CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02224-01 Demandante: JHON ÉDISON CASTAÑO VALDERRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 20221, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de enero de 2022, el señor Jhon Édison Castaño Valderrama interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del suscrito reclamante John Édison castaño Valderrama vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual, dentro de la acción de reparación directa del derecho incoada por él contra la Nación - Ministerio de Defensa – ejército nacional de las Fuerzas Militares, modificó y negó la sentencia de primera instancia otorgada proferida por el Juzgado treinta y siete Administrativo de Bogotá - Sección Segunda en el sentido de indicar que 1 Se advierte que, el 14 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 se encontraban demostrada la caducidad de la acción. En Consecuencia, SEGUNDO: DEJASE SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021 por la sala de decisión con ponencia del magistrado Javier Tobo Rodríguez, que revocó el fallo de primera instancia. y quedando ejecutoriada 27 septiembre de 2021 de segunda instancia establecida por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera declarada, en segunda instancia, …, en cuanto declaró que se encontraban el fenómeno de caducidad de la acción en razón a que no hace referencia alguna del precedente judicial aquí referido, violando principios y derechos recabados en esta acción.
TERCERO: ORDENASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de su despacho y magistrado que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo en aras de determinar si el fenómeno prescriptivo y caducidad para los miembros de la Fuerza Pública soldados regulares es de período desconociendo el precedente del honorable consejo de estado sección tercera y sección segunda sobre la lesiones en los conscriptos y la obligatoriedad de realizar exámenes de evacuación o retiro, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados y el caso concreto del accionante, haciendo claridad que la presente Sentencia no incide ni determina el sentido de la decisión que deberá sustituir a la que fuera anulada, pues el juez natural preserva su criterio y su propia responsabilidad al expedir el fallo sustitutivo.
Las demás decisiones que el órgano constitucional determine para armonizar esta plegaria.
CUARTO: Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Jhon Édison Castaño Valderrama ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional en buenas condiciones de salud.
Indicó que estaba adscrito al Batallón de Infantería No. 21 «Aerotransportado Pantano de Vargas» de Granada, Meta, y que el día 25 de octubre de 2005 mientras realizaba un desplazamiento de rutina y control militar en la vereda Guayabal en el corregimiento de San Juan de Arama, sufrió una caída con golpe en la columna. La Junta Médica Laboral emitió dictamen el 7 de octubre de 2015 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 12.5%.
En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jhon Édison Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Castaño Valderrama junto a sus familiares, demandaron a la Nación – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados a raíz de las lesiones sufridas por el señor Castaño Valderrama durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Mediante sentencia del 5 de julio de 2010, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de 4 de los demandantes. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 27 de septiembre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
La parte actora interpuso recurso de súplica el 07 de octubre de 2021, no obstante, fue rechazado en providencia del 14 de diciembre de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora afirmó que la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgredió sus derechos al debido proceso y a la igualdad, dado que desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en un defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria.
Frente al desconocimiento del precedente, citó lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, en sentencia del 11 de abril de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00037-01 (AC), y por la Sala Plena en «sentencia (IJ) con radicación Nro. 11001-03-15- 000-2012-02201-01, actor: Alpina productos alimenticios SA». Con respecto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa no tuvo en cuenta la conducta negativa del Ejército Nacional de Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 calificar las patologías que sufrió, ni las acciones constitucionales que se presentaron con este fin.
Consideró que el cómputo del término de caducidad debió analizarse según las circunstancias particulares del caso a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en calidad de terceros con interés al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y a las señoras Manuela Castaño Cardona, Heidy Sharif Castaño Tapias, Luciana María Castaño Peña, Catalina Flores López, Juan de Dios Castaño Cuellar y Ana Lilia Valderrama, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa 11001-33- 36-037-2016-00273-00/01. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión solicitó que se declarara improcedente la tutela. Señaló que la parte actora no precisó cuáles fueron las decisiones judiciales presuntamente desconocidas, lo cual le impide ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa.
Adicionalmente sostiene que la Sala realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso. Resaltó que la Sala no obvió que solo con ocasión del fallo de tutela del 30 de mayo de 2014 se ordenó a la Dirección de Sanidad la calificación de la capacidad psicofísica de John Edison Castaño, sin embargo, de la valoración en conjunto de las pruebas, se advirtió que desde el año 2006 el demandante conocía la enfermedad que lo aquejaba y su gravedad, por lo cual, no resultaba de recibo atar el plazo para demandar a la expedición del acta de Junta Médica Laboral.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Sostuvo que la decisión censurada tampoco desconoció el precedente judicial, por el contrario, dio aplicación a la sentencia del 29 de noviembre de 2018 dictada por la Sección Tercera del Consejo, según la cual, «la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad».
Adicionalmente, la decisión se sustentó en el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso y no transgredió las garantías fundamentales de la parte demandante, sino que se fincó en el acervo probatorio que revelaba una actuación procesal extemporánea que no podía convalidarse, pues con esto se quebrantaría el orden jurídico. 2.3.
Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 18 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez. Expuso que la sentencia cuestionada se profirió el 27 de septiembre de 2021 y se notificó el 4 de octubre siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de abril de 2022, esto es, 6 meses y 12 días después. Asimismo, señaló que, aunque el actor presentó recurso de súplica contra la decisión censurada, no era posible tener en cuenta esta última decisión para el conteo del término razonable de interposición de la tutela, toda vez que tal recurso es abiertamente improcedente. 4.
Impugnación La parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia, ya que está ante la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable y se encuentra en estado de indefensión «ya que el daño persiste en el tiempo y el suscrito aun sufre física y mentalmente la pérdida de capacidad laboral». Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Señaló que su inactividad para ejercer la acción de tutela «no fue por negligencia propia, si no por situación de pandemia COVID 19», por lo que solicita estudiar de fondo la tutela ya que la decisión censurada transgrede sus derechos al debido proceso y a la igualdad al no valorar en debida forma los medios probatorios aportados en el proceso de reparación directa.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T- 691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 4.
Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente, porque, tal como lo advirtió el a quo, no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.
Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Solo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Es por ello que se exige que la acción de tutela se presente dentro de un término razonable, lo cual en este caso no se cumple porque se presentó hasta el 18 de abril de 2022, esto es, al transcurrir más de 6 meses desde la notificación de la sentencia atacada proferida el 27 de septiembre de 2021. Ahora, aunque la parte demandada interpuso recurso de súplica contra esa decisión, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 14 de diciembre de 2021, lo cierto es que esta Subsección ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela11. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 De otra parte, la Sala considera que la tardanza del accionante en presentar la solicitud de amparo no tuvo origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen su inactividad, como pasa a exponerseꓽ El señor Jhon Édison Castaño Valderrama, manifestó en el escrito de impugnación que se encuentra en estado de indefensión, ante la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, «ya que el daño persiste en el tiempo y el suscrito aun sufre física y mentalmente la pérdida de capacidad laboral» y que su inactividad en la interposición de la tutela «no fue por negligencia propia el querer instaurar la acción de tutela, si no por situación de pandemia covid 19»¸no obstante, tales argumentos no fueron expuestos en el escrito de la tutela, en todo caso, estas afirmaciones no cuentan con sustento fáctico y probatorio.
Ahora, si la situación resultaba apremiante para el señor Castaño Valderrama, con mayor razón, desde que tuvo conocimiento de la providencia del 27 de septiembre de 2022 que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, el demandante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados.
La Sala resalta que a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela12, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para 12 Por su parte, la Corte ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución (…)”.
Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que, si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En suma, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 27 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se notificó por correo electrónico el 4 de octubre siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 18 de abril de 2022, esto es, 6 meses y 12 días después. Aunado a que no se acreditó que el demandante estuviera impedido para presentar la solicitud de amparo dentro de los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Desestimados los argumentos de la impugnación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de inmediatez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-002224-01 Demandante: Jhon Édison Castaño Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.