Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Demandante: LIRA SEGURIDAD LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Revoca – Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La empresa Lira Seguridad Ltda., actuando mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión a la falta de notificación de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 22 de agosto de 2025, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-37-043-2023-00400- 01. 1 Índice 02 Samai Abogado Fabio Moreno Torres, el poder lo confirió William Mario Acosta Téllez, si bien es cierto no aportó certificado de existencia y representación esta información pude ser consultada en el RUES (Registro Único Empresarial y Social) buscando por el Nit de la empresa NIT 830069707 – 7, donde se puede evidenciar que el señor Acosta Téllez es el gerente. 2 Índices 01 y 02 Presentada el 24 de septiembre de 2025 Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: […] 3. Se ordene a los aquí accionados para que en el término máximo de 48 horas, se proceda con la notificación en debida forma al suscrito, de la sentencia proferida el día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), bajo la forma y términos a que se refiere el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, tal como se ordenó en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida. […]3 La parte accionante pretendió como medida provisional que se «ordene la suspensión de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2025 y de consiguiente, el trámite de cobro adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales respecto de los embargos de las cuentas de ahorro y corriente proferidas en desarrollo de su acción de cobro con base en la ejecutoria de la sentencia en dicciones». 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos4 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La empresa Lira Seguridad Ltda. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RCC-62976 del 17 de octubre de 2023 emitida por la subdirectora de cobranzas de la entidad, mediante la cual negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso administrativo No. 102956.
Este proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones. Para el efecto, concluyó que la UGPP incurrió en una irregularidad al mantener el proceso de cobro coactivo pese a la existencia de una decisión judicial que modificaba sustancialmente los actos en que se basaba.
Por tanto, consideró que las pretensiones de la demanda debían prosperar, ordenando la terminación del proceso de cobro coactivo 102956, al carecer de un título ejecutivo válido para su cobro. 3 Transcripción literal de la acción de tutela, por lo que puede contener errores. 4 Índices 02 y 08 Samai Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con esta decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido en sentencia del 22 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que revocó el fallo del a quo y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se había configurado la prescripción de la acción de cobro, toda vez que la administración no tiene que cobrar las obligaciones contenidas en las declaraciones de los aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por la demandante por los periodos de enero a diciembre de 2013, sino por el contrario, lo que se le debe cobrar son los valores liquidados en la Resolución No. RDO-2023-00959 del 13 de julio de 2023, por lo cual, la decisión administrativa contenida en la Resolución No RCC-62976 de 17 de octubre de 2023 es correcta y acorde a derecho.
Esta providencia, fue notificada a las partes por correo electrónico el 27 de agosto de 2025 y el 2 de octubre de 2025 se dejó constancia secretarial que se notificó la sentencia de segunda instancia al apoderado de la parte demandante. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, toda vez nunca le fue notificada la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adujo que ante la ausencia de notificación de la citada providencia no pudo hacer uso de las acciones y recursos que la Ley 1437 de 2011 tiene previstos para estos eventos. Manifestó que todas las actuaciones procesales anteriores tanto de primera como de segunda instancia, a excepción de la sentencia, han sido notificadas a su correo electrónico enviando copia de la providencia, sin encontrar una razón legal por la cual se justifique la omisión que ha conllevado a la violación de los derechos fundamentales que se reclaman.
Señaló que más allá de las conductas omisivas a cargo de la autoridad judicial accionada, la UGPP valiéndose de la ejecutoria de la providencia, que no le fue notificada, inició acciones de cobro por la vía coactiva, decretando medidas cautelares sobre las cuentas corrientes y de ahorro, situación que le ha causado graves perjuicios económicos poniendo incluso en posibilidad de cierre de la empresa. 1.5.
Trámite de la tutela Mediante auto del 26 de septiembre de 20255, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó la notificación6 a la parte 5 Índice 04 Samai 6 Índice 07 Samai se envió notificación Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tutelante7 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A8 como accionado.
Asimismo, negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, al considerar que no se encontró mérito suficiente para decretarla, toda vez que no se encontraron los elementos probatorios suficientes que le permitieran advertir, prima facie, la vulneración de los derechos alegados. Igualmente ordenó la notificación de la UGPP9 y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10, como terceros interesados en el resultado del proceso 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones electrónicas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá11 Compartió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-043-2023-00400-00, sin presentar pronunciamiento con relación a la tutela. 1.6.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A12 La Magistrada Ponente de la sentencia de segunda instancia, solicitó que el amparo se declare improcedente, o en su defecto por hecho superado.
Expuso que la parte actora contaba con otros medios de defensa en contra de la indebida notificación suscitada, tales como el incidente de nulidad dispuesto en el artículo 133 del C.G.P., lo cual no fue agotado por la demandante. Indicó que, si bien se efectuó una indebida notificación de la sentencia, pues no se realizó la notificación al apoderado de la parte demandante, lo cual, en principio, vería afectado su debido proceso, lo cierto es que tuvo conocimiento de la providencia emitida por esta Subsección, comoquiera que allegó la misma con la presentación de 7 Notificación a los correos electrónicos: fmoto23@hotmail.com dir.administrativa@liraseguridad.com.co asesorias.juridicas@liraseguridad.com.co 8 Notificación a los correos electrónicos rmemorialespcsec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co 9 Notificación a los correos electrónicos defensajudicial@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co 10 Notificación al correo electrónico admin43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Índice 08 Samai 12 Índice 09 Samai Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la acción de tutela, configurándose así una notificación por conducta concluyente, por lo tanto, tuvo la oportunidad de presentar solicitudes a que hubiere lugar, sin que se evidencie que se efectuó. Por otro lado, explicó que pese a que ya dentro del proceso se surtió la notificación de la sentencia por conducta concluyente, para dar un estricto cumplimiento al procedimiento legal establecido para las notificaciones de sentencias, se requirió a la secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal, para que de manera inmediata efectuara la notificación de la sentencia del 22 de agosto de 2025, al correo electrónico del apoderado de la parte actora, lo cual se realizó el 2 de octubre de 2025. 1.6.3.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP13 La subdirectora Jurídica de Parafiscales de la entidad requirió la desvinculación del trámite constitucional, argumentó que no tiene injerencia en los asuntos de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1.7.
Sentencia de primera instancia14 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado15, argumentó que, si bien es cierto que el tribunal en el informe que rindió indicó que la sentencia del 22 de agosto de 2025 no le fue notificada al apoderado de la parte actora al correo electrónico dispuesto para tal fin, se tiene que la copia de esa providencia fue aportada con el escrito de la tutela y, por ello, se entiende notificada por conducta concluyente.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que con la interposición del presente mecanismo constitucional se aportó copia de la decisión del 22 de agosto de 2025. Indicó que la notificación por conducta concluyente es una forma válida que permite el ejercicio de recursos procedentes o actuaciones posteriores. 1.8.
Impugnación16 La parte actora presentó memorial de impugnación17, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia. 13 Índice 013 Samai 14 Índice 015 Samai. 15 Notificada el 22 de octubre de 2025 16 Índice 019 Samai 17 Memorial del 27 de octubre de 2025 Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consideró que equivocadamente se dio por sentado para denegar la acción constitucional, el argumento de haber aportado junto a la solicitud de tutela copia del fallo del 22 de agosto de la presente anualidad y teniéndose notificada a través de la figura de la conducta concluyente referida en el artículo 301 de la Ley 1564 de 2012, pues para el efecto, se han de tener en cuenta una serie de requisitos los cuales no se mencionan.
Expuso que se desconoce sobre el requisito de alguna manifestación escrita o verbal ante el tribunal accionado con relación a la providencia de sentencia de segunda instancia. Señaló que bajo ningún aspecto se puede edificar una conducta concluyente con el argumento de haberse aportado una copia de una sentencia, desconociéndose cualquier manifestación de la autoridad accionada frente a escritos o expresiones de las cuales se puede inferir el conocimiento de la providencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 16 de octubre de 2025 proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso convocado por la empresa Lira Seguridad Ltda. con ocasión a la falta de notificación de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-37-043-2023- 00400-01? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) de la carencia actual de objeto y, (iii) el caso concreto. 2.3.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.4.
De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones18 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 201619, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente20.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.21 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer».”22 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.23 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,24 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.25 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado26”.27 (Negrita y subrayado fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo28.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se 23 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 24 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 25 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 26 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 27 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 28 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solicita29, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199130 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados31.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición32; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva33”.34 (Negrita y subrayado fuera del texto) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».35 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.36 (Negrita y subrayado fuera del texto). 29 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 30 «ARTICULO 24.
PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 31 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 32 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 33 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 34 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 35 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 36 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6.
Caso concreto Como se señaló, la empresa Lira Seguridad Ltda. consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la falta de notificación de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-37-043-2023-00400- 01.
Por su parte, el a quo constitucional, negó el amparo deprecado porque consideró que la parte actora se había notificado por conducta concluyente de la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2025, toda vez que aportó copia de la citada providencia con el escrito de la tutela. No obstante, esta Sala revocará la decisión de primera instancia, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: Revisadas las actuaciones procesales adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-37-043-2023-00400- 01, en el aplicativo de Samai se pudo constatar, lo siguiente: El tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia el 22 de agosto de 2025, mediante la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El 27 de noviembre de 2025, se observa envío de la notificación de la sentencia a las partes procesales.
Sin embargo, al apoderado de la empresa demandante no le fue enviada y esto se puede corroborar con la imagen anterior. No obstante, lo anterior, el 2 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A procedió a notificarle al apoderado de la empresa actora la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a su correo electrónico fmoto23@hotmail.com encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, conforme a lo registrado en el aplicativo de gestión Samai.
Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho al notificarse la sentencia de segunda instancia, actuación que se registró en el sistema y se efectuó en la forma prevista en la ley, cuando la solicitud de amparo estaba en trámite, incluso antes de proferirse la sentencia de tutela el 16 de octubre de 2025.37 De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba el derecho fundamental al debido proceso dejó de existir durante el presente 37 Índice 015 Samai Demandante: Lira Seguridad Ltda. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05986-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 trámite, toda vez que se acreditó que el Despacho accionado ha impartido el trámite correspondiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».