientes a las nueve (9) de la mañana.

Entérese a la señora Personera Municipal de la práctica de esta diligencia.) 7. Oficiar al señor COMANDANTE DEL BATALLÓN CAZADORES No. 36 de esta ciudad, señor EDIE PINZÓN TURCIOS, para que informe si a los señores ERASMO BRIÑEZ LEYTON (…) y LEÓNIDAS BAHAMÓN RODRÍGUEZ, se les ha expedido algún permiso para el transporte de insumos o combustible, de ser así en qué fecha, cantidad y sitio de movilización”.

De igual manera, para ese momento no se habían practicado las siguientes pruebas decretadas el 18 de enero de 2006, en el proveído mediante el cual se resolvió la situación jurídica de los procesados (fls. 72 – 78, c. 3): “1. Ofíciese al mayor de la estación de policía de la localidad de san Vicente del Caguán a fin de que en forma inmediata se traslade el vehículo Daihatsu particular, color rojo, placas HMJ-652, a este despacho y en esta ciudad.

Efectuado lo anterior se ordenará el experticio técnico de rigor. “2. Líbrese el despacho comisorio ante el fiscal de san Vicente a fin de que se realice el experticio técnico sobre el material incautado de 80 galones de gasolina que se encuentran en el batallón cazadores. Igualmente determinar con precisión su calidad y cantidad. (…) “4.

Escuchar en declaración al teniente Salas Rojas Omar. “5. Allegar al plenario las correspondientes facturas de compra del combustible incautado. 6. Por parte del Sub-oficial que suscribe el informe inicial SS. OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ FERRER, ampliase en el sentido que precise a la Fiscalía: a)- Que cantidad de gasolina se encontró en ese vehículo y qué día, a qué horas y quiénes eran sus ocupantes mencionados en el informe. b)- Cuáles fueron los argumentos expuestos por cada uno de los sindicados que gasolina llevaban, y si presentaron documento alguno para justificar su transporte; d)- (sic) Y si el combustible incautado iba visible en el vehículo, o por el contrario iba oculto o mimetizado.

Para la recepción del tal testimonio líbrese despacho comisorio al señor Fiscal 16 Local de San Vicente del Caguán”. 15 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa intervención médico hospitalaria (fl. 133, c. 3).

El 19 de julio de 2006, el apoderado solicitó al Fiscal de conocimiento que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de entrega del vehículo y calificara el mérito sumarial (fl. 196, c. 3). A efectos de atender los distintos requerimientos, mediante Resolución del 8 de agosto de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia dispuso la apertura del incidente de entrega del automotor, de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000.

Asimismo, autorizó el desplazamiento del procesado Leónidas Bahamón Rodríguez al municipio de Puerto Rico para que recibiera asistencia médica; e, ingresó el expediente al despacho para resolver sobre el cierre de la instrucción (fl. 197, c. 3). Vencido el término de traslado del escrito y anexos que conformaban el incidente procesal, sin que las partes hubieran emitido algún pronunciamiento (fls. 198 - 201, c. 3), el 16 de agosto de 2006, el apoderado reiteró la solicitud de entrega del vehículo, por considerar que estaba demostrada la propiedad y dominio del señor Campo Elías Briñez Leyton sobre el automotor.

En esa oportunidad indicó que “de considerar la señora Fiscal que se hac[ía] necesaria la práctica de pruebas”, se accediera a las testimoniales pedidas en el escrito inicial (fl. 202, c. 3). Al día siguiente, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia decretó la práctica de los testimonios solicitados por el tercero incidental, para lo cual comisionó al jefe de unidad seccional del municipio de Puerto Rico por el término de 10 días (fl. 203, c. 3), librando el despacho comisorio No. 3870 de 22 de agosto de 2006 (fl. 204, c. 3).

En cumplimiento de la comisión, el 28 de agosto de 2006, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico dispuso la citación de los señores José Hermison Caicedo, Lourdes Ramírez, Ismael Bahamón Rodríguez, José Peñaloza y Olimpo Mosquera (fl. 206, c. 3), quienes, el 7 y 12 de septiembre del mismo año, rindieron declaración en aras de establecer tanto la posesión como el uso dado al vehículo retenido.

Los testigos coincidieron en afirmar que el automotor había sido adquirido por el señor Campo Elías Briñez Leyton para “movilizarse, llevar la remesa y la sal del ganado” y lo prestaba ocasionalmente a su hermano Erasmo Briñez, al señor Leónidas 16 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Bahamón y a su entenado Ruber Ortiz (208 – 217, c. 3).

Con las pruebas practicadas, el 26 de septiembre de 2006, el apoderado insistió en la solicitud de entrega del vehículo, por considerar que estaba demostrado que Campo Elías Briñez Leyton era un tercero ajeno a los hechos de la investigación (fl. 218, c. 3). Previo a resolver el incidente, en proveído del 29 de septiembre de 2006, la Fiscal Tercera Especializada de Florencia solicitó escuchar en declaración al tercero incidental (fl. 219, c. 3), diligencia que se llevó a cabo el 4 de octubre siguiente.

En esa ocasión, el señor Campo Elías Briñez Leyton explicó el negocio surtido para la compra del vehículo y afirmó que prestó el rodante a su hermano, sin saber que iba a transportar gasolina (fls. 220 – 221, c. 3). Ese mismo día, la Fiscalía accedió a la entrega definitiva del vehículo a su “legítimo propietario”, por considerar que el bien no estaba vinculado con la conducta delictiva y que el tercero incidental tampoco se encontraba incurso en el proceso penal.

Al respecto, expresó (transcripción literal, incluso con posibles errores): La normatividad procesal penal enseña que el funcionario que esté conociendo la actuación puede de plano ordenar la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material, salvo los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades, no podrán ser utilizados por estas y deberán ser puestos a disposición de la Fiscalía la que podrá delegar su custodia en particulares.

(…) Es de entendimiento que el comiso o decomiso de un bien debe ser consecuencia ineludible del delito, se tiene que aquel para que sea definitivo debe ser el resultado final de todo un proceso penal que culmine en una sentencia condenatoria contra el propietario del bien o contra quienes lo utilicen ilícitamente, siempre y cuando los bienes estén vinculados a conductas delictivas.

(…) La temática obliga al abordaje del análisis que la interpretación gramatical en materia de entrega de bienes, pareciese que frente a la regla 67 del C. de P. P., la presunción de inocencia no puede descartarse, en el debate forense, cuyas dos etapas definidas en la instrucción y el juicio debe ser atendido por tratarse de un principio universal, y en la medida que el rodante no aparece conexado (sic) con la actividad delictual objeto de cuestionamiento o reproche, lo que conlleva a la decisión de accederse a la entrega definitiva.

Surgen varias razones que dan viabilidad a la entrega invocada por la defensa, 17 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa entre ellas que el propietario del automotor no se encuentra incurso dentro del proceso penal, que el señor CAMPO ELÍAS BRIÑEZ LEYTON es el legítimo dueño de acuerdo con los documentos allegados y su testimonio que rindió bajo la gravedad del juramento en donde explicó ampliamente la situación (fls. 222 – 225, c. 3).

Mediante despacho comisorio No. 4905 de 4 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia exhortó al Fiscal Local del municipio de San Vicente del Caguán para que hiciera entrega definitiva del vehículo al señor Campo Elías Briñez Leyton (fl. 177 y 226, c. 3), diligencia que se llevó a cabo al otro día (fl. 179, c. 3).

Finalmente, la investigación penal concluyó con la resolución de preclusión del 27 de octubre de 2006, proferida por la Fiscalía de conocimiento a favor de los procesados, en aplicación del principio de in dubio pro-reo. Allí se expresó lo siguiente (fls. 151 – 159, c. 3): No obstante, la materialidad de la infracción, la prueba allegada nos lleva sin hesitación a la conclusión que debe aplicarse el beneficio de la duda a favor de los sindicados, como garantía de toda persona a no ser considerada culpable mientras no se le declare judicialmente a través de sentencia definitiva.

Es que no se le considere culpable hasta la adopción de la decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada salvo que la inocencia se vea desvirtuada a partir de las pruebas legalmente aportadas y suficientes, según sea la etapa por la cual atraviese. (…) Por otro lado, para efectos de antijuridicidad debe probarse que el agente omite el control establecido con la finalidad de proporcionar su indebida utilización con la comentada ilícita finalidad, en este caso, los sindicados han manifestado que la gasolina iba ser utilizada para actividades propias del campo y como ya se dijo no existe prueba que nos conduzca a afirmar que el combustible iba a ser utilizado para fines ilícitos, las afirmaciones de los militares son muy gaseosas y no tienen la fuerza suficiente como para convocar a juicio a los sindicados.

Apreciados los anteriores elementos de prueba, la Sala analizará si la Fiscalía General de la Nación incurrió o no en una dilación o retardo injustificado en la entrega del automotor de placas HMJ-652, que fue inmovilizado por ser empleado para transportar 80 galones de combustible sin contar con autorización para ello y, posteriormente, dejado a disposición del órgano instructor durante la investigación que se adelantó por la comisión del presunto delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

Como punto de partida se precisa que si bien la parte actora en su impugnación advierte el desconocimiento de los términos previstos en el artículo 168 de la Ley 18 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 600 de 2000, según el cual, “salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias”, por cuanto la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia tardó 83 días hábiles para dar apertura al incidente de entrega del automotor retenido, lo cierto es que para la prosperidad de las pretensiones no basta con la simple afirmación de la violación de los términos legales, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad por el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, se itera, la prolongación de una etapa procesal más allá de las previsiones legales no puede calificarse automáticamente como irrazonable, de ahí que lo que deba analizarse es si ese retardo estuvo o no justificado, a partir de la observación de diversos factores.

Con lo anterior, observa la Sala que aun cuando el escrito de solicitud del incidente de entrega del automotor fue presentado el 31 de marzo de 2006 y hasta el 8 de agosto siguiente la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia dispuso su apertura, la postergación de dicha decisión estuvo mediada por diversas causas justificantes de la dilación que hacen improcedente la condena de responsabilidad, como pasa a exponerse.

Básicamente, consta en las copias del expediente penal que fue arrimado al proceso contencioso administrativo, que el tercero incidental observó total inactividad hasta el 19 de julio de 2006 -71 días hábiles después de su solicitud-, pues solo en ese momento impulsó el trámite reiterando a la autoridad emitir pronunciamiento sobre la entrega del vehículo.

Aunado a lo anterior, durante dicho lapso se encontraba en curso la etapa instructiva del proceso penal adelantado en contra de los señores Erasmo Briñez Leyton y Leónidas Bahamón Rodríguez, en la que estaban pendientes de práctica algunas pruebas decretadas con anterioridad a la solicitud del incidente, entre estas: i) el envío de las cartillas decadactilares de los sindicados y las tarjetas de preparación de sus cédulas, ii) la declaración del cabo tercero Deiby Manchola, iii) el experticio técnico de los galones de combustible incautados, iv) la comunicación por parte del comandante del batallón Cazadores No. 36 del Ejército Nacional sobre la existencia de algún permiso para el transporte de combustible otorgado a los investigados, v) 19 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa el experticio técnico del vehículo retenido, vi) la declaración del teniente Omar Salas Rojas, vi) las facturas de compra del combustible incautado y, vii) la declaración del suboficial Oscar Mauricio González Ferrer.

Igualmente, se encontraban pendientes de trámite otras solicitudes realizadas al despacho relacionadas con el lugar en el que los sindicados cumplirían con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y la autorización de traslado de uno de ellos al municipio de Puerto Rico, para someterse a una intervención médico- hospitalaria.

Advierte la Sala que una vez presentado el impulso procesal, 12 días hábiles después, en proveído del 8 de agosto de 2006, la Fiscalía impartió el trámite incidental previsto en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, término que se considera razonable si se tiene en cuenta el volumen de asuntos pendientes por resolver y que en ese mismo acto se decidieron otras solicitudes, como el desplazamiento del procesado al municipio de Puerto Rico para recibir asistencia médica y el ingreso del expediente al despacho para resolver sobre el cierre de la instrucción. En este contexto, resulta evidente que en esta etapa del proceso la dilación para dar inicio al incidente de entrega del vehículo no fue injustificada, puesto que obedeció a la obligación del despacho de resolver simultáneamente otros asuntos relacionados con la detención domiciliaria y salud de los procesados y al agotamiento de la etapa instructiva; así como a la conducta omisiva del tercero incidental, quien no solicitó prontamente el impulso de su trámite.

En lo atinente al período durante el cual se prolongó la decisión del incidente de entrega del automotor, observa la Sala que el tercero incidental solicitó la práctica de pruebas orientadas a demostrar que ejercía la posesión real y material sobre el vehículo, además de anexar a su escrito copia del contrato en el que se hacía constar que el señor Ismael Bahamón Rodríguez le había vendido el mencionado bien y del formato del traspaso.

Consta en el proceso que el 8 de agosto de 2006, el ente instructor destinatario de la ya referida solicitud decidió tramitar el incidente, ordenando a la secretaría que abriera el cuaderno respectivo y surtiera el traslado de que trata el artículo 139 de 20 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa la Ley 600 de 2000, el cual transcurrió desde el día siguiente hasta el 15 de agosto del mismo año, en total silencio de las partes e interesados.

Vencido el traslado, la Fiscalía, mediante proveído del 17 de agosto de 2006, decidió abrir a pruebas el incidente decretando la práctica de los testimonios solicitados por el tercero incidental, para lo cual comisionó al jefe de unidad seccional del municipio de Puerto Rico por el término de 10 días. Ante tal determinación, el ahora demandante se abstuvo de recurrir la decisión, circunstancia que permite inferir que encontró conducente y pertinente la práctica probatoria.

Evacuadas las pruebas inicialmente ordenadas en el trámite incidental, en diligencias que se realizaron el 7 y 12 de septiembre de 2006, y devuelto el despacho comisorio a la Fiscalía de conocimiento, el 29 de septiembre siguiente dicha autoridad solicitó escuchar en declaración al señor Campo Elías Briñez Leyton, antes de decidir el incidente, decisión ante la cual, éste nuevamente guardó silencio, actitud que denota acuerdo con la decisión. Finalmente, el mismo día en que se recibió la declaración del tercero incidental, esto es, el 4 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, sin dejar transcurrir un solo día desde el recaudo probatorio, accedió a la entrega definitiva del vehículo, la que se efectuó al día siguiente.

Sobre el particular, salta a la vista el exceso del plazo de 10 días para la práctica de pruebas durante el trámite incidental, establecido en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, se reitera que, como lo ha sostenido esta Corporación, esa circunstancia no basta para comprometer la responsabilidad del Estado, siendo necesario su análisis en contexto con las circunstancias en que operaba el órgano competente, con el comportamiento del usuario del sistema judicial en ese caso concreto y la forma como llevó a cabo su actuación, entre otros aspectos.

Así las cosas, se observa que la prolongación de la etapa probatoria no fue injustificada, debido a que las pruebas por comisionado requieren de trámites adicionales que pueden implicar mayores tiempos para su práctica; al lado de lo cual, tal como se anotó, el tercero incidental no presentó oposición frente a su decreto, con lo cual, incluso, consintió la práctica de una prueba adicional cuando el término ya se encontraba vencido. 21 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa A la par de lo anterior, la Sala no comparte el planteamiento del recurrente relativo a la improcedencia de la práctica probatoria para demostrar la posesión real y material del vehículo, por cuanto con el escrito de solicitud únicamente se aportó el formato de traspaso del automotor y una copia del contrato de compraventa de 2 de marzo de 2004, esto es, 2 años antes de la incautación, que no permiten tener por acreditados suficientemente los elementos de la posesión, de ahí que fuera necesaria la práctica de pruebas adicionales para demostrar que el señor Campo Elías Briñez Leyton tenía un derecho económico sobre el bien al momento de su retención. Debe precisarse que la posesión se encuentra definida por dos elementos: por una parte, el animus, entendido como la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser señor y dueño de la cosa poseída; y por otra, el corpus, consistente en la relación material o física que se tiene con aquella, de manera que, quien se repute como poseedor, debe acreditar no sólo que ejerce un poder de hecho y material sobre la cosa, sino que no reconoce dominio ajeno, por lo que, ante el escenario probatorio de la solicitud, resultaba relevante la recepción de las declaraciones decretadas, más aún cuando fueron solicitadas por el tercero incidental y de ellas no se hizo renuncia expresa.

Así las cosas, es claro que cuando la Fiscalía obtuvo las pruebas necesarias para determinar la posesión del automotor incautado, ese mismo día profirió un pronunciamiento de fondo y favorable a los intereses del demandante, motivo por el que no se avizora la producción de un daño resarcible. Ahora, si bien el proceso penal concluyó con la resolución del 27 de octubre de 2006 que precluyó la investigación a favor de los procesados en aplicación del principio de in dubio pro reo, por cuanto las declaraciones de los militares sobre la destinación del combustible para el procesamiento de la hoja de coca no tuvieron la contundencia suficiente para demostrar tal elemento de la conducta punible investigada, lo cierto es que la Fiscalía ordenó la restitución del automotor el 4 de octubre anterior, incluso antes de calificar el mérito sumarial, con lo cual realizó un análisis probatorio anticipado del nexo del rodante con la conducta punible, demostrando un actuar diligente frente al interés económico del tercero incidental. 22 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que el trámite incidental de entrega del referido automotor se inició y resolvió en un término razonable, sin que se avizore una dilación o mora injustificada, pues, como se vio, esa actuación estuvo rodeada de circunstancias justificantes del retardo, entre estas, las distintas solicitudes realizadas a la Fiscalía, el agotamiento de la práctica probatoria tanto en el proceso penal como en el trámite incidental y la conducta del interesado.

Al lado de lo cual, se observó un actuar diligente del órgano instructor una vez obtuvo la prueba necesaria para identificar al poseedor del rodante – 4 de octubre de 2006 -, puesto que adoptó la decisión de restituir el bien inmediatamente, incluso con antelación a la calificación del mérito sumarial. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación subjetivo como lo sugiere el demandante, y acreditado que no hubo una dilación injustificada en cuanto a la entrega del referido bien, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron a la investigación penal y al trámite incidental que se surtió con miras a entregar ese bien al demandante.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00066-01 (63.896) Actor: Campo Elías Briñez Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de Reparación Directa

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF