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11001031500020230073901Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-05-08

Radicación interna: 3699 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Blanca Nieves Velasquez De Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00739 01 Accionante: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00739-01 Accionante: BLANCA NIEVES VELÁSQUEZ DE ÁLVAREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, que decidió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 de la Sección Tercera de esta Corporación que negó al amparo.

Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: (i) Aunque en el encabezado de la providencia de la que me aparto se indicó que la tutela es improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, tesis que comparto, en realidad el fallo examinó de fondo tanto el defecto fáctico como el sustantivo por desconocimiento del precedente, pese a que frente a éste último en el numeral 26.2 señaló que “(…) la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional (…)”.

(ii) En mi respetuoso criterio, la tutela debió declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional, ya que se utilizó como una tercera instancia, lo que se desprende de lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2023-00739 01 Accionante: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1: -) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. -) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Respecto de esta última finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”2. [Se destaca] 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00739 01 Accionante: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bajo este criterio jurisprudencial, en aquellos eventos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela lo decidido por el juez natural del proceso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

En el caso concreto, el planteamiento medular de la accionante radicó en señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en defecto fáctico porque “(…) no valoró todo el material probatorio y analizó inadecuadamente las pruebas presentadas (…)”,y aseguró que tenía derecho en calidad de compañera supérstite del fallecido a la sustitución de la asignación de retiro, aspecto que constituyó precisamente el objeto del litigio en el proceso de nulidad y restablecimiento, de manera que el juez natural de la causa ya se pronunció en la sentencia que la interesada ataca por vía de tutela y lo que controvierte son las razones en las que se fundamentó la decisión de negar las pretensiones, por lo que es claro que la acción está siendo utilizada como una instancia adicional en la que en realidad se persigue que se adopte una decisión acorde con el criterio de la parte accionante.

Por lo tanto, el tercer requisito que conforma la relevancia constitucional no se cumplía comoquiera que la accionante utilizó este mecanismo constitucional para controvertir el razonamiento que hicieron los jueces competentes para resolver el asunto. En consecuencia, había lugar a declarar improcedente el amparo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00739 01 Accionante: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.