Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Demandante: ALDEMAR RAMÍREZ FALLA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Aldemar Ramírez Falla, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulnerados tales derechos con los autos proferidos el 12 de abril de 2023 y 27 de septiembre de 2021 por dichas autoridades judiciales, respectivamente, toda vez que se rechazó de plano la solicitud de nulidad que elevó dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra la Contraloría General de la República con radicado 41001-33-33-008-2019-00103- 00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «1. Sírvase el Honorable Magistrado proceder, por la vía de la acción de tutela, a amparar y tutelar los derechos fundamentales que tiene mi representado ALDEMAR RAMÍREZ FALLA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron 1 Escrito que se presentó el 9 de octubre de 2023.
Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vulnerados no de manera dolosa, pero si por inobservancia y falta de pericia en el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias expuestas, de las reglas procedimentales, entre otros defectos; por la actuación procesal del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA; lo anterior con ocasión a los pronunciamientos proferidos por ambos despachos respectivamente y mediante los cuales se desconoció el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del expediente identificado con Rad. 41001333300820190010300, y que generan una evidente vulneración a los derechos fundamentales de mi representado. 2.
Como consecuencia de lo anterior, determínese por parte de este honorable despacho, el conjunto de medidas procesales a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante, indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo, ordenándole en un término no mayor de 10 días, al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en la forma que el juez de tutela disponga, proferir un nuevo auto en el cual se estudie de manera real, las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso, y se tengan en cuenta las inconsistencias de las mismas, de ser el caso, para que la nueva decisión pueda estar motivada acorde a las circunstancias fácticas reales, respetando así el debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada.»2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Ramírez Falla adujo que demandó a la Contraloría General de la República en ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de los perjuicios que le fueron originados con las decisiones3 proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2715-04-645, por cuanto el Tribunal Administrativo del Huila declaró su nulidad mediante sentencia de 1º de noviembre de 2016.4 Relató que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva admitió la demanda con auto de 18 de junio de 2019 y, una vez surtidas las notificaciones de rigor, en providencia de 18 de diciembre del mismo año fijó fecha para celebrar la audiencia inicial.
Narró que a raíz de la pandemia causada por el Covid-19 se declaró la emergencia sanitaria, así como económica, social y ecológica, cuestión que motivó el cierre de despachos judiciales y la suspensión de los términos entre los meses de marzo y junio de 2020. Señaló que en proveído de 2 de julio de 2020 el aludido juzgado declaró la caducidad del medio de control y decretó la terminación del proceso, tras resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 125 del Decreto 806 de 20206 y concluir que el actor tuvo conocimiento 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Esto es, los actos administrativos contenidos en el auto 000157 de 1º de marzo de 2012 y el fallo 161 de 27 de diciembre de 2011. 4 En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 41001-33-33-005-2012-00113-00. 5 El cual trata sobre la resolución de las excepciones previas y las mixtas contempladas en el artículo 180 - 6 del CPACA.
Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la ilegalidad del fallo de responsabilidad fiscal el 18 de noviembre de 2016, es decir, cuando cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que declaró su nulidad.
De modo que, los dos años previstos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corrieron desde el 19 de noviembre de 2016 hasta 19 de noviembre de 2018, así que cuando el accionante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de febrero de 2019 dicho plazo ya había fenecido. Indicó que el 16 de julio de 2020 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 19 de febrero de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva lo rechazó por extemporáneo, tras encontrar que el término para promoverlo venció el 8 de julio de 2020.
Comentó que el 21 de mayo de 2021 presentó incidente de nulidad, al considerar que no se podía aplicar el Decreto 806 de 2020 a su caso, pues dicha norma entró a regir con posterioridad a la presentación de la demanda y a que se surtieran las etapas del proceso con sustento en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Afirmó que en providencia de 27 de septiembre de 2021 el juzgado en mención rechazó de plano la solicitud de nulidad, en tanto no se alegó alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Además, la presunta irregularidad aludida quedó saneada, debido a que el afectado formuló recurso de apelación contra el auto que declaró concluido el proceso por caducidad, sin hacer referencia a la indebida aplicación del Decreto 806 de 2020. Resaltó que en contra del anterior proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que hubo una «confusión procesal» derivada de haberse proferido un auto a tan solo dos días de levantarse la suspensión de términos por el Covid-19 y creyó que estaba apelando una sentencia anticipada, mas no el auto que finalizó la litis por caducidad.
Mencionó que en providencia del 27 de abril de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva no repuso la decisión recurrida, por cuanto en el auto de 2 de julio de 2020 se precisaron las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020 y no había lugar a equívocos, dado que no se hizo alusión a una posible sentencia anticipada.
A su vez, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 12 de abril de 20237, confirmó la decisión del a quo por cuanto en la providencia de 2 de julio de 2020 se determinó que la normatividad aplicable al asunto era la contenida en el Decreto 806 de 2020, por tratarse de un proceso que se encontraba en curso al momento de su expedición, de manera que no existía confusión alguna que sirviera de fundamento a la nulidad deprecada. 6 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.» 7 Notificado el 13 de abril de 2023.
Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que el ad quem consideró que, si bien con el Decreto 806 de 2020 se produjo un cambio en relación con el trámite y decisión de las excepciones en los procesos ante lo contencioso administrativo, el demandante no podía afirmar que la decisión de terminar el asunto se tradujo en una sentencia anticipada, pues el estudio realizado el 2 de julio de 2020 estuvo dirigido a resolver las excepciones de cosa juzgada y caducidad. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al tener como referencia lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 pues dicha norma entró en vigencia después de que se radicara la demanda e, incluso, de que se fijara la fecha para llevarse a cabo la audiencia inicial, todo lo cual se adelantó bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En ese sentido, indicó que no era posible aplicar el decreto antes mencionado para decidir la excepción de caducidad, toda vez que se había abierto el trámite a la fase de audiencias, momento en el cual no se podían variar las reglas de juego en el marco de la regulación procesal aplicable. Recalcó que existió una confusión procesal originada de haberse proferido un auto luego de dos días de levantarse la suspensión de los términos por el Covid- 19, lo cual conllevó a que por error considerara que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dictó una sentencia anticipada.
Por último, invocó el defecto por violación directa de la Constitución, con respaldo en que el actuar del juzgado y el tribunal cuestionados no respetó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, aunado a que sus decisiones carecen de justa motivación. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila y al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
Además, vinculó al contralor general de la República en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso. Realizadas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Contraloría General de la República El apoderado judicial de la entidad rindió informe el 19 de octubre de 2023, por medio del cual señaló que en el caso analizado no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el demandante no hizo uso en los términos de ley de todos los mecanismos procesales (sin precisar a cuáles hacía referencia) que tenía a su alcance. 8 Mediante oficios enviados el 13 de octubre de 2023, visibles en el índice 8 de SAMAI.
Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Igualmente, aludió que el accionante empleó la acción constitucional de la referencia para discutir los mismos cargos fácticos y jurídicos planteados en el proceso de reparación directa, pese a que las autoridades judiciales enjuiciadas analizaron las pruebas que obraban en el plenario. 1.5.2.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa promovido por el señor Ramírez Falla y el Tribunal Administrativo del Huila, pero pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite9, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 30 de octubre de 202310, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al adveritr que lo señalado por el actor para sustentar el defecto sustantivo es la reproducción de los argumentos que fueron planteados en la solicitud de nulidad y en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el proceso de reparación directa.
En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución encontró que no se cumplió con la carga mínima que correspondía para que se realizara el análisis respectivo, pues no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentaran la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de noviembre de 2023, el actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la controversia propuesta sí tiene relevancia constitucional, toda vez que «la confusión temporal» en la aplicación de la ley procesal al caso particular transgredió las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Reiteró que no era posible que se tuviera en cuenta el Decreto 806 de 2020 para resolver la excepción de caducidad, más aún cuando el juzgado accionado convocó a la audiencia inicial desde el 18 de diciembre de 2019, según lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), así que debió continuar el trámite conforme con lo señalado en dicha norma. 1.8.
Manifestación de impedimento y trámite Con memorial radicado el 23 de enero de 2024, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 111 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 9 Según la información visible en el índice 8 de SAMAI. 10 Notificada el 21 de noviembre de 2023. 11 «1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, debido a que su cónyuge es la directora de Vigilancia Judicial de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual se profirieron las decisiones a las que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, en auto de 25 de enero de 2024 se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado realizar el sorteo de un conjuez para conformar el quórum requerido para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. En la diligencia realizada el 29 de enero del presente año, se designó al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez.
En vista de que el doctor Pedro Luis Blanco Jiménez puso en conocimiento su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, mediante auto de 7 de febrero del año en curso se ordenó nuevamente el sorteo de un conjuez para conformar el quórum necesario para resolver el impedimento manifestado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
En la diligencia realizada el 12 de febrero del presente año se eligió al doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz. 1.9. Auto que resuelve impedimento Por medio de providencia de 22 de febrero del año en curso, se aceptó el impedimento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, se apartó del conocimiento del presente asunto dado el interés que le asiste a su cónyuge en la controversia ventilada, con ocasión a que dentro de las funciones que desempeña como directora de Vigilancia Judicial de la Contraloría General de la República se ecuentra la de representar judicialmente a dicha entidad, así como «atender y vigilar las tutelas» en las que sea parte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de octubre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201512, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe establecer si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, analizar si el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva13 vulneró los derechos fundamentales 12 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 13 Cabe aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió también contra este juzgado, lo cierto es que el estudio del asunto se abordará a partir de la última de las decisiones objeto de reproche.
Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 invocados por el actor, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»15 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios 14 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 15 Ibídem. Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Según se tiene, el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, tras concluir que carece de relevancia constitucional por cuanto el actor pretende reabrir la discusión planteada en la solicitud de nulidad que presentó en el marco del proceso de reparación directa, pese a que se efectuó un pronunciamiento al respecto.
Además, no se cumplió con la carga argumentativa mínina requerida para que se analizara el defecto por violación directa de la Constitución. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» El señor Ramírez Falla controvirtió el auto de 12 de abril de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad que promovió con ocasión de la providencia de 2 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró configurada la caducidad del medio de control y decretó la terminación del proceso.16 En el escrito de tutela y de impugnación se indicó que en el asunto que nos ocupa se configuró un defecto sustantivo, dado que se aplicó el Decreto 806 de 202017 a pesar de que entró a regir con posterioridad a que se presentara la demanda y se fijara la fecha de la audiencia inicial, todo lo cual se adelantó bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
En criterio del accionante, no era posible tener en cuenta el aludido decreto para decidir la excepción de caducidad propuesta por la Contraloría General de la República, toda vez que se había abierto el trámite a la fase de audiencias, momento en el cual no se podían variar las reglas procesales. Igualmente, hizo alusión a que existió una «confusión procesal» originada de haberse proferido un auto luego de dos días de levantarse la suspensión de los términos por la pandemia causada por el Covid-19, lo cual conllevó a que por error considerara que el mencionado juzgado en el proveído de 2 de julio de 2020 dictó una sentencia anticipada, mas no dio por concluida la litis.
Al respecto, la Sala concuerda con el a quo en que la discusión planteada por el actor no cumple el requisito de la relevancia constitucional, debido a que no se cumplió con la carga argumentativa ius fundamental que justifique un estudio de fondo del caso, pues de lo afirmado no se puede deducir con claridad cómo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso18 y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en el yerro planteado.
Aun cuando el señor Ramírez Falla mencionó la norma que, en su sentir, fue aplicada de forma errada, lo cierto es que se limitó a hacer referencia a los mismos supuestos fácticos y jurídicos respecto de los cuales la colegiatura accionada ya se pronunció, aunque no fuera en el sentido que esperaba. 16 Asunto que promovió contra la Contraloría General de la República y se identificó con radicado 41001-33-33-008-2019-00103-00/01. 17 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.» 18 Cuyo núcleo esencial fue definido en la sentencia SU-215 de 2022 como el de: « hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Nótese que el demandante sustentó la nulidad invocada en el proceso de reparación directa precisamente en que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva «aplicó de manera indebida la regla procesal que debía materializar en aquel momento, pues no le era posible tomar como referencia lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 ».
A su vez, en dicho escrito señaló: « la confusión procesal presentada ante la expedición de un auto con solo 2 días de posterioridad al levantamiento de la suspensión de términos y al considerar que en aplicación del Decreto 806 de 2020 lo que el juzgado estaba aplicando era la expedición de sentencia anticipada, dentro de los 10 días siguientes se formula recurso de apelación contra la providencia, sustentando e indicando los argumentos de réplica.
El recurso se presenta el 16 de julio de 2020.» Luego, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual el referido juzgado rechazó de plano el incidente, ocasión en la que reiteró que «fue por la confusión generada en torno a la aplicación temporal de las reglas procesales, que presenta un recurso de apelación contra la sentencia, bajo el convencimiento de que lo emitido era la referida providencia y no un auto que terminaba el proceso».
Así que en la providencia de 12 de abril de 2023 el tribunal en cuestión resolvió el recurso de apelación y expuso los argumentos por los cuales concluyó que no tenía vocación de prosperidad la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante y, por lo tanto, resultó acertado que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva la rechazara de plano. La razón de dicha decisión obedeció a que i) no se invocó alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso que permiten anular un proceso, ii) el actor interpuso recurso de apelación de forma extemporánea contra el auto que puso fin al proceso, sin advertir la presunta irregularidad alegada en el incidente de nulidad y iii) no se podía inferir alguna confusión normativa del proveído de 2 de julio de 2020, punto respecto del cual se explicó lo siguiente: « debido a la emergencia sanitaria que se presentó en todo el país por causa del Covid-19, declarada así por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020 y derogó transitoriamente la Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con el trámite ante esta jurisdicción de todos “los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”19, y “durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”20.
En ese sentido, en lo relacionado a la resolución de las excepciones de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en vigencia del marco procesal temporal podían resolverse de manera previa a dicha diligencia y por auto separado, tal como lo expone el numeral 2o del artículo 101 de CGP Las modificaciones al procedimiento contencioso y a la resolución de las excepciones antes descritas, fueron incorporadas de forma permanente al proceso 19 «Considerandos del Decreto 806 de 2020 pág. 10». 20 «Artículo 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. Fue publicado por la Presidencia de la República el 4 de junio de 2020». Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contencioso administrativo en virtud de la Ley 2080 de 202121, cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. el despacho estima que, contrario a lo que señala el impugnante, para adoptar la decisión contenida en el auto que dio por terminado el proceso cuya nulidad se solicita, el a quo determinó claramente la normatividad aplicable al presente asunto, por tratarse de un proceso en curso al momento de expedirse el Decreto 806 de 2020, luego no existió confusión normativa alguna que sirva de fundamento a la nulidad deprecada.
Además, en modo alguno puede la parte actora sostener que la decisión de terminar el proceso se tradujo en una sentencia anticipada al tenor del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, pues es claro que la decisión estuvo dirigida a resolver las excepciones de cosa juzgada y caducidad, y que la misma quedó debidamente ejecutoriada. Si bien a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 estas exceptivas sí se resuelven a través de la referida sentencia anticipada, ello no sucedía en vigencia temporal del Decreto 806 de 2020 ».22 En este orden de ideas, se advierte que el accionante no presentó argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, teniendo en cuenta que sus reproches están dirigidos a que se modifique el razonamiento efectuado en torno a los motivos por los cuales se rechazó de plano la solicitud de nulidad, tras no estar de acuerdo con lo decidido.
Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para controvertir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En lo concerniente al defecto por violación directa de la Constitución, esta Sección considera que la acción de tutela también se torna improcedente, pues más allá del presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que se advierte es la inconformidad que tiene el tutelante con lo resuelto en el proceso, sin proponer cargos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a tales garantías constitucionales.
De hecho, se advierte que la nulidad aludida por el actor justamente se respaldó en que se transgredió « el derecho al debido proceso y por ende se vulnera por vía directa el artículo 29 de la Constitución Política, ante la aplicación temporal de una norma que entró en vigencia con posterioridad », aspecto frente al cual se abordó el analisis correspondiente, tal como se explicó líneas atrás. Cabe resaltar que esta acción constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez de tutela implique la realización de un nuevo estudio 21 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 22 Destaca la Sala.
Demandante: Aldemar Ramírez Falla Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de los fundamentos jurídicos que respaldaron la providencia objeto de debate, máxime si se tiene en cuenta que los jueces naturales están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, en atención a que el actor no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 30 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Aldemar Ramírez Falla.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»