Radicado: 52001-23-33-000-2016-00557-01 (29337) Demandante: Cooperativa Acopiadora de Chatarra COACHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 52001-23-33-000-2016-00557-01 (29337) Demandante COOPERATIVA ACOPIADORA DE CHATARRA COACHA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentadas por la parte demandante.
ANTECEDENTES Hechos relevantes La Cooperativa Acopiadora de Chatarra COACHA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 142412015000017 del 30 de abril de 2015 y la Resolución Nro. 003838 del 26 de mayo de 2016, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 19 de agosto de 2020. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Previo requerimiento1, el despacho admitió el recurso de apelación en auto del 28 de enero de 20252. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación3, la parte demandante solicitó: “V. PETICIÓN ESPECIAL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DE OFICIO.
En virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 327 del Código General del Proceso, que textualmente reza “Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”, se solicita que se decreten y practiquen las siguientes pruebas documentales: • Extractos bancarios pertenecientes a la Cooperativa ASEMNAR, antes COACHA que reflejan los movimientos financieros del año gravable 2011, los cuales permiten demostrar el costo en el que se incurrió con los proveedores que han sido desconocidos por parte de la Administración Tributaria por concepto de compra de chatarra. • Se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN realizar el cruce de información entre la Siderúrgica de Occidente SIDOC y la Cooperativa, con el fin de demostrar lo siguiente: 1 En providencia del 18 de diciembre de 2024, se requirió al tribunal la remisión del expediente físico con la totalidad de antecedentes administrativos.
Samai, índice 4. 2 Samai, índice 12. 3 Samai índice 2. Correo remisorio, enlace de One Drive. Archivo PDF “61. Recurso de Apelación Rad. 2016 – 557 (1) (1)”. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00557-01 (29337) Demandante: Cooperativa Acopiadora de Chatarra COACHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ✓ Establecer que la mercancía efectivamente fue entregada a la siderúrgica ✓ Soportar con las remisiones que se entregan a la siderúrgica las placas de camiones, kilos y ciudades de donde se despachó la mercancía. ✓ Correlación entre la compra y venta del producto. ✓ Cantidad de kilos comprados vs cantidad de kilos vendidos, valor unitario de kilo comprado, valor unitario de kilo vendido. • Facturas de venta y fletes que prueban el envío y la cantidad de la mercancía que fue entregada a SIDOC reportada y pesada en kilos. • Certificación emitida por la Siderúrgica de Occidente SIDOC, en la que se relacionan la cantidad y el valor de la chatarra vendida por la Cooperativa ASEMNAR antes COACHA.
Es necesario precisar que el decreto y la práctica de las pruebas documentales antes referidas, fueron solicitadas por la Cooperativa en sede administrativa sin que se ordenaran por parte de la Administración Tributaria. Dicha afirmación, se demuestra con los documentos y recursos aportados a la entidad demandada, mismos que reposan en el correspondiente expediente.
Con lo anterior, se puede constatar que es perfectamente aplicable el numeral 4 del artículo 327 del Código General del Proceso, antes señalado. Aunado a lo anterior y en los términos del artículo 170 y 227 del Código General de Proceso, solicitamos a su Honorable Despacho que en virtud de la potestad oficiosa que le es propia, en cuanto al decreto y la práctica de pruebas y con el fin de esclarecer los hechos objeto de la presente Litis, se considere lo siguiente: • Se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas la realización de una auditoría técnica y contable para determinar a ciencia cierta sí hubo o no manipulación y adecuación de la contabilidad de acuerdo a las necesidades de la Cooperativa y que en caso afirmativo, se certifique en que rubros o partidas se cometieron dichas irregularidades, toda vez que resulta incierto y poco responsable afirmar sin que medie sustento técnico alguno que la contabilidad reportada a la DIAN para el año gravable 2011 fue alterada, de tal manera que se pretendiera incluir costos ficticios o inexistentes sin que estos tengan repercusión directa con la contabilidad que hasta el momento no ha sido cuestionada ni desvirtuada por el ente fiscalizador. • De no ser posible lo anteriormente requerido, se solicita que el Alto Tribunal ordene el nombramiento de un Auxiliar de la Justicia, experto en asuntos contables y tributarios para que realice una inspección técnica con el fin de constatar y referir lo descrito en el inciso anterior. […]” CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. También es Radicado: 52001-23-33-000-2016-00557-01 (29337) Demandante: Cooperativa Acopiadora de Chatarra COACHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente.
En el asunto analizado, el demandante solicitó como pruebas documentales: i) extractos bancarios pertenecientes a la Cooperativa, que reflejan los movimientos financieros del año 2011, ii) se ordene a la DIAN realizar cruce de información entre la Siderúrgica de Occidente (en adelante SIDOC) y la Cooperativa, iii) facturas de venta y fletes que prueban envío y cantidad de mercancía entregada a SIDOC, y iv) certificación emitida por SIDOC, en la que se relacionan la cantidad y el valor de la chatarra vendida por la Cooperativa; y de carácter oficioso i) ordenar a la DIAN, la realización de una auditoría técnica y contable para determinar si hubo o no una manipulación de la contabilidad y si no fuese posible ii) se nombrara un auxiliar de la justicia experto en asuntos contables y tributarios, a fin de realizar dicha auditoria.
Sobre las pruebas documentales, señala la actora que se cumple con la causal cuarta resaltando que dichas pruebas fueron solicitadas en sede administrativa sin que se ordenaran por parte de la administración tributaria, y respecto al decreto de pruebas de oficio, expone que son necesarias para esclarecer hechos objeto del caso en concreto.
Considerando lo anterior, procede el despacho a pronunciarse. En cuanto a las pruebas documentales, se tiene que, de la lectura del expediente y de la solicitud presentada en el recurso de apelación, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar lo solicitado en segunda instancia, además, que los documentos no fueron anexados al recurso de apelación. Según lo anunciado por la actora, estas fueron solicitadas ante la administración, y si bien no fueron decretadas por la DIAN en el proceso de fiscalización, la demandante no expone el por qué se trata de un caso de fuerza mayor o caso fortuito, pues se advierte que de estas no realizó ninguna petición en la oportunidad procesal pertinente, que en este caso fueron la demanda, la subsanación de la misma y su reforma.
Sobre esta última se observa que el apoderado agregó pruebas adicionales, dentro de las cuales se encuentran el listado y facturas de venta efectuadas a la Siderúrgica de Occidente, que reposan en el acervo probatorio del expediente4 pero no se allegó o solicitó el decreto de las demás pruebas que se anuncian en la presente instancia. Finalmente, sobre la práctica oficiosa de ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que realice una auditoría técnica y contable para determinar si hubo o no manipulación y adecuación de la contabilidad del año gravable 2011, o en su defecto de nombrar un auxiliar de la justicia experto en temas contables y tributarios para realizar la citada auditorita, el despacho evidencia que, se trata de una prueba pericial que pudo ser solicitada por la actora en primera instancia que es la etapa procesal dispuesta por la norma, sin embargo, no se observa petición en ninguno de los escritos de la actora.
Adicionalmente se pone de presente que la facultad oficiosa del juez, prevista en el inciso primero del artículo 2135 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como finalidad esclarecer y verificar los hechos que son objeto de controversia, sin que la norma prevea su procedencia a solicitud 4 Se pueden observar desde el Fl.1872 y siguientes del expediente. 5 Artículo 213.
En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00557-01 (29337) Demandante: Cooperativa Acopiadora de Chatarra COACHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de parte6, en la medida que esta prerrogativa no tiene por objeto suplir la carga probatoria que les corresponde a la demandante o a la demandada.
En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio las pruebas pedidas, de conformidad con el citado artículo. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 En este sentido, ver sentencia del 19 de febrero de 2019, exp. 21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 17 de junio de 2021, exp. 24684, C.P. Milton Chaves García.