Micelio
11001032500020190071600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-02

Radicación interna: 5418 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Pedro Nel Melo Ramirez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Pedro Nel Melo Ramírez Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá de 10 de noviembre de 2017, a través de la cual se modificó el numeral tercero de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el 31 de mayo de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá de 10 de noviembre de 2017 a través de la cual modificó el numeral tercero de la providencia 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 31 de mayo de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Pedro Nel Melo Ramírez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 18-001-33-33-002-2015-00258-01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar que el señor Pedro Nel Melo Ramírez no tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; y ii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o en su defecto 21 de la Ley 100 de 1993, y sobre los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-210 de 2017, SU-023 de 2018, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 8 de septiembre de 1949, nació el señor Pedro Nel Melo Ramírez. ii) Desde el 1.º de enero de 1977 hasta el 15 de diciembre de 2012, el señor Pedro Nel Melo Ramírez prestó sus servicios en la Universidad de la Amazonía. Los aportes a pensión fueron efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL– desde el 1.º de enero de 1977 hasta el 31 de julio de 2009, y a COLPENSIONES desde el 1.º de agosto de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2012. iii) El 8 de septiembre de 2004, el señor Melo Ramírez adquirió el estatus jurídico de pensionado. iv) El 31 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 13406, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Melo Ramírez a partir del 1.º de febrero de 2008, condicionada al retiro 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- definitivo del servicio.

Para tal efecto, la autoridad pensional tomó una tasa de reemplazo del 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicios, esto es, desde el 1.º de febrero de 1998 hasta el 30 de enero de 2008. v) A partir del 15 de julio de 2012, se produjo el retiro del servicio del señor Melo Ramírez, mediante la Resolución N.º 1458. vi) El 28 de octubre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– profirió la Resolución RDP 49885, mediante la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por el señor Melo Ramírez, la cual fue confirmada por la Resolución RDP 055403 de 5 de diciembre de 2013. vii) El 31 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Melo Ramírez contra la UGPP y resolvió, entre otras cosas, condenar a la autoridad pensional a reliquidar la pensión de jubilación previamente reconocida, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a saber a) asignación básica; b) horas extras nocturnas, nocturnas festivas, diurnas festivas y diurnas – recargo nocturno; c) auxilio de transporte; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) bonificación por decenio; g) prima de servicios; h) doceava parte de la prima de vacaciones; e i) doceava parte de la prima de navidad. viii) El 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual modificó el numeral 3.º de la providencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. En ese sentido, precisó que la bonificación por servicios debía reconocerse en una doceava parte y que se excluiría de la reliquidación de la pensión de jubilación, la bonificación por decenio. ix) El 29 de noviembre de 2017, la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, quedó debidamente ejecutoriada. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- x) El 2 de octubre de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 039834 mediante la cual dio cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión. De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación del señor Melo Ramírez, en cuantía de $1.277.950, efectiva a partir del 15 de julio de 2012. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 10 de noviembre de 20171 modificó el numeral tercero de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 31 de mayo de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Pedro Nel Melo Ramírez contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El señor Pedro Nel Melo Ramírez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es 1.º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios y 45 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. ii) Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,2 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, se dio unidad al criterio y se indicó que era procedente incluir todos aquellos devengados en el último año de servicio.

En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica que el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. 1 Folios 137 reverso al 143 del cuaderno 1 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09) 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- El anterior criterio fue reiterado en sentencia de unificación de 7 de febrero de 2017, radicado N.º 2013-0154101, a partir de la cual el Consejo de Estado sostuvo que aplicar la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, especialmente a las pensiones amparadas por regímenes generales, atenta contra el concepto de salario, los principios de progresividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas, y compromete los derechos del pensionado.

De esta manera, el alto tribunal sentó la postura a partir de la cual el régimen de transición comprende la posibilidad de acudir en su integridad al régimen anterior. iii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo es en el presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como una unidad conceptual con el ingreso base de liquidación. iv) Los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Melo Ramírez, se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con las previsiones de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

En efecto, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicios, esto es, aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada; previa deducción de los aportes no efectuados por el tiempo que los recibió. v) En el acervo probatorio está acreditado que en los actos administrativos reprochados se reconoció al demandante la pensión de jubilación aplicando el régimen de transición en cuanto a edad y tiempo de servicios, e igualmente, la prestación fue liquidada con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, desde el año 1998 hasta el 2008.

En lo referente a los factores salariales, la autoridad pensional no tuvo en cuenta la totalidad de lo percibido por ese concepto en el último año de servicios. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- vi) En consecuencia, el señor Melo Ramírez tiene derecho a que se le incluyan en la reliquidación de su mesada pensional la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, que en el sub lite comprenden a) la asignación básica; b) horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, horas extras diurnas festivas, horas festivas y recargo nocturno; c) auxilio de transporte; d) subsidio de alimentación; e) 1/12 de la bonificación por servicios; f) 1/12 de la prima de vacaciones; y g) 1/12 de la prima de navidad.

Finalmente, teniendo en cuenta que la bonificación por decenio no tiene fundamento legal y tampoco se acreditó su naturaleza o la periodicidad de su pago, no es posible incluirla como factor para liquidar la mesada pensional del actor. 1.2. La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes, puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al demandado en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, esto es, en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad.

A pesar de ello, el Tribunal Administrativo del Caquetá no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el artículo 21 o el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- iii) Es válido afirmar que el señor Pedro Nel Melo Ramírez era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual le fue reconocida una pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985.

En este sentido, de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 36 la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas, les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente los artículos 21 o 36. iv) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional percibida por el demandado, porque adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de dicha norma. v) «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto - tasa de reemplazo del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-395 de 2017, en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».3 En igual sentido, el Consejo de Estado se pronunció a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143- 01. vi) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida al señor Melo Ramírez se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad 3 Folio 5 del cuaderno 1 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- financiera del sistema pensional.

En consecuencia, aquella providencia incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión El señor Pedro Nel Melo Ramírez, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:4 i) La providencia recurrida fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, la cual era la postura vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

De esta manera, el Tribunal Administrativo del Caquetá dio cumplimiento al precedente vertical, en los términos del artículo 10 del CPACA. ii) La entidad recurrente no demostró con los correspondientes cálculos que la mesada pensional a la que tenía derecho el señor Melo Ramírez en el año 2012, promediando los últimos diez años, fuera inferior a aquella ordenada en las providencias objeto de revisión. En efecto, el demandando laboró por un tiempo superior a 35 años, es decir, por más de 1800 semanas, por lo que es posible que la tasa de reemplazo conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, fuera mayor al 75%.

Adicionalmente, si se liquidara la prestación con el promedio de los factores salariales por los cuales cotizó el demandado en los últimos 10 años de servicios y utilizando el método planteado por la UGPP, aquella arrojaría un valor superior al reconocido por la entidad con ocasión al cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. iii) En virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, no es procedente la devolución de los dineros recibidos por el señor Melo Ramírez, pues es claro que 4 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- los mismos fueron pagados por la UGPP en cumplimiento de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada formal.

Lo anterior, aunado al hecho que no se demostró que la conducta del demandado hubiere sido contraria a la buena fe, haya origen a una acción u omisión fraudulenta o con abuso del derecho. iv) «En consecuencia, de considerarse aun que el recurrente probó la existencia de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicito muy respetuosamente, se ordene la reliquidación de la pensión conforme a los factores salariales por los cuales cotizó el demandado en los últimos diez años (sueldo básico, horas extras, bonificación por servicios prestados), sin que se obligue a mi representado a devolver suma alguna a la entidad administradora de pensiones que interpone el recurso de revisión. Sin embargo, en caso de arrojar una mesada superior a la pagada por efectos del cumplimiento de los fallos que se ordenan infirmar, se cancele el retroactivo generado, descontando de dicho valor lo efectivamente pagado (27/11/2018), así como que se ordene la devolución de los dineros retenidos o descontados por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados, de que trata el ARTICULO NOVENO (sic) de la Resolución No. RDP39834 de 02 de octubre de 2018, conforme al comprobante de pago de retroactivo de fecha 27 de noviembre de 2018.». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.5 Así mismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, 5 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.6 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».7 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 20178 y el recurso de revisión se interpuso el 26 de septiembre de 2019,9 es decir, transcurridos 1 año, 9 meses y 28 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

Es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8 Folio 137 del cuaderno 1 9 Folio 8 reverso del cuaderno 1 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, de 10 de noviembre de 2017, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró10 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,11 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de la causal de revisión invocada Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones 10 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 11 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas y de esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».12 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».13 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».14 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 12 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV) 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13) 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,15 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,16 la ley y la Corte Constitucional,17 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: 16 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Subrayado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, de 10 de noviembre de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque confirmó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia de fecha 31 de mayo de 2017, en el sentido de modificar 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el numeral tercero de esta última, para en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, a) la asignación básica; b) horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, horas extras diurnas festivas, horas festivas y recargo nocturno; c) auxilio de transporte; d) subsidio de alimentación; e) 1/12 de la bonificación por servicios; f) 1/12 de la prima de vacaciones; y g) 1/12 de la prima de navidad; con exclusión de la bonificación por decenio.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-395 de 2017, y de esta Corporación contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma y en el artículo 21 ibidem.

Sentado lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo del Caquetá, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 2010,18 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009) 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Es decir, la sentencia de 10 de noviembre de 2017 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación –IBL– aplicable a la pensión de jubilación reconocida al demandado, como beneficiario del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.

Concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:19 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al periodo de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01,20 unificó la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que 19 Ibidem 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, cabe señalar que en varias decisiones de revisión de tutela,21 la Corte Constitucional había dado la misma interpretación que la de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para entender que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta están constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiese devengado el servidor público durante el último año de servicio.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas que reposan en el expediente, la Sala observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la 21 Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12. En la última citada, la Corte Constitucional consideró: «Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.» 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de retorno del 75% y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de labores, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho y, en particular, al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. En concreto, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, la cual, para el particular caso del señor Melo Ramírez, el juez consideró representada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).

En ese sentido, comoquiera que en el caso del señor Pedro Nel Melo Ramírez, según la certificación expedida por la Universidad de la Amazonía22 y el formato N.º 3 (B) denominado certificado de salarios mes a mes, para liquidar pensiones del régimen de prima media23 este percibió, en su último año de servicios, esto es, desde el 15 de julio de 2011 hasta el 14 de julio de 2012, los factores salariales que el tribunal ordenó incluir en su sentencia (con la exclusión de la bonificación por decenio), a saber: asignación básica, horas extras, recargos, auxilio de transporte, subsidio de alimentación; y las doceavas partes de la bonificación por servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad; no puede afirmarse que en dicha decisión hubo algún reconocimiento o liquidación que excediera lo sostenido por la jurisprudencia aplicable en su momento.

En consecuencia, adujo el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión que acorde con el criterio judicial imperante para la época de su expedición, era procedente que en la pensión de jubilación percibida por el demandado se incluyan la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. Así mismo, enfatizó en incluir, únicamente, las doceavas partes de la bonificación por servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, y excluyó la bonificación por decenio. 22 Folio 153 reverso del cuaderno 2 23 Folios 90 reverso y 91 anverso del cuaderno 2 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- En este hilo argumentativo, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de jubilación percibida por el señor Melo Rodríguez, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.

En definitiva, la Sala concluye que no puede afirmarse que la cuantía del derecho reconocido en la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que el monto fue calculado de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su momento, esto es, la recogida en la sentencia de 4 de agosto de 2010,24 que expresamente trajo a colación en la providencia. Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de liquidación de los servidores del régimen general.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, a través de acciones ordinarias por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA, prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente N.º 25000232500020060750901 (0112-2009) 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- En ese sentido, esta corporación25 ha considerado que el ejercicio de la acción especial de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un mecanismo para contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de pensiones se han presentado y, por lo mismo, para garantizar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación de la Seguridad Social, así como el de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo tanto, la Sala considera improcedente la condena en costas en el presente caso. 4. Conclusión Con los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, de 10 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000- 2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00716-00 (5418-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Segundo. – Sin condena en costas.

Tercero. – Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18-001-33-33-002-2015-00258-01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.