CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / CALIDAD DE AGENTES DEL ESTADO- Se demostró que los demandados eran soldados del Ejército Nacional / DOLO O CULPA GRAVE– no se acreditó en el presente asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional fue condenada en un proceso de reparación directa por la ejecución extrajudicial de un civil, razón por la cual la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra de los agentes involucrados en el hecho.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decidió la demanda presentada el 19 de febrero de 20141, por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de los señores Diego Alexander Sánchez Rojas, Darío Sigua Leal y José Siabato Bohórquez, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 2.
Se solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a los señores Diego Alexander Sánchez Rojas, Darío Sigua Leal y José Siabato Bohórquez por su actuación dolosa o gravemente culposa en los hechos que dieron lugar a la condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el proceso de reparación directa seguido por la muerte del señor Wilmer Jaimes Jaimes.
Como consecuencia 1 Folios 1-13 c. 2. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 2 de la anterior declaración, solicitó que se les condenara a reembolsar la suma de cuatrocientos setenta millones cuatrocientos veinte mil ochocientos cincuenta y un pesos con trece centavos ($470’420.851,13), dinero que la institución debió pagar en cumplimiento de la referida condena.
Hechos 3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 5 de enero de 2007 el señor Wilmer Jaimes Jaimes salió de su casa en el municipio de Paz de Ariporo con destino a la residencia de su mamá ubicada a pocas cuadras, pero no llegó a su destino. Al día siguiente, su cadáver, junto al de otra persona, fueron presentados por el Ejército Nacional como fallecidos en combate cuando supuestamente se disponían a realizar una extorsión en el área rural de Hato Corozal.
Por los hechos, la Fiscalía 43 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó una investigación contra varios militares –entre ellos, los tres demandados en repetición- por los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público en concurso heterogéneo con homicidio agravado. 4. El 16 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia en la que declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Casanare el 26 de mayo de 2011. 5.
En cumplimiento de lo ordenado por las decisiones judiciales referidas, el Ministerio de Defensa profirió la Resolución 00675 de 15 de febrero de 2012 por medio de la cual reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de Juan de Jesús Jaimes Parada y otros, por la muerte de Wilmer Jaimes. Fundamentos de derecho 6.
Se alegó la aplicación del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la ampliación de la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para el Estado el monto de los perjuicios imputables al autor del hecho que generó la condena. Agregó que los demandados obraron de manera dolosa o, cuando menos, gravemente culposa, al utilizar sus armas de dotación oficial de forma indiscriminada contra los civiles que se encontraban en el lugar de los hechos, a quienes -aún en el hipotético caso de ser subversivos-, estaban en la obligación de proteger, actuación que contradice los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
La defensa Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 3 7. Los señores José Nicolás Siabato Bohórquez y Darío Sigua Leal señalaron que Wilmer Jaimes falleció en un combate cuando se disponía a realizar una extorsión y que obraban en cumplimiento de una operación legítima cuando fueron atacados sorpresivamente.
Indicaron que el señor Jaimes tenía antecedentes penales por los delitos de rebelión y tentativa de extorsión, que los cadáveres no presentaban tatuajes y que a los dos occisos se les encontraron armas cortas y una granada de fragmentación. Agregaron que la sentencia en el proceso de reparación directa no era prueba suficiente de su conducta dolosa o gravemente culposa -quienes además no fueron vinculados en dicho proceso, razón por la cual no participaron en la contradicción de las pruebas aportadas- y que ni siquiera se había definido su situación jurídica en el proceso penal adelantado en su contra. 8.
Presentaron las siguientes excepciones: (i) “no configuración de los elementos para la procedencia de la acción de repetición”, dado que la parte actora no aportó prueba idónea del pago efectivo de la condena ni de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados; y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se aportó prueba de que los demandados hubieran actuado en la operación militar, ni de que sean los responsables de la muerte del señor Jaimes2. 9.
El demandado Diego Alexander Sánchez Rojas guardó silencio3. Los alegatos de conclusión de primera instancia 10. Surtida la etapa probatoria4, los demandados José Nicolás Siabato Bohórquez y Darío Sigua Leal alegaron que no se demostró su calidad de agentes 2 Folios 228-238 c. 2. 3 Folio 261 c. 1. 4 En la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016 se decretaron las siguientes pruebas: “1° Se adicionan las solicitudes de pruebas de la parte actora y de los demandados Sigua Leal y Siabato Bohórquez para pedir a la Fiscalía 62 y 43 Especializada de DDHH y DIH no solo la sentencia sino también la copia completa de las actuaciones adelantadas en contra de los demandados con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007, en zona rural de Hato Corozal, donde falleció el señor Wilmer Jaimes Jaimes y otro; al parecer se trata de la investigación penal 7776.
(…) 2° De oficio se requerirá a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defesa de los DDHH para que informe el estado actual de la investigación iniciada en la Procuraduría Regional de Casanare y que les fue remitida por competencia a través de auto del 14 de junio de 2007; en caso de existir decisión de fondo deberá remitirse copia de la misma, con las pertinentes constancias de notificación o ejecutoria. 3° Se requerirá al comandante de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional para que por su conducto a su vez ordene al comandante de la unidad militar que actualmente conserve los archivos para que remita copia auténtica de la documentación o certificación que acredite la composición de la patrulla militar que causó la muerte del señor Wilmer Jaimes Jaimes, ocurrida el 5 de enero de 2007 en desarrollo de la misión táctica OPERACIONAL No. 004/2007 “Egipto” (…) se indicará quién era el comandante de la patrulla; igualmente, acompañará copia auténtica del informe de patrullaje que se haya suscrito, así como los demás reportes de y hacia la cadena de mando acerca de esos hechos, incluso además los remitidos a la jurisdicción penal.
(…) 7.1.1. Documentales allegadas Téngase como prueba los documentos anexados por las partes, conforme al mérito que les otorga la ley. (…)” Folios 265-270 c. 2. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Sentencia del 16 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 2. Sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 4 del Estado y que la demandante no estructuró ni individualizó la actuación imputable a título de dolo o culpa grave que endilgó a cada demandado, en la medida en que el proceso penal se encontraba en etapa de instrucción, lo que generaba la incertidumbre probatoria que fue incluso referida por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia de la acción de reparación directa.
Agregó que los hechos ocurrieron en el marco de una operación legítima5. 11. La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional reiteró lo planteado en la demanda e insistió en que la conducta de los demandados fue gravemente culposa, en tanto se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, justificando su actuar en repeler un ataque inexistente, en lugar de proteger la vida de los ciudadanos6. 12.
El demandado Diego Alexander Sánchez Rojas guardó silencio7. La sentencia de primera instancia 13. Al resolver el conflicto, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR responsables en repetición y en forma solidaria a DIEGO ALEXANDER ROJAS, DARÍA SIGUA LEAL Y JOSÉ SIABATO BOHÓRQUEZ por la indemnización que tuvo que pagar la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 16 de febrero de 2011 dentro del proceso de reparación directa 85001333100220080023900, confirmada por el fallo emitido por este Tribunal el 26 de mayo de 2011, quedando ejecutoriada el 9 de junio de 2011, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDENARLOS a pagar solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL la suma de $396.436.336, debidamente indexados, en la forma indicada en la parte motiva. 3. Resolución No. 00675 del 15 de febrero de 2012 expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de JUAN DE JESÚS JAIMES PARADA Y OTROS”. 4.
Protocolo de Necropsia No. 003-19 realizada al cadáver de Wilmer Jaimes Jaimes. 5. Protocolo de Necropsia No. 004-19 realizada al cadáver de Roso Urley Alvarado Fuentes. 6. Decisión del 14 de junio de 2007 proferida por la Procuraduría Regional de Casanare. 7. Oficio del 23 de marzo de 2007 del Departamento Administrativo de Seguridad dirigido al Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar. 8.
Documento “Lección aprendida No. 004 ‘Egipto 1’. Fragmentación de la operación ‘Batalla 1’” del 6 de enero de 2007. 9. Certificación de la realización de pago de la condena, suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional. 10. Acta de inspección a cadáver realizada al cuerpo de Wilmer Jaimes Jaimes. 11. Oficio del 19 de abril de 2016 suscrito por la Fiscal 62 Especializada de Derechos Humanos y DIH. 12.
Misión Táctica Operacional No. 004/2007 “EGIPTO”. 13. Expediente contentivo de investigación penal adelantada por la Fiscalía 62 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con radicado interno No. 7776. 5Folios 334- 337 c. 1. 6 Folios 325-333 c. 1. 7 Folio 338 c. 1. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 5 TERCERO: Fijar a los señores DIEGO ALEXANDER ROJAS, DARÍO SIGUA LEAL Y JOSÉ SIABATO BOHÓRQUEZ un plazo de un (1) mes para acreditar el pago de la condena contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, vencido el cual el valor líquido actualizado de la misma devengará intereses moratorios y se surtirán los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.
QUINTO: En firme lo resuelto, remítase copia autentica con constancia de ejecutoria al Procurador General de la Nación, con destino al “SIRI” y para efectos señalados en el art. 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2004.
SEXTO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere, dejando las constancias pertinentes.
SÉPTIMO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme”. 14. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que se acreditaron los requisitos que determinan la prosperidad de la acción. Para estos efectos, sostuvo que las pruebas permitían predicar la responsabilidad del daño antijurídico reclamado en repetición, pues existía una cadena de indicios que llevaban a concluir que se trató de una “empresa criminal” en la que se planeó llevar a las víctimas hasta el sitio donde fueron ultimadas para presentarlas como criminales dados de baja en combate. 15.
Concluyó que los elementos de convicción aportados desvirtuaban la hipótesis del combate sostenida por los demandados, debido, entre otras cosas, a que se confirmó la presencia de un tatuaje en uno de los orificios de entrada del cadáver del señor Wilmer Jaimes y la trayectoria del disparo fue de arriba hacia abajo. Con base en este fundamento fáctico, sostuvo que no hubo un uso legítimo de la fuerza y que en el menor de los casos, se estaría ante un uso excesivo de la fuerza o un exceso en la legítima defensa, que igualmente conlleva a la responsabilidad patrimonial reclamada. 16.
Argumentó que los tres demandados estuvieron en el sitio de los hechos e hicieron parte del grupo de militares que dispararon indiscriminadamente contra el señor Wilmer Jaimes, de manera que son todos coautores de los hechos sin que sea necesario individualizar cuál fue el arma que causó la muerte. Como consecuencia, resolvió condenarlos solidariamente a reembolsar el monto correspondiente al capital sin intereses, que fue obligada a pagar la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional en el proceso de reparación directa8. 8 Folios 343-355 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 6 II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 17. Los demandados Darío Sigua Leal y José Nicolás Siabato Bohórquez alegaron que no se demostró en el proceso su calidad de agentes del Estado ni el elemento subjetivo de la repetición. Indicaron que, contrario a lo sostenido por el a quo, los medios de prueba acreditaban que los hechos en los que falleció el señor Jaimes fueron producto del desarrollo de un combate en el marco de una operación militar legítima. 18.
Adicionalmente, sostuvieron que la parte demandante no definió cuál fue la conducta causante del hecho dañoso que endilgó a cada uno de los demandados, ni cuál debía ser su calificación -como dolosa o gravemente culposa-; carencia que reiteró el Tribunal, pues omitió individualizar la acción u omisión por la que los consideró responsables y se limitó a condenarlos solidariamente como coautores del daño antijurídico por su presencia en el lugar de los hechos, sin tener certeza sobre la responsabilidad de cada uno en la muerte del señor Jaimes, máxime si se advierte que se demostró que en el operativo participaron 6 agentes más que hicieron uso de sus armas de dotación oficial –los cuales, sin motivo alguno, no fueron demandados en este proceso-, por manera que el demandante debería haber establecido con convicción cuál fue el militar que le causó la muerte a Jaimes Jaimes.
Asimismo, indicaron que el hoy occiso había sido condenado a prisión por el delito de extorsión, lo cual se compadece de los otros medios de prueba allegados al proceso e indica que efectivamente se trató de un combate9. 19. En audiencia de conciliación realizada en virtud del inciso 4 del artículo 142 del C.P.C.A., la apoderada del señor Diego Alexander Sánchez Rojas presentó solicitud de apelación adhesiva, la cual fue concedida por el Tribunal Administrativo del Casanare10.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia 20. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional transcribió apartes de la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera confirmada11. 21. El Ministerio Público solicitó que se modificara el fallo de primera instancia, por considerar que si bien se demostró que el señor Wilmer Jaimes fue ejecutado extrajudicialmente en el marco de los mal denominados “falsos positivos”, el 9 Folios 361-367 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 374-375 c. de Consejo de Estado.
Si bien mediante auto del 22 de marzo de 2017 esta Corporación admitió el recurso de apelación “oportunamente interpuesto por los demandados, Darío Sigua Leal y José Nicolás Siabato Bohórquez contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016”, sin hacer referencia al demandado Diego Alexander Sánchez Rojas, lo cierto es que la adhesión fue oportunamente solicitada y concedida con los mismos alcances y efectos de la apelación principal ante el superior funcional (f. 374 reverso), por manera que los argumentos planteados en el recurso se estudiarán respecto de los tres demandados. 11 Folios 402-406 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 7 Ministerio de Defensa - Ejército Nacional omitió injustificadamente demandar a los otros militares que participaron y dirigieron el operativo, con los cuales debió conformarse un litisconsorcio de la parte pasiva.
Por esta razón, y debido a que no se logró demostrar el grado de participación de cada uno de los demandados en los hechos objeto de análisis, solicitó que se condenara a los demandados a título de dolo, al reembolso de la séptima parte cada uno del valor que debió pagar el Ejército Nacional como indemnización por la muerte del señor Jaimes12. 22.
Los demandados guardaron silencio13. III. CONSIDERACIONES 23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los demandados. El objeto del recurso de apelación 24. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal sobre la acreditación de la calidad de agentes del Estado de los demandados y del elemento subjetivo de la acción reversiva, debido a que no se estructuró cuál fue la conducta imputada a cada uno de los demandados ni se comprobó que sus acciones hubieran sido las determinantes para la causación de la muerte del ciudadano Jaimes Jaimes, que dio lugar a la condena en el marco del proceso de reparación directa. 25.
Así las cosas, el análisis de la Sala se circunscribirá a verificar tales aspectos y, por ende, si las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar. 26. La Sala, inicialmente, no asumirá el estudio de las demás cuestiones objetivas relativas a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales del medio de control de repetición, conforme se desprende del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación14, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones la parte demandada no efectuó cuestionamiento alguno en su apelación, de manera que son puntos del litigio que quedaron saldados con la decisión proferida por el a quo, salvo que en desarrollo de los análisis que definen el recurso se haga necesario revisar uno de estos.
Análisis probatorio 12 Folios 407-423 c. del Consejo de Estado. 13 Folio 424 c. del Consejo de Estado. 14 Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal; (ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa;
(iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 8 27.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el fallo que se adoptó en el marco del proceso penal seguido en contra de los militares involucrados en la muerte del señor Jaimes Jaimes o cualquier información que sea útil para resolver el caso. Por su parte, los demandados Siabato Bohórquez y Sigua Leal solicitaron que se oficiara a la Fiscalía 62 Especializada, a efectos de que remitiera a este proceso, constancia del estado actual de la investigación y que determinara si existía una medida de aseguramiento en contra de los investigados.
En audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016, el Tribunal adicionó la solicitud de pruebas de las partes y solicitó a la Fiscalía 62 y 43 Especializadas de Derechos Humanos y DIH, la copia de la totalidad de las actuaciones adelantadas en contra de los demandados por los hechos ocurridos el 5 de enero de 200715. 28. Así las cosas, al proceso se allegó el expediente de la investigación con radicado interno No. 7776 seguida en contra de Diego Alexander Sánchez Rojas, Darío Sigua Leal, José Nicolás Siabato Bohórquez, José Nicolás Rodríguez Rodríguez, Luis Ortega Garzón y Wilmer Mateus Medina por el delito de homicidio agravado, siendo víctimas los señores Wilmer Jaimes Jaimes y Rozo Urley Alvarado Fuentes, en hechos ocurridos el 5 de enero de 2007.
Así las cosas, la Sala valorará las pruebas que obran en dicha actuación trasladada, dado que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dicho proceso y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumplan con los requisitos exigidos para tal fin. 29.
En cuanto a las indagatorias rendidas por los patrulleros involucrados en el proceso referido, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección16 y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente17. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis 15 Folios 265-270 c. 2. 16 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. 17 La Corporación también ha señalado: “como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;
(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;
(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 9 integral del caso, puesto que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. 30.
Así las cosas, a partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 31. En horas de la mañana del 6 de enero de 2007, funcionarios de la Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito se trasladaron a las instalaciones de la Base Militar ubicadas en el aeropuerto del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, con el fin de practicar diligencia de inspección a cadáver del señor Wilmer Jaimes Jaimes.
En el acta correspondiente, se dejó registrado que el occiso llevaba como prendas de vestir, “camisa manga corta en dacrón color azul claro, pantalón en jean color azul oscuro, interior bóxer en algodón color rojo; medias en algodón color negro, zapatillas color gris marca FILA, correa en cuero color café”. También se dejó constancia de que se encontró “Un revólver calibre 38 SPL; con tambor con capacidad para seis cartuchos (…) cinco (05) vainillas y un (01) cartucho dentro del tambor.
Una granada (…) chapuza en loca color negro en mal estado”18. 32. En protocolo de necropsia No.003 -19 realizado al cadáver de Wilmer Jaimes Jaimes se registró que se identificaron dos lesiones en el tórax: “En hemitórax derecho con orificio de entrada 0.5 cms por 0.5 cms, a 1 cms de línea media y a 30 cms del vértice. || En hemitórax izquierdo orificio de 0.5 cms por 0.5 cms, a 8 cms de la línea de base y 44 cms del vértice.
Con evidencia de tatuaje”. Sobre la trayectoria del proyectil, se señaló: “en hemitórax izquierdo orificio de 0.5 cms por 0.5 cms, a 8 cms de la línea de base y 44 cms del vértice. Con evidencia de tatuaje (…) En dorso en hemicuerpo izquierdo orificio de salida a 8 cms de la línea media y 24 cms del vértice”19. Por otra parte, en el protocolo de necropsia No. 004-19 del señor Roso Urley Alvarado Fuentes se registró que el trayecto de los disparos fue de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, y se da cuenta de la evidencia de tatuaje en un orificio de entrada20.
Ambos occisos ingresaron para el examen sin las prendas de vestir que fueron referidas en el acta de inspección. 33. Se allegó al expediente el documento contentivo de la Misión Táctica Operacional No. 004/2007 “EGIPTO” Fraccionaria “EGIPTO 1” Fragmentaria Operación “Batalla I” del Batallón de Contraguerrillas No. 23 en la que se refiere que el ST.
José Rodríguez Rodríguez está al mando del Grupo Especial Delta 4 y se señala como misión, la siguiente: “El Batallón de Contraguerrillas No. 23 con sus unidades de contraguerrillas y el grupo Especial DELTA 4, a partir del 05 19:00 horas enero 2.007 inicia una de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. 18 Folios 16-18 c. 7. 19 Folios 41-44 c. 7. 20 Folios 47-50 c. 7.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 10 Misión Táctica fraccionaria “EGIPTO” de la Misión Táctica Operacional de Destrucción ‘EGIPTO’ fragmentaria de la Operación ‘BATALLA 1’ con métodos de patrullaje ofensivo, mediante la utilización de maniobras de emboscadas observatorios y golpe de mano a las guaridas de los terroristas, ya que se tiene la información que terroristas la cuadrilla AAPP de la ONT-ELN, y de los frentes 28 y 45 de la ONT FARC, la orden que tiene de sus cabecillas es la de tomarse una población, atacar a una unidad militar que se encuentre en una posición desfavorable, atacar a la población civil, quemas de vehículos.
El principal objetivo de las unidades militares es con el fin de capturar y en caso de resistencia armada dar muerte en combate mediante el uso legítimo de las armas de Estado, a terroristas de mencionadas organizaciones delictivas”21. 34. Asimismo, consta el documento “Lección aprendida No. 004 ‘Egipto 1’. Fragmentación de la operación ‘Batalla 1’” del 6 de enero de 2007 en el que se dejó constancia de que “el 05 de enero a partir de las 19:99 horas inicia la Misión Táctica Operacional ‘EGIPTO 1’ fragmentaria de la Operación ‘BATALLA I’ con la ubicación del grupo Especial del Batallón de Contraguerrillas No. 23, inicia el movimiento de infiltración desde el sector del municipio de Paz de Airiporo hacia el sector del área general de la vereda Casa Roja, donde se obtuvo la información el día 05 de Enero de 2007, sobre la posible presencia de varios terroristas en una zona campamentaria antigua del frente 28 ont FARC”.
Asimismo, se dejó registrado lo ocurrido esa noche de la siguiente manera (se transcribe de manera literal): “El día 19 20:00 horas enero de 2007, el Grupo Especial Delta 4 llega a los objetivos establecidos (…), se efectúa un registro minucioso del sector, empleando el método de patrullaje ofensivo, la técnica de yunque y martillo y maniobras de emboscadas, observatorios y golpe de mano sobre los objetivos establecidos, donde se entra en contacto armado con 02 sujetos perteneciente4s al frente 28 ONT FARC, dando muerte en combate a mencionados terroristas, recuperando 01 pistola calibre 9 mm, 01 revólver marca llama y 01 granada de mano IM-26.
No se presentaron más resultados tangibles en el desarrollo de la Misión Táctica fraccionaria ‘EGIPTO 1’, de la misión táctica operacional Fragmentaria de la Operación ‘BATALLA I’. Se da término a la Misión Táctica Operacional el día 06 02:00 Enero de 2007”22. 35. El informe de patrullaje de los hechos, rendido el 6 de enero de 2007, fue suscrito por el Comandante del Grupo Especial Delta 4, ST.
José Nicolás Rodríguez Rodríguez, quien narró que el día de los hechos -5 de enero de 2007- en horas de la mañana habían recibido información de un fuente que les alertó sobre la presencia de presuntos terroristas que se dirigirían a realizar una extorsión, razón por la cual se coordinó un operativo para dar captura a los terroristas y así, la Unidad Delta 4, al mando del señor ST.
Rodríguez Rodríguez José Nicolás, salió esa noche y se ubicó en posición (se transcribe de manera literal): “La primera escuadra al mando del CS. Diego Alexander Sánchez se ubicó en una (ilegible) cerca a un portillo en línea, la segunda escuadra al mando del C 21 Folios 4-7 c. 7. 22 Folios 242-245 c. 2. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 11 Ortega Garzón Luis se ubicó en L en la maraña y la tercera escuadra al mando del SS.
Mateus Medina Wilmer en la retaguardia de seguridad; todo esto por la posible reacción de dichos terroristas al sentir la presencia de la tropa. Siendo las 20:15 horas se vio la presencia de dos (2) posibles terroristas quienes se acercaban al portillo donde se encontraba la tropa. En ese momento el comandante de la primera escuadra hizo la proclama a los sujetos, dejándose ver pues había luna llena y se facilitaba la visibilidad, del mismo.
Como respuesta, los terroristas reaccionaron con armas de fuego poniendo en riesgo la vida de la tropa, al instante se abrió fuego para dar respuesta a esta ofensiva, dando como resultado la muerte en combate de estos bandidos. A los individuos se les encontró una pistola calibre 9mm (…) un revólver calibre 38 mm (…) y acompañado de una granada de mano m.26, por último se procede a hacer un registro perimétrico para asegurar el área e informar a la Brigada”23. 36.
El 9 de enero de 2007, la señora Nilida Briñez Espinosa presentó denuncia ante la Fiscalía 18 del municipio de Paz de Ariporo en la que narró que la tarde del 5 de enero de 2007, su compañero permanente, Wilmer Jaimes Jaimes, salió en su bicicleta a eso de las 6:30 pm, de su residencia, con destino a la casa de su mamá y nunca regresó; y que al día siguiente se enteró de su muerte.
Señaló que el señor Jaimes Jaimes había estado en la cárcel por el delito de tentativa de extorsión, que no pertenecía a ningún grupo armado ilegal, no portaba armas y trabajaba con una guadaña en lo que le saliera24. 37. El 8 de febrero de 2007, la Seccional de Policía Judicial de Casanare informó al Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar que los señores Wilmer Jaimes Jaimes y Rozo Urley Alvarado Fuentes no aparecían con antecedentes judiciales vigentes ni anotaciones en el archivo operacional de esa seccional, ni en la base de datos de la dirección central de policía judicial DIJIN25.
Por otra parte, se allegó oficio del 23 de marzo de 2007 del Departamento Administrativo de Seguridad dirigido al Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar en el que se deja constancia que, sin comprobación dactiloscópica y sin certeza sobre si se trata de las mismas personas, figuraban Wilmer Jaimes Jaimes, nacido en Paz de Ariporo, Casanare y Rozo Urley Alvarado Fuentes con las siguientes anotaciones (se transcribe de manera literal): “Figura Wilmer JAIMES JAIMES c.c. 7.366.100 (…) Solicita captura Fiscalía 3 Especializada Yopal (Cas.), en oficio 0654197 de febrero 04/04, Proceso 46217.
Delitos rebelión y tentativa de extorsión. Fiscalía 18 Seccional Paz de Ariporo (Cas.), en oficio 394 de mayo 23/03 impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad provisional. Proceso 486. Delito rebelión y extorsión. Figura Rozo Urley ALVARADO FUENTES c.c. 7.364.939 23 Folios 13-14 c. 7. 24 Folios 33-35 c. 7. 25 Folio 72 c. 7.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 12 Juzgado penal del Circuito Especializado Yopal (Cas.), en oficio 0128 de enero 30/05, informa sentencia condenatoria a 72 meses de prisión, no concede condena de ejecución condicional.
Causa 2003-061. Delito de extorsión. Según sentencia se identifica con la cédula No. 8.364.439. Solicita antecedentes. Fiscalía 9 Local Paz de Ariporo (Cas.), en oficio 2631 de noviembre 15/02. Proceso 1565. Delito extorsión”26. 38. Según consta en oficio No. 78 del 13 de febrero de 2007 suscrito por el Jefe de Estado Mayor de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, los señores Jaimes Jaimes y Alvarado Fuentes no registraban anotaciones de inteligencia27. 39.
En diligencia de inspección judicial realizada al material de guerra incautado a los occisos la noche de los hechos, el técnico criminalístico del Departamento Administrativo de Seguridad, dejó constancia de que la pistola y el revólver hallados se encontraban en buen estado de funcionamiento y eran aptos para realizar disparos, y que habían sido disparados, sin poder determinar el tiempo exacto por no existir un método técnico científico para ello28. 40.
En el expediente consta Acta No. 0052 de 8 de enero de 2007 sobre la baja de material de guerra “que hace el BCG No. 23 Compañía Delta 4 en combate contra ONT FARC frente 28 en el sector de la vereda Casa Roja del municipio de Hato Corozal” en la que consta como personal que participó en el ejercicio, lo siguiente (se transcribe de manera literal): “NO. GRADO APELLIDOS Y NOMBRES CANTIDAD 01 CS.
SANCHES ROJAS DIEGO 15 02 SLP. SIGUA LEAL DARÍO 11 03 SLP. HENAO LOZANO GÓMEZ 07 04 SLP. RODRÍGUEZ EDILFONSO 12 05 SLP. AMAYA MALDONADO JUAN 21 06 SLP. SIABATO BOHORQUES JOSE 09 TOTAL GASTADO 75”29. 41. El 6 de junio de junio de 2007 rindió declaración el Subteniente José Nicolás Rodríguez Rodríguez, quien sobre los hechos, afirmó que el 5 de enero de 2007 recibieron una llamada a las 10:00 de la mañana en la que les informaron que unos “bandidos” iban a extorsionar a un ganadero, razón por la cual iniciaron una operación a las 7 pm con los soldados del Delta 4 para ubicarse en el punto obligado por el que harían paso los delincuentes, para lo cual, el grupo se ubicó en una mata de monte cerca de un portillo en un terreno quebrado.
Narró que a las 8:15 pm notaron la presencia de dos individuos que se acercaban al portillo y el Cabo Segundo Diego Alexander Sánchez de la primera escuadra, salió de la mata de monte a gritar la proclama, ante lo cual, los individuos abrieron fuego y los soldados 26 Folios 84-86 c. 7. 27 Folio 76 c. 7. 28 Folios 87-92 c. 7. 29 Folio 119 c. 7.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 13 se vieron en la obligación de disparar. Señaló que él no accionó su arma de dotación pues los soldados respondieron al ataque y él estaba alejado del lugar de los hechos; pero que los agentes Diego Alexander Sánchez, Sigua y Siabato fueron los que sostuvieron el contacto directo que duró entre 3 y 5 minutos.
Relató que al lugar de los hechos llegó personal del DAS, tomaron fotografías y recogieron los cadáveres para llevarlos a la base de Paz de Ariporo a realizar el respectivo levantamiento30. 42. El 7 de junio de 2007 rindió declaración el soldado profesional Darío Sigua Leal quien en términos generales coincidió con lo señalado por el Subteniente Rodríguez Rodríguez y afirmó que él disparó su fusil 5.56mm hacia donde se encontraban los atacantes, y gastó entre 9 y 12 cartuchos31.
Ese mismo día declaró el Cabo Segundo Diego Alexander Sánchez Rojas quien indicó que su escuadra era la primera que se ubicó a la orilla de un broche donde había una mata de monte pequeña y que cuando escuchó unos ruidos salió a hacer la proclama, recibiendo disparos, de manera que accionó su arma de dotación fusil calibre 5.56mm hacia el lugar desde donde les estaban disparando y gastó entre 10 y 15 cartuchos, en el combate que duró 3 o 4 minutos32. 43.
En el mes de julio de 2007, el soldado profesional José Nicolás Siabato Bohórquez declaró ante el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar en los mismos términos de sus compañeros e indicó que él había gastado más o menos 7 o 10 cartuchos al disparar su arma de dotación oficial en dirección al lugar del que provenían los disparos, en defensa propia33. 44.
El 12 de julio de 2007 rindió indagatoria el Cabo Segundo Diego Alexander Sánchez Rojas, quien reiteró en términos generales lo que había dicho en su declaración y aclaró que para organizar el operativo se dividieron en escuadras, la primera estaba a su mando, la segunda al mando del Cabo Ortega que hizo un cierre en L y la tercera en la retaguardia de seguridad.
Indicó que los testigos de lo que él exponía, eran los soldados Sigua Leal y Siabato y que se encontraba a una distancia entre 8 a 10 metros del lugar donde fueron encontrados los cadáveres34. El soldado Sigua Leal en su indagatoria también coincidió con lo indicado en la declaración; además señaló que se encontraba a una distancia de 8 o 10 metros del lugar donde se encontraron los cuerpos e indicó que el enfrentamiento duró menos de un minuto35. 45.
El 26 de julio de 2007 el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de los soldados Diego Alexander Sánchez Rojas y Darío Sigua Leal y decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los 30 Folios 128-130 c. 7. 31 Folios 131-132 c. 7. 32 Folios 133-134 c. 7. 33 Folios 149-150 c. 7. 34 Folios 136-140 c. 7. 35 Folios 142-146 c. 7.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 14 sindicados, por considerar que la prueba obrante indicaba que la muerte de los dos ciudadanos habría ocurrido en el marco de un combate36. 46.
El 8 de agosto de 2007 se escuchó en indagatoria al soldado profesional José Nicolás Siabato Bohórquez quien señaló que el día de los hechos accionó su arma entre 4 o 7 veces en dirección al fuego enemigo, que se encontraba aproximadamente entre 10 y 15 metros de distancia del lugar donde se encontraron los cadáveres y señaló que el combate duró 2 a 4 minutos37.
El 9 de agosto de 2007 el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento 47. El 20 de diciembre de 2007 el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, resolvió remitir las diligencias adelantadas a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con base en las inconsistencias reveladas por la prueba obrante sobre la presencia de señor Jaimes Jaimes en el lugar donde supuestamente realizaría la extorsión según información presuntamente allegada desde la mañana del 5 de enero de 2007 y debido a la presencia de tatuajes en los orificios de entrada de los proyectiles que causaron la muerte de los dos ciudadanos hallados38. 48.
La señora Dorelcy Alvarado Fuentes, hermana de Roso Urley Alvarado Fuentes, rindió declaración en la que señaló que ella supo que el joven Wilmer Jaimes Jaimes había estado varias veces en su casa con su hermano, pero que no sabía a qué se dedicaba; además afirmó que había visto al señor Jaimes Jaimes en la cárcel cuando iba a visitar a su hermano. Indicó que su hermano no tenía armas, que trabajaba tejiendo chinchorros y que nunca supo que perteneciera a un grupo armado ilegal39.
Lo mismo indicó la mamá de Alvarado Fuentes, sobre haber visto a Jaimes Jaimes en la cárcel y que éste visitaba a su hijo en la casa; indicó que quizás eran amigos porque se conocieron en la cárcel40. El señor Rozo Urley Alvarado Fuentes había sido condenado en el año 2004 por el delito de extorsión41. 49. El 29 de abril de 2009 rindió indagatoria el Teniente José Nicolás Rodríguez Rodríguez quien indicó que la noche de los hechos, repartió el pelotón bajo su mando en cuatro grupos “cada uno con su cuadro, su mando y respectivas comunicaciones, ubico al cabo SÁNCHEZ cerca de un portillo, es decir una puerta de manera, al cabo ORTEGA lo ubico a la derecha mía en ele, para que él cubriera ese sector y al sargento MATEUS lo ubico en la parte de atrás ya que no sabíamos porque lugar iba a ingresar los terroristas ( ) el otro grupo es el radio operador y yo en el centro para tomar control de toda la gente”.
Sobre los demás hechos, coincidió con lo declarado previamente en el proceso, y en lo que respecta a la presencia de tatuajes en los cadáveres, manifestó: “De pronto fue que el cabo SANCHEZ lo dejó 36 Folios 153-163 c. 7. 37 Folios 166-168 c. 7. 38 Folios 198-199 c. 7. 39 Folios 288-291 c. 7. 40 Folios 293-295 c. 7. 41 Folios 344-361 c. 4.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 15 acercar y no contaba con visibilidad para distinguir el que se acercaba pues el cabo sale a identificarse y queda muy cerca supongo a los bandidos”42. 50.
El 29 de abril de 2009 rindió indagatoria el soldado Wilmer Hernando Mateus Medina, quien hacía parte del grupo Delta 4 y participó en el operativo adelantado la noche del 5 de enero de 2007. Indicó que ese día, él y su grupo se ubicaron en la parte trasera para seguridad; que escuchó los disparos y supo que algo estaba pasando –asume que en el grupo a cargo del Cabo Sánchez- y luego supo de las dos bajas en combate.
Indicó que ni él ni su grupo dispararon y que tampoco supo quiénes lo hicieron43. Ese mismo día rindió indagatoria Luis Hernando Ortega Garzón quien señaló que esa noche, el Teniente Rodríguez dio la orden de que se organizaran por equipos de combate: “le da la orden al Cabo SÁNCHEZ de que él tome la posición cerca de un portillo que hay y me dice a mí que me ubique en la parte donde terminara la mata de monte, que me ubicara en ele, y a mi sargento MATEUS le da la orden de que se ubique en la parte de atrás de la mata de monte (…) cuando escuché disparos cuando eso mi teniente me da la orden de que ORTEGA envuelva, yo me salgo de la posición con los soldados y les digo que cualquier cosa yo les doy la orden de cómo o hacia dónde reaccionar y cuando yo salí de la posición de la mata de monte hacia donde se escuchaba el fuego como yo no vi de dónde o quién disparaba o cuántos disparaban lo que yo hice fue sacar mis dos granadas de mano y lanzarlas hacia el frente y tenderme en el suelo, mi teniente por radio vuelve y me dice ORTEGA no se mueva de donde está (…) escuché por radio que mi cabo SÁNCHEZ le decía a mi teniente que había encontrado dos cuerpos en el suelo (…) él dice [el Cabo Sánchez] que le dispararon, me dice que él había intentado salir a identificarse y cuando eso fue que le dispararon y que los soldados que estaban con él habían reaccionado”44. 51.
En cuaderno del “Programa Comandante de Brigada” obra anotación de 5 de enero de 2007 a las 07:30 en la que se señaló “Felicitaciones. Grupo especial por muerte en combate”, sin que se hubiere realizado ninguna otra aclaración adicional45. En el libro de anotaciones oficial COB CR-16 se dejó registro a la 01:00 am del 6 de enero de 2007 de que “se efectuó reporte con todas las unidades de la Br-16 sin ninguna novedad especial y como consigna de entrega del señor Guecha 02 bandidos dados de baja muertos en combate por el BCG 23 en Casa Roja Paz de Ariporo con una pistola y un revólver”46. 52.
Según informe de policía judicial No. 459 UNDH y DIH, en el marco de las labores investigativas, se entrevistó al señor Juan Ricardo Calixto alias Tirso en la cárcel de Mediana Seguridad de Chiquinquirá, quien indicó haber conocido al hoy occiso Wilmer Jaimes Jaimes en el municipio de Paz de Ariporo, como primo de Lucinio Fuentes Olivo, militante del frente 28 de las FARC, a quien le colaboraba en 42 Folios 366-374 c. 4. 43 Folios 375-381 c. 4. 44 Folios 382-388 c. 4. 45 Folios 32-37 c. 6. 46 Folios 39-46 c. 6.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 16 el traslado de alimentos y otros elementos requeridos por la guerrilla. Igualmente, se dejó constancia de que, en entrevista con el señor Lucinio Fuentes Olivos, éste informó ser primo de Wilmer Jaimes Jaimes y cuñado de Nilida, esposa de este último, y que en varias ocasiones, Jaimes Jaimes le dijo que quería ser miliciano “por lo que lo llevó hasta el campamento de alias JULIÁN comandante del frente 28 de las FARC, pero este no lo quiso reclutar pues su política es de no permitir que toda una familia forme parte de la organización delincuencial que comanda.
Debido a esto permitió que su primo le colaborara con el traslado de encomiendas de la guerrilla; agrega el entrevistado, que WILMER JAIMES se dedicaba a la extorsión de ganaderos de municipio de Paz de Ariporo y circunvecinos, actividad ilícita que venía adelantado con un paramilitar de apellido ALVARADO que conoció en la cárcel de Paz de Ariporo.
Sobre los hechos que rodearon a la muerte de su primo, señala que le comentaron que en esa ocasión estaban detrás de la plata del señor PEDO o ANTONIO ANGARITA, dueño de la finca GUAYUREME y MOSCÚ ubicada en la vereda BERLÍN de Paz de Ariporo (…)”47. 53. En versión libre y espontánea rendida en marzo de 2009 ante la Procuraduría Regional de Casanare en el marco del proceso disciplinario seguido por los hechos, el soldado Darío Sigua Leal refirió como testigos de los hechos al Cabo Sánchez y el soldado Castellanos. La Sala advierte que este último no había sido referido en declaración e indagatoria previas en el proceso penal48.
El referido soldado profesional, Jhon Alexander Castellanos, rindió versión libre y espontánea en el mismo proceso, en la que coincidió con lo señalado por sus compañeros, e indicó que había accionado su arma en respuesta al ataque, pero no recordaba cuántos disparos había realizado. Cuando se refirió a los testigos, afirmó que eran las mismas personas que estuvieron en los hechos “O sea, Sigua, mi Cabo Sánchez, Siabato, mi Teniente y no me acuerdo quién más”49. 54.
En informe de investigador de campo elaborado el 12 de marzo de 2012 se dejó constancia de la imposibilidad de determinación del número total y real del personal que participó en la Misión Táctica Operacional No. 004/2007 “EGIPTO”, toda vez que existía inconsistencia entre lo planteado en la misma y el INSITOP de la Unidad Delta 4, donde se estipulaba que participaron un (1) oficial, tres (3) suboficiales y veintiún (21) soldados profesionales.
Además, en diligencia de inspección judicial realizada a las instalaciones de la Brigada XVI de Yopal, Casanare, se dejó registrado que “quien se encarga del archivo, indicó de manera verbal que el Batallón de Contraguerrilla No. 23, no hizo entrega ni cierre al archivo de gestión para el periodo en que se encontraba adscrito a la BRIGADA XVI y a la fecha ya no pertenece a dicha unidad”50. 55.
Mediante Oficio No. 378 del 30 de mayo de 2012, ante solicitud de la Fiscalía Especializada de DDHH y DIH, se informó que en los archivos obrantes en la unidad 47 Folios 267-273 c. 6 y 56-60 c. 5. 48 Folios 1-2 c. 5. 49 Folios 3-5 c. 5. 50 Folios 151 y 168-169 c. 5 Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 17 táctica del Batallón de Combate Terrestre No. 23 “Llaneros de Rondón” no se encontró un listado total del personal que participó en la misión de la noche del 5 de enero de 2007, pero se allegó la referencia del personal que aparece mencionado en documentos existentes en la carpeta operacional y en otros documentos de gastos de munición, entre los que se señalan los soldados José Nicolás Rodríguez Rodríguez, Wilmer Mateus Medina, Diego Alexander Sánchez Rojas, Ferney Ortega Garzón, Darío Sigua Leal, Gómez Henao Lozano, José Siabato Bohórquez, Juan Amaya Maldonado y Alejandro Núñez Mejía51. 56.
Obra constancia elaborada por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército en la que se indica que el soldado Diego Alexander Sánchez Rojas inició en el grado de “alumno Suboficial Escuela” en el año 2002 y culminó su servicio prestado a las fuerzas militares por invalidez en 200952. Respecto de Siabato Bohórquez indicó que inició su servicio en 1996 y culminó como soldado profesional en 201253 y, finalmente, Sigua Leal inició su servicio en 1993 y culminó en 201254. 57.
El 16 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia en el proceso de reparación directa seguido por la muerte del señor Wilmer Jaimes Jaimes. El Juzgado resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por los demandantes por la muerte del señor Wilmer Jaimes, y como consecuencia la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. 58.
En la decisión se consideró que la información brindada por los militares sobre un posible combate no se compadecía con lo informado por los familiares de la víctima, quienes señalaron que la noche en que desapareció, se dirigía a la residencia de su mamá, ubicada a pocas cuadras de donde se encontraba; además se identificaron las siguientes inconsistencias con las versiones rendidas por los militares: (i) ninguno de los militares resultó lesionado, a pesar de que alegan haber sido atacados sorpresivamente;
(ii) es incompatible con las reglas de la experiencia, que dos personas armadas al parecer con armas tan obsoletas y en regular estado de funcionamiento como las portadas por las víctimas, se enfrenten a un grupo de militares bien armados y con suficiente entrenamiento para estas situaciones; (iii) las versiones rendidas por los militares que hicieron parte en el operativo “EGIPTO” orden fragmentaria Batalla 1 del grupo contraguerrillas No. 23 de la Décimo Sexta Brigada que participaron en los hechos del 5 de enero de 2007, son prácticamente idénticas por lo que parecen testimonios aleccionados y poco espontáneos y (iv) el señor Jaimes se desempeñaba como trabajador en obras de construcción y para la fecha de los hechos estaba colaborando en la construcción de un tanque elevado en la vereda “El Peral” de Paz de Ariporo, lo cual fue confirmado por un registro fotográfico allegado y por los testimonios de familiares y allegados. 51 Folio 199 c. 5. 52 Folio 299 c. 5. 53 Folio 301 c. 5. 54 Folio 302 c. 5.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 18 59. El juzgador de primera instancia concluyó que los indicios acreditaron que la muerte del señor Jaimes se debió a un “ajusticiamiento ilegal” en el marco del contexto del mal denominado fenómeno de los falsos positivos.
Así, señaló: “Consecuente con lo discernido, con fundamento en el régimen de responsabilidad subjetiva “falla del servicio”, al haberse demostrado el daño, la relación causal del mismo con el “operativo” militar, las irregularidades e incongruencias de los militares con las pruebas presentadas por los familiares del occiso y como resultado el nexo causal entre el daño y la responsabilidad de los agentes del Estado, desconociéndose el principio de distinción entre combatientes y no combatientes, establecido en el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”, habrá de declararse la responsabilidad extra contractual de la demandada por el deceso tantas veces mencionado.
En consecuencia, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho y dadas las probanzas allegadas, se declarará responsable extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pues el ciudadano WILMER JAIMES JAIMES perdió la vida en hechos no legales, con claros indicios de haber sido sujeto de ajusticiamiento por parte de los miembros del Ejército Nacional que participaron en la operación “Egipto” el día 5 de enero de 2007, como consecuencia de ello, sus familiares sufrieron un perjuicio que no tenían el deber jurídico de soportar (…)”55. 60.
El 26 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Casanare expidió sentencia en el grado jurisdiccional de consulta de la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito en la que resolvió confirmar la sentencia del 16 de febrero de 2011. En la decisión, se reseñaron las siguientes inconsistencias con la hipótesis del combate planteada por el Ejército Nacional: (i) no se aportó mayor información sobre la presunta víctima de extorsión del señor Jaimes, ni sobre la fuente del informe de inteligencia;
(ii) ninguna autoridad judicial llegó al lugar de los hechos para verificar el teatro de operaciones o los vestigios útiles que pudieran encontrarse; (iii) no se practicó, o no se aportó al proceso administrativo, prueba de absorción atómica a los cadáveres; (iv) no se ha explicado por qué el cadáver del señor Jaimes presentaba un tatuaje en la herida, indicativo de que el disparo se realizó a corta distancia, ni la razón por la que los cuerpos se trasladaron a la morgue sin prendas de vestir, que habrían aportado información sobre las trayectorias y distancias;
(v) no se practicó experticia de balística, aunque se comprobó que las armas halladas a los cadáveres eran aptas para disparar y se recuperaron vainillas, no se hizo cotejo para verificar si habían sido disparadas por esas armas; (vi) el señor Jaimes no aparecía reportado en la base de datos de inteligencia militar como miembro de algún grupo al margen de la ley;
(vii) no se explicó la relación entre ambos occisos, ni la manera como el señor Jaimes terminó 55 Folios 14-27 c. 2. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 19 en la zona rural de Hato Corozal donde resultó muerto, si la última vez que se le vio con vida, se dirigía a la vivienda de su madre y nunca llegó56. 61.
Sin embargo, con base en el sustento probatorio del caso, concluyó que la teoría de los falsos positivos, sostenida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, no tiene sólido asidero. Sustentó que, si bien existen indicios importantes en contra de la versión militar, que llevarían a concluir la posible ocurrencia de una ejecución por fuera de combate, lo cierto es que no se han esclarecido los hechos y las investigaciones penales no han concluido sobre la responsabilidad de los involucrados; de manera que modificó el título de imputación al de responsabilidad objetiva por uso de arma de dotación oficial; señalando que toda duda razonable sobre los hechos corre en contra de la administración que tenía la carga de dilucidarlas cabalmente para exonerarse57.
El medio de control de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001 62. La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que si el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, pero solo cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este58, calificación que denota un calificado error de conducta de un agente estatal generador del daño antijurídico que ha conducido a la condena al Estado. 63.
Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la situación cuestionada de los demandados no es otra que la muerte del señor Wilmer Jaimes Jaimes ocurrida el 5 de enero de 2007. En esas condiciones, para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo la cual deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso. 64.
Ahora bien, el artículo 2 de la referida norma legal define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial, “que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (…)”. 65.
En desarrollo del artículo 90 superior indicado, la Ley en mención establece que es patrimonialmente responsable frente a la administración quien: (i) tenga la condición de servidor, ex servidor estatal o particular investido de función pública, (ii) y a causa de su conducta sea dolosa o gravemente culposa, (iii) hubiere dado lugar al reconocimiento de una indemnización, (iv) cuyo pago se haga en virtud de 56 Folios 28-34 c. 2. 57 Folios 28-34 c. 2. 58 Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 20 una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. 66. De la lectura del precepto constitucional que consagra dicha acción, se infiere que mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado se centra en el daño antijurídico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración se funda en la culpabilidad del funcionario, la cual ocurre únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar del agente, del cual debe predicarse el dolo o la culpa grave.
Esta premisa, plantea un vínculo inescindible entre el obrar del agente y el hecho, acción u omisión generador del daño, por cuya antijuridicidad resulta condenado el Estado59. 67. Precisado lo anterior, para los efectos de la presente sentencia, habrá de recabarse acerca de que bajo el medio de control de repetición sólo podrá perseguirse a quien, con su actuar doloso o gravemente culposo, propició que el servicio, la función o el cometido a cargo del Estado, hubiere causado un daño antijurídico que debió ser indemnizado, reparado o compensado. 68.
El estudio del elemento subjetivo que se exige para la procedencia del medio de control de repetición, a saber, el de la calificación de la conducta cometida por el agente estatal, tiene como presupuesto la efectiva comprobación de la acción adelantada por el funcionario y la causa de la condena, lo que supone que el análisis de uno de esos dos asuntos dependa de la existencia del otro, so pena de que se impida continuar con el estudio de la procedencia del medio de control. 69.
En este sentido, antes de analizar y determinar, con fundamento en lo acreditado en el proceso, si los funcionarios obraron o no con dolo o culpa grave - tal como se acusa en la demanda-, debe estar debidamente acreditada la relación directa existente entre la presunta conducta de los funcionarios y la causa de la condena que derivó en el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado con ocasión de la muerte del ciudadano Jaimes Jaimes.
De esta manera, la demostración del nexo causal es un presupuesto sine qua non para el estudio jurídico de la conducta del agente en grado de dolo o culpa grave en los casos de repetición60. Análisis de imputación 59 Es por lo anterior, que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, la que se ubica en el centro de la falla del servicio que se reclama en el proceso de reparación directa -aun así en éste solo se exija la acreditación de un daño que el titular del derecho o interés jurídico protegido no tenga el deber jurídico de soportar-, la que a la vez constituye el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía; de ahí que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional es subjetiva. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 8 de julio de 2009. Exp. 34.576. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 21 70. En el presente caso, la parte demandada alegó en el recurso de alzada que no se había acreditado la calidad de agentes o ex agentes estatales de los demandados ni el elemento subjetivo de la acción reversiva. 71.
Sobre el primero de los puntos, la Sala observa que se allegaron al expediente constancias elaboradas por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en las que consta que los demandados se encontraban vinculados a las fuerzas militares para la fecha en que ocurrieron los hechos. Además, se arrimó suficiente material probatorio del que se desprende que los soldados Sánchez Rojas, Siabato Bohórquez y Sigua Leal participaron, en ejercicio de sus funciones, en el operativo que culminó con la muerte de los ciudadanos Jaimes Jaimes y Alvarado Fuentes, incluso según la información reconocida por los mismos en sus declaraciones e indagatorias en el marco del proceso penal seguido por ese hecho.
Por manera que, se tiene por acreditado que los tres demandados ostentaban la condición de agentes estatales para la fecha de ocurrencia del hecho que da origen al presente medio de control. 72. Ahora bien, en lo que respecta a la estructuración de la imputación realizada por la demandante en contra de los señores Sánchez Rojas, Sigua Leal y Siabato Bohórquez, la Sala observa que en el escrito del medio de control, el Ejército Nacional se fundamentó en referir que la conducta de los demandados, fue “dolosa o cuando menos, gravemente culposa” pues los agentes se extralimitaron en el cumplimiento de sus funciones al utilizar indiscriminadamente sus armas de dotación oficial en contra de civiles. 73.
De acuerdo con el material probatorio relacionado anteriormente, se tiene acreditado que, según la versión rendida por el grupo especial Delta 4 del Batallón Contraguerrillas No. 23, en horas de la mañana del 5 de enero de 2007 recibieron información sobre la presencia de miembros de grupos subversivos en la zona, que se dirigirían a cobrar una extorsión en el sector del área general de la vereda Casa Roja, razón por la que se coordinó una operación en horas de la noche en la que participaron -según el INSITOP- más de 20 militares, la cual produjo un enfrentamiento del que resultó decomisado un material de guerra y dos fallecidos identificados como Wilmer Jaimes Jaimes y Roso Urley Alvarado Fuentes. 74.
Sin embargo, de la información que ha sido referida y de los elementos de convicción relacionados, la Sala observa que no es posible concluir de forma inequívoca cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y mucho menos, determinar que los demandados en este proceso –y no otros de los militares que participaron en la operación-, fueron los que causaron la muerte del señor Jaimes Jaimes que dio origen al proceso de reparación directa fundamento de la presente acción reversiva. 75.
No pretende soslayar la Sala que el ciudadano Wilmer Jaimes Jaimes resultó muerto en circunstancias no claras y aunque dicha actuación resultó constitutiva de Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 22 responsabilidad del Estado -como fue declarada por la jurisdicción contenciosa-, lo cierto es que respecto de tales circunstancias sin esclarecer no es posible inferir un juicio de imputación de responsabilidad a un sujeto concreto por culpa grave –y mucho menos el dolo también alegado en la demanda-, de ahí que no resulte posible imputar o endilgar a los tres militares señalados el hecho dañoso que dio origen a la acción de repetición ante la falta de prueba de la conducta que se alega cometieron los agentes y, con esta, de la causación del daño antijurídico sancionado en la sentencia de reparación directa. 76.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas del proceso penal resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para construir un juicio de imputación en sede del medio de control de repetición contra los militares involucrados en la muerte del señor Jaimes Jaimes acá demandados y mucho menos para acreditar la conducta supuestamente gravemente culposa de tales agentes, pues lo cierto es que de acuerdo con las pruebas allegadas, sólo se probó por parte de la entidad demandante, que el señor Jaimes Jaimes murió en medio de un operativo militar, sin que se hubieren determinado con certeza las circunstancias en las que se desarrolló dicho operativo. 77.
Prueba de la falta de certidumbre sobre los hechos que rodearon la muerte de Jaimes Jaimes, es la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare que, en grado jurisdiccional de consulta en el marco del proceso de reparación directa, resolvió confirmar la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero modificando el título de imputación de falla del servicio al de responsabilidad objetiva por uso de arma de dotación oficial, en tanto consideró que la teoría planteada por el a quo sobre los mal denominados “falsos positivos” no tenía sólido asidero en los elementos de prueba obrantes y resolvió que las dudas razonables sobre los hechos corrían en contra de la administración que tenía la carga de dilucidarlas cabalmente para exonerarse. 78.
En este sentido, la Sala también advierte la ausencia de un sustento probatorio sólido que vislumbre las condiciones en que ocurrió la muerte de Wilmer Jaimes Jaimes, duda que, atendiendo a la naturaleza del medio de control sub judice, no puede resolverse en contra de los demandados, pues la obligación de dilucidar con diáfana claridad cada uno de los elementos que componen la acción reversiva -y, en este caso, específicamente la conducta que se imputa dolosa o gravemente culposa-, es de la entidad demandante.
A este respecto, se ha establecido que la entidad que alega la configuración de las presunciones contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 debe probar plenamente en este proceso –y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado-, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente61.
Sin embargo, en el presente caso, la parte interesada ni 61 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU-354 de 2020. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 23 siquiera acreditó la conducta que, a título de dolo o culpa grave, le atribuyó a cada uno de los señores Sánchez Rojas, Siabato Bohórquez y Sigua Leal. 79.
Además de la incertidumbre sobre las condiciones en que ocurrieron los hechos en que resultó muerto el ciudadano Jaimes Jaimes, debido a que los elementos de prueba obrantes en el proceso penal no dan cuenta con suficiencia sobre la responsabilidad de los aquí demandados –no obra en este expediente información adicional sobre las resultas de ese proceso y los elementos de prueba allegados sugieren dudas sobre la hipótesis del combate y la posible pertenencia de los occisos a grupos al margen de la ley-, la parte demandante ni siquiera dilucidó el nexo existente entre la conducta de los tres demandados y el daño que dio origen a la indemnización a cargo del Estado, en la medida en que tampoco acreditó cuál disparo le ocasionó la muerte al ciudadano y, ni siquiera existe certeza sobre si los tres aquí demandados fueron los únicos que dispararon contra el hoy occiso. 80.
En este sentido, sobre la duda existente en relación con las circunstancias de modo en que ocurrió la muerte de Jaimes Jaimes se advierte que, si bien de las declaraciones e indagatorias rendidas por los militares en el marco del proceso penal, se observa que los tres demandados en este proceso reconocieron haber disparado en dirección al lugar del que presuntamente provenían los disparos, no es posible ni siquiera concluir que hubieran sido los únicos que accionaron sus armas.
De hecho, en la versión libre y espontánea rendida por Darío Sigua Leal ante la Procuraduría Regional de Casanare, mencionó por primera vez al soldado profesional Castellanos, quien en su respectiva declaración también indicó que había accionado su arma en respuesta al ataque; el cual, sin motivo alguno esclarecido por la hoy demandante, no es uno de los agentes contra los que se incoó el presente medio de control. 81.
Igualmente, es importante resaltar que en el expediente consta el acta No. 0052 de 8 de enero de 2007 en la que se consigna la baja de material de guerra en hechos acaecidos en el sector de la vereda Casa Roja del municipio de Hato Corozal, y se registra que en total se gastaron 75 municiones, entre los agentes aquí demandados y los soldados profesionales Gómez Henao Lozano, Edilfonso Rodríguez y Juan Amaya Maldonado, de los cuales hace falta el registro del soldado Jhon Alexander Castellanos que, como se refirió, aceptó haber disparado su arma de dotación oficial el día de los hechos. 82.
Así las cosas, se advierte que la ausencia de prueba que acredite el número e identidad de los militares que participaron en la operación Egipto I, así como del personal que gastó munición por accionar sus armas de dotación oficial y del armamento que ocasionó la muerte del señor Jaimes Jaimes, es atribuible a la culpa de la hoy demandante, pues incluso en el proceso penal se determinó que no existían documentos que consignaran la información referida, tampoco se realizó un estudio balístico con ese fin y en inspección judicial realizada a las instalaciones de la Brigada XVI de Yopal, el propio Batallón de Contraguerrillas No. 23 no hizo Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 24 entrega ni cierre definitivo del archivo de gestión en el que se encontraba el registro de la operación ante la mentada unidad. 83.
No deja de llamar la atención de la Sala, el hecho de que el proceso penal - que se hallaba en etapa de instrucción hasta las actuaciones arrimadas- se seguía en contra del personal militar que afirmó haber participado en los hechos, esto es: José Nicolás Rodríguez Rodríguez, Diego Alexander Sánchez Rojas, Darío Sigua Leal, José Nicolás Siabato Bohórquez, Wilmer Hernando Mateus Medina, Luis Hernando Ortega Garzón y Alexander Castellanos62; sin embargo, el presente medio de control de repetición únicamente se presentó en contra de tres de los investigados penal y disciplinariamente, sin que se mencione en el libelo inicial la razón por la que sólo tres de los agentes que participaron en la operación Egipto I, son considerados como responsables patrimonialmente por la condena que debió asumir el Estado. 84.
Por fuerza de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que la parte demandante no acreditó con suficiencia las condiciones en las que ocurrieron los hechos por los que pretende repetir en contra de sus exagentes, por manera que no es posible determinar, ni siquiera por vía indiciaria, el nexo entre la conducta de los aquí demandados y el hecho que dio origen a la indemnización a cargo del Estado.
En este sentido, conviene reiterar que de las pruebas allegadas al expediente, únicamente se demostró que el fallecimiento del señor Wilmer Jaimes Jaimes ocurrió en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional, pero no se conocen con certeza las circunstancias en las que el mismo habría ocurrido, en tanto, contrario a lo alegado por la demandante, existen elementos de prueba que sugieren la ocurrencia del combate y la pertenencia de los occisos a grupos al margen de la ley que efectivamente se encontrarían adelantando actividades delictivas el día de los hechos. 85.
Asimismo, se advierte que la condena al Estado en el marco del proceso de reparación directa y que dio lugar al presente medio reversivo, se realizó bajo el título de imputación de riesgo excepcional por uso de arma de dotación oficial, al no encontrarse acreditadas las pruebas para declarar la responsabilidad por falla del servicio. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, ante la ausencia de elementos de convicción suficientes sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no es posible concluir que los aquí demandados, hubieren sido responsables por los hechos que se les endilgan, pues la sola participación en el operativo que dio muerte a Jaimes Jaimes no resulta suficiente para acreditar la comisión de dicha conducta por parte de los demandados, de ahí que resulta inocuo analizar si su conducta fue dolosa o gravemente culposa, en tanto para estudiar la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales se requiere previamente que exista certeza de que fueron ellos los que con su conducta significaron la causación del daño objeto de indemnización. 62 Folio 28 c. 3.
Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 25 86. En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximación que las entidades públicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repetición, dado que no garantizan que al proceso se allegue, bajo criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, el material probatorio congruente con la imputación realizada.
En efecto, no se trata de que acrediten simplemente un supuesto de derecho, dado que deberán traer medios de prueba que permitan establecer en forma individual y congruente, el dolo o la culpa grave que se imputa. 87. Así las cosas, la providencia apelada será revocada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. Costas 88.
El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto). 89. De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 90.
Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”63. 91.
Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 63 Corte Constitucional.
Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 85001-23-33-000-2014-00023-01 (58.511) Actor: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Diego Alexander Sánchez Rojas y otros Referencia: Medio de control de repetición 26 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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