1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de reparación directa.
Excepciones en las cuales procede el medio de control de reparación directa cuando el origen del daño lo constituye una actuación administrativa. Ausencia de los defectos «desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Rodríguez Riaño en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el señor Iván Rodríguez Riaño, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen los derechos fundamentales que relacionó así: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 1.
Colombia es un Estado social de derecho… Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 15. Al buen nombre. Artículo 29. Al debido proceso. Artículo 31. A apelar una sentencia. Artículos 44 y 67. La educación de mis hijos. Artículo 277 numeral 1. La no protección de la Procuraduría en los momentos vitales e importantes de los procesos.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 29 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y del 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-33- 003-2015-00559-00 [01] y, en su lugar, que se ordene a las autoridades accionadas emitir una decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en el proceso de reparación directa como en la acción de tutela. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 20 de marzo del 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Palmira lo declaró responsable por el delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir, previsto en el artículo 300 del Código Penal, y como consecuencia de lo anterior, lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión —que no se realizó por intervención de la Procuraduría Delegada—, y a las accesorias de interdicción de derechos por igual lapso y suspensión en el ejercicio de la profesión de médico por espacio de un año. ii) El 13 de septiembre del 2002, se posesionó en el cargo de profesional universitario forense, grado 14, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Palmira; y el 9 de noviembre del 2004, en el de profesional universitario forense, grado 13, de la misma Unidad. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Mediante Resolución 000671 del 21 de septiembre del 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal, Dirección General, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario forense, grado 13, por el hecho supuesto de haber incurrido en la inhabilidad prevista en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996, debido a que había sido condenado penalmente; y por Resolución 000886 del 7 de noviembre del 2007, la entidad confirmó la decisión. iv) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados. v) Mediante sentencia del 13 de abril del 2011, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda; y por sentencia del 11 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión. vi) El 17 de diciembre de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta imputada en el auto de evaluación de la investigación disciplinaria del 28 de agosto de 2008 y, en consecuencia, le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; y a través de la Resolución 001402 del 28 de diciembre de 2009, la Dirección General de la entidad confirmó el numeral primero de la decisión y modificó el numeral segundo en el sentido de disminuir la inhabilidad a 10 años. vii) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en orden a que se declarara la nulidad de las referidas decisiones y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada al pago de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y de 400 SMLMV por daños a la vida de relación. viii) En sentencia del 31 de enero de 2013, proferida en única instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de los actos demandados 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por prescripción de la acción disciplinaria y denegó las indemnizaciones solicitadas al no haber sido probadas.
La decisión quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2015, previa resolución negativa de las solicitudes de aclaración. ix) Mediante Oficio del 14 de junio de 2014, la Procuraduría General de la Nación le informó que con ocasión de la decisión del Consejo de Estado se requería que el Instituto Nacional de Medicina Legal solicitara cancelar la anotación en el registro de antecedentes disciplinarios e inhabilidades (SIRI). x) Presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se le declarara responsable por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, estando la acción prescrita, y por la omisión de no solicitar ante la Procuraduría General de la Nación la cancelación de la anotación xi) Por sentencia del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda; y a través de sentencia del 25 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa incurrieron en los siguientes vicios o defectos: i) Desconocimiento de precedente Se argumentó que no se podían reclamar perjuicios a través del medio de control de reparación directa porque la fuente del daño provenía de actos administrativos disciplinarios que se reputan ilegales y los cuales no fueron solicitados o probados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de Consejo de Estado ha señalado que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo en cuanto se persigue la reparación de perjuicios causados i) por la ejecución de actos administrativos consonantes con el 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas; y/o ii) por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado u objeto de revocatoria directa por la administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la prohibición del non bis in ídem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden, ni tampoco que sean apreciados desde perspectivas distintas, pero sí que autoridades de igual orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente igual conducta, como quiera que se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia. ii) Fáctico En la sentencia de primera instancia, el Tribunal no analizó con suficiente profundidad las pruebas obrantes en el expediente, ni tuvo en cuenta la especial forma de valoración cuando el juez se enfrenta a un proceso de reparación directa en el cual los actores denuncian haber sido víctimas de un acto administrativo ilegal.
Además, tampoco tuvo en cuenta para el estudio de la caducidad las especiales circunstancias que rodearon el caso, las cuales ameritaban un análisis integral y con el debido contexto, más allá de la regla que para el caso prevé la norma aplicable. Y en la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado tampoco valoró las pruebas obrantes dentro del expediente para definir el momento desde el cual debían contabilizarse los perjuicios reclamados, esto es, desde la declaración de la inhabilidad y el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, por demás, no se cumplió y siguió perjudicando su vida económica, laboral y social. 1.2.
Actuación procesal 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 22 de agosto de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al señor Iván Rodríguez Riaño para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que indicara, lo siguiente: i) Si es el único accionante dentro del proceso y que, en caso de que la señorita María de los Ángeles Rodríguez Salamanca o terceras personas deseen ser accionantes, anexaran: a) memorial en el que manifestaran su voluntad de actuar dentro de la causa y señalaran sus nombres completos, números de documentos de identidad, antefirmas y correos electrónicos de notificación, si actuaban en nombre propio, o b) poderes especiales con el lleno de los requisitos legales, si actuaban a través de apoderado. ii) Si pretendía actuar como agente oficioso de todos o alguno de los nuevos accionantes, adjuntando la documentación que permitiera acreditar las razones por las cuales el o los agenciados se encontraban impedidos para acudir por sus propios medios ante la administración de justicia y solicitar la protección de sus derechos fundamentales o para otorgar un poder con dicha finalidad. iii) El consecutivo de radicación al cual pertenece el proceso de reparación directa, dentro del cual le fueron, aparentemente, vulnerados sus derechos fundamentales reclamados, con el fin de posibilitar su plena identificación y, así mismo, manifestara si la acción se encontraba encaminada, también, en contra del Tribunal Administrativo de Valle, para lo cual debería indicar cuál es la providencia a través de la cual se materializó dicha vulneración (fecha de la providencia y copia simple). iv) Si ha presentado otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes y pretensiones, manifestándolo bajo la gravedad del juramento. 1.2.2.
El 23 de agosto de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Iván Rodríguez Riaño, y el 28 de agosto siguiente, el accionante atendió los requerimientos. 1.2.3. El 7 de septiembre de 2023, se inadmitió nuevamente la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a las señoras Saturia Salamanca Méndez y María de los Ángeles Rodríguez Salamanca para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegaran memorial aclaratorio en el que indicaran, de manera expresa, si buscaban actuar como accionantes. 1.2.4.
El 11 de septiembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Iván Rodríguez Riaño y a las señoras Saturia Salamanca Méndez y María de los Ángeles Rodríguez Salamanca; y el 13 de septiembre siguiente allegaron memorial aclaratorio. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.5.
El 2 de octubre de 2023, se inadmitió por tercera vez la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a las señoras Saturia Salamanca Méndez y María de los Ángeles Rodríguez Salamanca para que allegaran memoriales de subsanación, que contuvieran, al menos su antefirma, en los que expresaran, lo siguiente: i) Si su intención era la de actuar como accionantes dentro del proceso (no dentro de un proceso de reparación directa que ya cursó, como lo señalan en los memoriales anteriormente allegados al expediente). ii) Las razones por las cuales consideraban que deben ser vinculadas a la acción, dado que —como se observa de la copia del fallo de primera instancia, últimamente, adjuntada al expediente— no fueron demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-23-33-003-2015-00559-00 [01] que cursó ante las autoridades judiciales demandadas, y mencionaran los derechos fundamentales vulnerados con dicha decisión. iii) Si no buscaban actuar como accionantes en el proceso, señalaran de manera clara si persiguen actuar en calidades diferentes (coadyuvantes, terceros con interés, etc). 1.2.6.
El 5 de octubre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Iván Rodríguez Riaño y a las señoras Saturia Salamanca Méndez y María de los Ángeles Rodríguez Salamanca; y el 10 de octubre siguiente las mencionadas allegaron memorial aclaratorio, en el que manifestaron actuar en calidad de vinculada y accionante, respectivamente. 1.2.7.
El 24 de octubre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como tercero con interés en las resultas del proceso; requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que enviara copia digital del expediente de reparación directa con radicación 76001-23-33-003-2015-00559-00 [01]; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y al tercero interesado para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.8.
El 26 de octubre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a los señores Iván Rodríguez Riaño, Saturia Salamanca Méndez y María 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los Ángeles Rodríguez Salamanca, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y al día siguiente, el Tribunal remitió el enlace de consulta del expediente requerido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El 30 de octubre de 2023, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez solicitó desestimar las súplicas de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) El actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual resulta adecuado para propugnar la protección del derecho fundamental al debido proceso por la supuesta falta de valoración probatoria dentro del reseñado proceso de reparación directa.
Además, es evidente que el accionante pretende revivir una discusión jurídica y probatoria que en su momento definió la Sección Segunda del Consejo de Estado con efectos de cosa juzgada, controversia que, sin duda, rebasa el ámbito de la presente acción constitucional porque este mecanismo no es ni constituye una tercera instancia del proceso. ii) No se incurrió en defecto fáctico.
En el fallo cuestionado se realizó una valoración exhaustiva del material probatorio allegado al proceso, a partir de lo cual se concluyó, precisamente, que el medio de control de reparación directa no era el adecuado para analizar de nuevo la legalidad de los actos administrativos sancionatorios y de perseguir las indemnizaciones que no se acreditaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Tampoco se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Pese a que la parte demandante enuncia de manera vaga y general algunos casos en donde supuestamente se indemnizó a personas que fueron sancionadas cuando la acción disciplinaria se encontraba prescrita, no especificó concretamente cuáles fueron los fallos de la Sección Tercera que desconoció el fallo cuestionado; sin embargo, se 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resalta, que para decidir la controversia, la Sala de decisión trajo a colación las excepciones jurisprudenciales mencionadas para la procedencia del medio de control de reparación directa cuando la fuente del daño la constituyen actos administrativos que se estiman contrarios al ordenamiento jurídico, a partir de lo cual verificó que estas no concurrían en el caso. 1.3.2.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El 30 de septiembre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, la entidad consideró que no era procedente acceder a lo solicitado, en atención a lo siguiente: i) Lo pretendido por el accionante a través del mecanismo de amparo es revivir el proceso de reparación directa, proceder que además de improcedente se torna desconocedor del principio de lealtad procesal, pues lo que hace es congestionar la recta administración de justicia. ii) Con todo, se advierte que «el trámite de la sanción disciplinaria, su registro y posterior cancelación», quedó debidamente elucidado en la sentencia objeto de censura, en la cual, inclusive, se hizo énfasis en el hecho de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses llevó a cabo la gestión de cancelación del registro, mucho tiempo antes de ser notificada la decisión de aclaración de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, que dispone que «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Cuestión previa La Sala no realizará consideraciones con respecto de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la decisión se revisó por el superior jerárquico funcional al resolver el recurso de apelación. En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-33-003-2015-00559-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales de procedibilidad las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedencia, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 76001-23-33-003-2015-00559-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 22 de mayo de 2015, el señor Iván Rodríguez Riaño, actuando en nombre propio y en representación de su hija María de los Ángeles Rodríguez Salamanca, por 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intermedio de apoderado, promovió de demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en orden a que se le declarara extracontractual y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados: a) con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años para el ejercicio de cargos públicos, posteriormente declarados nulos en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrarse que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, y b) al no solicitar a la Procuraduría General de la Nación la cancelación de la anotación de la sanción disciplinaria en el Registro de Antecedentes Disciplinarios; y como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la autoridad demandada al pago de $335.000.000, por concepto de lucro cesante, en favor del señor Iván Rodríguez Riaño, y de $61.600.000, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de demandantes. ii) El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. iii) El 25 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Verificación del cumplimiento de las causales de procedibilidad La Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, puesto que: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 25 de mayo de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial. providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa.
De esta forma, se impone en el caso abordar el estudio de los argumentos expuestos por los accionantes, con fundamento en los cuales se solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2.6.2. Análisis de procedibilidad del amparo invocado Se controvierte en el caso la existencia de los defectos: i) «de desconocimiento de precedente jurisprudencial» al no tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se ha declarado la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por la imposición de sanciones cuando la acción disciplinaria ha prescrito; y ii) «fáctico en su dimensión negativa», por omisión en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente con fundamento en las cuales se acreditaron los perjuicios reclamados.
Pues bien, en la providencia objeto de censura, la Subsección accionada delimitó como problema jurídico a dilucidar, el siguiente: «La Sala debe verificar si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es responsable patrimonial y extracontractualmente por haber destituido e inhabilitado al actor, pese a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, y por no haber cancelado dicha sanción en el registro de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, una vez quedó en firme el fallo judicial que la anuló».
Así, en el análisis de la primera reclamación, explicó que de acuerdo con los artículos 138 y 140 del CPACA, el medio de control de reparación directa está concebido para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, siempre que esta última no consista en un acto administrativo porque, cuando este constituye la fuente de un daño, por regla general, la ley prevé como medio de control generalmente pertinente el de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, refirió que cuando la fuente del daño es un acto administrativo y el medio de control ejercido es el de reparación directa era necesario examinar si el caso se ajustaba a alguna de las cuatro excepciones que jurisprudencialmente se han identificado.
Sobre el particular, trajo de presente el siguiente aparte jurisprudencial: A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;
(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;
(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.
Con relación a la primera de las excepciones, se debe distinguir si las pretensiones cuestionan o no el acto administrativo; de suerte que, si no se discute la legalidad de aquél sino los efectos que produce y que ponen al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, la reparación directa se torna viable para encausar las pretensiones así formuladas, bajo el título de imputación de daño especial por provenir de una actividad lícita y legítima del Estado.
A contrario, si lo que en el fondo se produce es un ataque contra el acto administrativo, así se invoque una acción diferente, la que procede es la de nulidad y restablecimiento. De esta forma, concluyó que en el caso no se presentaba ninguna de las excepciones traídas por la jurisprudencia para predicar que el medio de control de reparación directa incoado fuera procedente para solicitar la reparación de los perjuicios reclamados.
Ello, por cuanto el origen del daño dimanaba de los actos administrativos disciplinarios de contenido sancionatorio —mediante los cuales se destituyó e inhabilitó al demandante— que se reputaban ilegales, por igual razón que generó su anulación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, porque la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
Refirió que comoquiera que la controversia fue debatida previamente en la jurisdicción a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anularon las decisiones sancionatorias y se denegaron los perjuicios morales y de daño a la vida de relación al no haber sido acreditados, era del caso confirmar lo resuelto por el fallador de primera instancia, en tanto la fuente del daño no devenía de un hecho u omisión de la demandada sino de actos administrativos sancionatorios que el demandante reputaba como ilegales, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que le fue negada en nulidad y restablecimiento del derecho.
Y, con respecto del daño proveniente de la omisión de no adelantar los trámites de cancelación de la sanción disciplinaria en el registro de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación —luego de la firmeza de la decisión judicial que la anuló—, que no se advertía configurada la antijuridicidad del daño, toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses demostró haber solicitado la eliminación de dicha sanción antes de que quedara ejecutoriado el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual tampoco se estructuró la omisión alegada ni se produjo el daño reclamado.
De acuerdo con lo anterior, la Sala puede establecer que en el asunto no se configuran los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico» endilgados, según se pasa a explicar: De un lado, es dable apreciar que la Subsección accionada sí trajo a colación la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a las excepciones en las cuales procede el medio de control de reparación directa cuando el origen del daño lo constituye una actuación administrativa, a efectos de analizar su aplicación en el caso, sin embargo, evidenció que ninguna de ellas concurrían, puesto que el demandante reprochaba nuevamente en reparación directa la validez de los actos administrativos sancionatorios a efectos de obtener la indemnización de perjuicios que le fue denegada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otro lado, tampoco se advierte configurada la existencia de un defecto fáctico, puesto que la Subsección no procedió a analizar los perjuicios reclamados, no porque lo haya omitido, sino porque determinó que en el asunto no era procedente su análisis, al ya haber sido un litigio zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho en el cual no se encontraron acreditados, de manera que no era la vía de reparación directa ahora la instancia para una nueva controversia y/o para solicitar los perjuicios materiales que no fueron reclamados en su oportunidad.
De manera particular, refirió: «los perjuicios que ahora se reclaman con ocasión de los actos administrativos disciplinarios que destituyeron e inhabilitaron al demandante debido a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, debieron solicitarse dentro del citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el presente medio de control no es el adecuado o procedente para dicho propósito debido a que el sustento del daño consiste en la ilegalidad de los actos administrativos,5 más aún cuando esta Subsección ha sostenido que no existe limitación del tipo de perjuicios que se pueden solicitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».6 Así las cosas, la Sala no encuentra que la Subsección accionada haya incurrido en los defectos endilgados que habiliten el amparo deprecado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico y, en tal sentido, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. 5 de febrero de 2021, radicación 25000-23-26-000-2011-01499-01 (48.950), CP Marta Nubia Velásquez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01589 01 (50195), CP.
Alberto Montaña Plata. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04246-00 Demandante: Iván Rodríguez Riaño y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por los señores Iván Rodríguez Riaño y María de los Ángeles Rodríguez Salamanca, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM