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11001031500020240474300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-05

Radicación interna: 7683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jaider De Jesus Gandara Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04743-00 Demandante: Jaider de Jesús Gándara Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Calificación de invalidez / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Jaider de Jesús Gándara, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Jaider de Jesús Gándara Hernández promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 0500133330162018 0048501.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de patrullero durante 15 años 1 mes y 22 días, del 21 de marzo de 2001 al 1 de mayo de 2016. ii) El 17 de mayo de 2002, mientras realizaba un patrullaje en el municipio de San Francisco, Antioquia, fue herido en el muslo derecho por parte de integrantes del frente Carlos Alirio Buitrago del E.L.N, por lo que fue valorado en diferentes oportunidades por la Junta Médico Laboral, e incluso por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 44.48%, permanente parcial, no apto para reubicación laboral ni para acceder a pensión de invalidez. iii) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda para cuestionar la legalidad de las actas de la Junta Médica Laboral 8774 del 15 de septiembre de 2017, y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 18-1-199 del 1 de marzo de 2018, mediante las cuales se determinó la disminución de capacidad laboral, al considerar que se omitieron otras condiciones de salud que se derivaron del ejercicio de su profesión en la institución. iv) El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín con sentencia del 3 de agosto de 2023 concedió las pretensiones de la demanda, la cual fue recurrida por la entidad demandada. v) El Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión del a quo al determinar que el demandante no se encontraba en servicio activo en el momento en que surgió su afectación psiquiátrica la cual, concluyó, derivaba del episodio de estrés post traumático generado por una situación penal vivida. vi) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque omitió el estudio de la historia clínica, las actas de la Junta Médico Laboral y del tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con las que pretendía acreditar que la progresividad y avance de las patologías padecidas derivadas del servicio en la institución. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Proteger los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, REUBICACIÓN LABORAL del señor JAIDER DE JESÚS GANDARA HERNÁNDEZ y, por ende, los DERECHOS DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR de la niña MARÍA GUADALUPE GANDARA GUERRA RCC 1138686115.

SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, de fecha 20 de marzo de 2024, expediente 05001 33 33 016 2018 00485 01. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en conexidad con la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del señor Jaider de Jesús Gándara Hernández.

TERCERO: Ordenar el reconocimiento de lo decidido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2023, expediente 05001 33 33 016 2018 00485 00, en favor del señor JAIDER DE JESUS GANDARA HERNANDEZ y en consecuencia de su hija menor MARÍA GUADALUPE GANDARA GUERRA. […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín manifestó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante se deriva de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal, por lo que la solicitud de amparo no es atribuible a su despacho. 1.2.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, al considerar que la solicitud de amparo no se presentó en forma oportuna.

También advirtió que el asunto carece de relevancia constitucional. Por otro lado, afirmó que las pruebas fueron valoradas en su integridad dentro del marco legal, con fundamento en la lógica y en la sana crítica, por lo que no se observa la existencia del defecto fáctico alegado. 1.2.3 La Policía Nacional aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, y tampoco el tribunal que profirió la decisión censurada, pues realizó un análisis adecuado de las actas de juntas médicas que se ajustó a la normativa contenida en el Decreto 1796 del 2000 que regula el régimen especial de la fuerza pública.

Adicionalmente señaló que los actos administrativos objeto de estudio, se encuentran revestidos de legalidad luego de que fueron estudiados por los jueces naturales en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo una actuación judicial totalmente ajustada a derecho. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 20 de marzo de 2024 que revocó la decisión favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al determinar que las condiciones médicas que se excluyeron se causaron cuando el demandante se encontraba retirado del servicio activo, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico    El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22    Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.  2.4.3.

Sobre el caso concreto Jaider de Jesús Gándara Hernández acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, mediante la cual revocó la decisión del a quo y negó la nulidad de los actos administrativos acusados.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque omitió el estudio de la historia clínica, las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con las que pretendía acreditar que la progresividad y avance de las patologías padecidas derivadas del servicio en la institución. Para mayor claridad del asunto, la Sala pone de presente el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, así: «[…] Dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado según la hoja de vida del demandante, que éste se encontraba vinculado a la Policía Nacional desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 16 de mayo de 2016, es decir durante 14 años, momento para el cual tenía condiciones óptimas de salud.

De igual manera se logra evidenciar que, durante el servicio activo el demandante cuenta con un informativo administrativo por lesión No. 088-2015 que demuestra que sufrió una lesión de corrosión de la muñeca y de la mano primer grado, que fue en servicio pero no por causa y razón del mismo. Así mismo, obra del expediente administrativo y de las actas de junta médico laboral constancia de informativo No. 182 de lesión en el servicio por causa de heridas en combate o en accidente relacionado con el mismo.

Se encuentra en el plenario Resolución 2327 de 16 de mayo de 2016, mediante la cual se separa en forma absoluta del servicio al actor en virtud de una condena impuesta por el delito de extorsión agravada tentada así como inhabilidad de los derechos y funciones públicas. Ahora, tenemos que en el Acta de Junta Médica Laboral JML No. 8774 del 15 de septiembre de 2017, se determinó: […] Por otra parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía convocado el 1 de marzo de 2018, TML 18-1-199 MDNSG-TML 41.1, resolvió: […] Es importante resaltar que ni de los antecedentes, ni de las conclusiones que se consignan en los actos demandados se hace referencia a la situación psiquiátrica o psicológica del señor Gándara Hernández, no obstante, ello si es materia de análisis de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en cuyo dictamen pericial analiza atenciones e historia clínica desde el año 2014 frente a ésta y otras patologías sobre las que se consigna: […] Según se observa de las atenciones que se registran en los actos demandados, se hizo un análisis del estado de salud para ese momento del paciente y se valoró adecuadamente conforme su historia clínica, aunque no se tuvieron en cuenta, las patologías psicológicas o psiquiátricas del paciente, por lo cual, es importante hacer referencia a ciertos apartes señalados por el perito Héctor Orlando Agudelo Flores, en el momento de la contradicción del dictamen en audiencia de pruebas del 7 de octubre de 2021, que dan cuenta que la enfermedad psicológica que se le diagnosticó data desde el momento en el cual el demandante estaba suspendido en el servicio en razón de la medida de aseguramiento en su contra. […] En el dictamen pericial rendido dentro del proceso, se establece sin lugar a dudas, que la pérdida de capacidad laboral en razón a las patologías psíquicas y psicológicas que no fueron observadas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Medico laboral inician o se generan durante el tiempo que el demandante estuvo suspendido en la institución, en razón a su privación de la libertad, esto es, entre el 15 de agosto de 2011 y el 27 de julio de 2012 y entre el 13 de julio de 2015 al 28 de julio de 2015, según se desprende en el formato de hoja de servicio.

Aunado a ello, el dictamen al ser contradicho dentro del proceso y al cumplir los requisitos legales y previsiones establecidas en el Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000, goza de plena validez al interior del plenario, y, por tanto, sus fundamentos y conclusiones deben ser apreciados y valorados por esta Sala de Decisión. Es importante resaltar que el Consejo de Estado ha indicado que los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, deben ser valorados bajo las reglas de la sana crítica y otorgársele valor probatorio dentro de los procesos, y en tal sentido, determinó: […] En este orden de ideas, el dictamen pericial emitido por el perito Héctor Orlando Agudelo Flores, goza de plena valor probatorio a efectos de determinar el estado de salud del demandante y la calificación de su disminución de la capacidad laboral ocasionadas por las patologías desarrolladas durante el tiempo que el demandante estuvo activo o suspendido en la Policía Nacional en calidad de patrullero y por ende las conclusiones que de allí se derivan se deben estudiar en conjunto con los demás medios probatorios aportados.

Así entonces, el dictamen pericial rendido procesalmente, califica al señor Jaider de Jesús Gándara Hernández con una pérdida de capacidad laboral del 83.81%, no obstante, tal como señala el perito, el mayor valor que se impone a este dictamen corresponde a las patologías psíquicas y psicológicas nacidas dentro del tiempo en que el actor estaba suspendido.

En este punto es importante resaltar que efectos tiene la suspensión en el servicio de un oficial de policía en materia laboral y de seguridad social, conforme a los artículos 50, 51, 66 y 67 del Decreto Ley 1791 de 2000, y según ha señalado el Consejo de Estado, de cuyo contenido se concluye que, cuando se produce un fallo condenatorio, el tiempo en que duró suspendido el agente de la policía no podrá ser tenido en cuenta para ningún efecto laboral, ni habrá lugar a la devolución de los haberes retenidos o no pagados. […] De lo anterior, se colige que cuando se produce un fallo condenatorio el tiempo en que duró suspendido el agente de la policía no podrá ser tenido en cuenta para ningún efecto laboral, ni habrá lugar a la devolución de los haberes retenidos o no pagados, situación que incluso se consigna para el demandante en la Resolución 02327 de 2016, en la que se separa de forma absoluta del servicio activo y en la que se determinó: […] Lo anterior, adquiere relevancia, pues uno de los motivos principales de la apelación, lo constituye el que el origen de las enfermedades psicológicas o psiquiátricas no surgen en razón del servicio sino a causa de motivos penales, derivados del comportamiento del demandante, y se hace énfasis dentro de la diligencia de contradicción del dictamen que tal afectación es de origen común. […] Con fundamento en lo anterior, es claro que el demandante no se encontraba en servicio activo en el momento en que surgió su afectación psiquiátrica la cual ha sido progresiva y que deviene del episodio de estrés post traumático generado de la situación penal que tuvo que padecer según se concluye de los expuesto por el perito en el dictamen rendido.

En este orden de ideas, los actos acusados no debían incluir este factor psicológico o psiquiátrico como fundamento de la pérdida de la capacidad laboral, tal como insta el demandante, pues al momento de surgir está enfermedad el mismo no se encontraba bajo relación laboral con la entidad. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que, las otras patologías sufridas por el actor y que se generaron cuando éste estaba en servicio activo no son de las que se desarrollan a lo largo del tiempo, y se observa que, en los actos demandados se analizaron las mismas de forma íntegra, por lo cual, no se encuentra causal de nulidad frente a estos, pues tales actos fueron debidamente motivados.

Ahora, si en gracia de discusión se considerará la nulidad de los actos demandados y si se analizaran los índices de lesión establecidos al paciente en el dictamen pericial realizado en el curso del proceso, de conformidad con la formula DLT eliminando el factor DL4, correspondiente a la Psicosis Esquizofrénica, que como se dijo se generó en la suspensión del patrullero, observa la Sala que los montos no son mayores al 50% para acceder a pensión de invalidez.

En este sentido, al no lograr desvirtuarse la legalidad de los actos acusados y advertirse que las condiciones médicas que se excluyeron del mismo se generaron o causaron en el momento en que el demandante se encontraba sin prestar el servicio, corresponde a la Sala revocar la decisión de primera instancia. […]» [sic]. Como se observa, la autoridad judicial demandada efectuó una valoración integral de los documentos allegados al plenario, para determinar si los actos administrativos contenidos en las actas médicas cuestionadas incurrieron en falsa motivación. En este sentido, procedió a examinar la hoja de vida del tutelante, en la cual observó que estuvo vinculado a la Policía Nacional, en el grado de Patrullero, del 27 de marzo de 2002 al 16 de mayo de 2016, es decir durante 14 años, y que para el momento de su retiro gozaba de óptimas condiciones de salud.

Asimismo, valoró el expediente administrativo y la constancia del informe de lesiones 182, de las cuales encontró acreditada una lesión de demandante en el servicio por causa de heridas en combate o en accidente relacionado con el mismo. Resaltó que al plenario se aportó la Resolución 2327 del 16 de mayo de 2016, mediante la cual se separó en forma absoluta del servicio al demandante en virtud de una condena impuesta por el delito de extorsión agravada tentada, así como inhabilidad de los derechos y funciones públicas.

Observó que posteriormente se emitieron las actas de la Junta Médica Laboral JML 8774 del 15 de septiembre de 2017 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 1 de marzo de 2018, en cuyo contenido no se hizo referencia a la situación psiquiátrica o psicológica del tutelante. De esta manera advirtió que, si bien dichas afecciones y otras patologías fueron valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, lo cierto es que el perito Héctor Orlando Agudelo Flores, en el momento de la contradicción del dictamen en audiencia de pruebas del 7 de octubre de 2021, indicó que la enfermedad psicológica que se le diagnosticó al demandante data del momento en el que fue suspendido del servicio debido a la medida de aseguramiento en su contra.

Así pues, destacó que el dictamen pericial aportado al proceso permitía establecer, sin lugar a dudas, que la pérdida de capacidad laboral en razón a las patologías psíquicas y psicológicas que no fueron observadas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Medico laboral se causaron durante el tiempo que el demandante estuvo suspendido de la institución, en razón a su privación de la libertad, entre el 15 de agosto de 2011 y el 27 de julio de 2012 y entre el 13 de julio de 2015 al 28 de julio de 2015, según se desprendía en el formato de hoja de servicio.

En tal virtud, refirió que los actos demandados no debían incluir el factor psicológico o psiquiátrico como fundamento de la pérdida de la capacidad laboral, tal como lo pretendía el demandante, pues al momento de surgir está enfermedad no se encontraba bajo relación laboral con la entidad, pues dichas afecciones devienen de un episodio de estrés post traumático generado de la situación penal que tuvo que padecer.

Motivo por el cual no se podía inferir que estas condiciones de salud se originaron en razón y por causa del servicio. En consecuencia, concluyó que los actos demandados analizaron de forma integral las condiciones de salud del demandante, teniendo en cuenta las patologías derivadas de la relación laboral, por lo que se encontraban debidamente motivados, sin que se pudiera observar la existencia de alguna causal de nulidad frente a estos.

Razón por la que consideró que los elementos probatorios allegados al proceso no eran suficientes para desvirtuar su legalidad. Por último, explicó que, en gracia de discusión, aún si considerara la nulidad de los actos administrativos respecto los índices de lesión establecidos al paciente en el dictamen pericial realizado en el curso del proceso de psicosis esquizofrénica, lo cierto es que los montos no son mayores al 50% para acceder a pensión de invalidez.

En este orden se advierte que la autoridad demandada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una valoración coherente y razonable del acervo probatorio que obra en el expediente de acuerdo con la normativa y criterios jurisprudenciales que regulan la materia, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria al tutelante, no se puede colegir que su actuación desconoció las garantías constitucionales invocadas Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Jaider de Jesús Gándara Hernández, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jaider de Jesús Gándara Hernández, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador