Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03179-00 Demandante: Salomón Restrepo Moyano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de diferencias salariales dejadas de percibir. Defectos fácticos, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Decisión: Niega el amparo solicitado La Sala decide la acción de tutela formulada por Salomón Restrepo Moyano en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 24 de abril de 2026, Salomón Restrepo Moyano, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y acceso a la administración de justicia; así como el principio de la realidad sobre las formas. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2023-00057-01, para, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial mencionada dictar una nueva providencia, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, conforme a los lineamientos establecidos por el juez del amparo y que sea respuesta de sus derechos fundamentales. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital – Secretaría y 20224109202731cretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 2022336037311 de 13 de julio de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, y 20224109202731 del 12 de octubre de ese mismo año, emitida por la Secretaría Distrital de Gobierno, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir entre el 3 de febrero de 1992 y el 30 de septiembre de 2019, como cabo de prisiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03179-00 Demandante: Salomón Restrepo Moyano Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que existió una relación laboral desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 2019, y que se reconocieran y pagaran, en forma indexada: (i) la diferencia salarial y prestacional dejadas de percibir en el cargo de Cabo de prisiones así como los reajuste anuales, trabajo suplementario, recargos nocturnos, cesantías e intereses de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de riesgo, prima semestral, bonificación anual, bonificación por esparcimiento y recreación;
(ii) las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales; y (iii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 5. El 29 de abril de 2025, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado que el demandante ejerció de manera permanente las funciones del cargo de cabo de prisiones.
Por lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, con base en las pruebas que obran en el expediente, quedó acreditado que, pese a haber sido designado como guardián, desempeñaba funciones propias de un cabo de prisiones debido a la insuficiencia de personal y con el propósito de cubrir integralmente las necesidades de los internos, empero percibía salario y prestaciones correspondientes al cargo de guardián. 6.
El 23 de octubre de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que el demandante no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para acceder a la nivelación pretendida, toda vez que no se demostró que cumpliera con las mismas funciones y responsabilidades del empleo denominado cabo de prisiones código 428, grado 17. 7.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora afirmó que en la sentencia del 23 de octubre de 2025 se configuró la causal de defecto fáctico, debido a que se omitió valorar de manera integral y conjunta el material probatorio. Concretamente, afirmó que se desconocieron los siguientes elementos probatorios: (i) las órdenes de servicio, puesto que en ellas quedó consignado que, a pesar de figurar nominalmente como guardián fue asignado reiteradamente a los servicios de comandante de pabellón, servicio de alimentos y guardia externa, roles que el manual de funciones atribuye exclusivamente al cargo de cabo de prisiones, código 428, grado 17;
(ii) las certificaciones de funciones de 2016 y 2024, comoquiera que el razonamiento efectuado por la autoridad accionada es «circular», ya que en la práctica aquel cumplía funciones de mando y supervisión propias de cabo; y (iii) el testimonio rendido por el teniente Leonardo Buitrago Barreto, quien declaró expresamente que «él mismo lo nombraba como comandante de pabellón ante las necesidades del servicio».
Agregó que el juez no puede desestimar la declaración de un testigo «por el simple hecho de que las secuelas de una enfermedad le impidieran recordar fechas exactas», cuando el contenido sustancial de su declaración es que el actor ejerció funciones de mando. 8. Adicionalmente, manifestó que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal, al exigir identidad total de funciones, inobservó el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual es de aplicación directa e inmediata Radicado: 11001-03-15-000-2026-03179-00 Demandante: Salomón Restrepo Moyano Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las Sentencias T-018 de 1999 y la T-369 de 2016. 9.
De igual forma, sostuvo que la autoridad judicial accionada pasó por alto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01884-01 (3804-16), en la que se indicó que «los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan». 10.
Por último, indicó que la providencia reprochada incurrió en violación directa de la Constitución Política, en la medida en que avala una práctica inconstitucional consistente en exigir el cumplimiento de funciones propias de un cargo superior sin reconocer la correspondiente remuneración, desconociendo que con independencia de que la relación laboral se desarrolle en el sector público o privado, debe ser justa y digna, conforme lo ordena expresamente el texto superior en el artículo 25 «El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas». Intervenciones1 11. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la providencia judicial cuestionada no adolece de defecto alguno, comoquiera que en ella se explicó de forma razonable y suficiente los fundamentos fácticos y normativos que imponían la confirmación del fallo denegatorio de primera instancia. 12.
Al respecto, indicó que si bien era cierto que algunas pruebas permitían corroborar que el señor Salomón Moyano desempeñó algunas funciones que coincidían en su denominación con las asignaciones al empleo de cabo de prisiones, código 428, grado 17, el acervo probatorio también acreditó que dicho cargo superior ostentaba un nivel de responsabilidad y unos roles de comandancia sustancialmente distintos a los ejecutados materialmente por el actor.
Por lo anterior, estimó que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para reabrir un debate probatorio ya finalizado por el juez natural; en consecuencia, solicitó negar el amparo de los derechos invocados por la parte accionante. 13. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia afirmó que no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, toda vez que la autoridad accionada efectuó una valoración probatoria integral, seria y razonable, conforme a las reglas de la sana crítica y dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. 14.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional, por lo que no puede emplearse como una tercera instancia o como un mecanismo para revivir un debate probatorio que fue resuelto 1 El 27 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Distrito Capital de Bogotá – Secretarías Distritales de Gobierno y de Seguridad, Convivencia y Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2026-03179-00 Demandante: Salomón Restrepo Moyano Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debidamente en el proceso ordinario, de manera que las discrepancias interpretativas del accionante no constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales.
Por tanto, solicitó negar el amparo invocado. II. CONSIDERACIONES Competencia 15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 16.
Antes de plantear el problema jurídico que se abordará en esta sede, la Subsección aclara que si bien el accionante alegó la configuración del defecto sustantivo, al leer detenidamente los argumentos que expuso para sustentar ese cargo, se evidencia que estos se ajustan más a la causal de violación directa de la Constitución Política, razón por la cual dicho disenso se estudiará a la luz del último defecto mencionado.
Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
En particular, corresponde definir si la autoridad accionada valoró adecuadamente las pruebas que el accionante discute, estaba obligada a aplicar el pronunciamiento jurisprudencial citado y desconoció los artículos 25 y 53 del texto superior. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y acceso a la administración de justicia; se argumentaron adecuadamente los reparos alegados, los cuales fueron encuadrados en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03179-00 Demandante: Salomón Restrepo Moyano Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 notificación de la Sentencia del 23 de octubre de 20252;
(5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 19. Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos antes examinados, la Subsección procederá a efectuar un análisis de fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 20. La Sala negará el amparo invocado, por no haberse estructurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad invocadas por la parte accionante, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen: 21. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia del 23 de octubre de 2025, comoquiera que incurrió en defecto fáctico, al valorar de forma inadecuada (i) las órdenes de servicio, puesto que en ellas quedó consignado que, a pesar de figurar nominalmente como «guardián» fue asignado reiteradamente a los servicios de comandante de pabellón, servicio de alimentos y guardia externa, roles que el manual de funciones atribuye exclusivamente al cargo de cabo de prisiones, código 428, grado 17;
(ii) las certificaciones de funciones de 2016 y 2024, ya que en la práctica aquel cumplía funciones de mando y supervisión propias de cabo; y (iii) el testimonio rendido por el teniente Leonardo Buitrago Barreto. 22. Para resolver el anterior desacuerdo y los relativos al desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se fundamentó la autoridad judicial accionada para dictar la decisión que hoy se censura en esta sede.
Así, se observa que la Subsección accionada analizó los requisitos para desempeñar tanto el cargo de guardián código 485, grado 15, como el de cabo de prisiones código 428, grado 17 y valoró el manual de funciones de ambos cargos. 23. Por lo anterior, determinó que dichos empleos no tienen igual denominación y se diferencian en el código y grado, así como el propósito principal teniendo en cuenta que el guardián, código 485, grado 15, debe «Ejecutar las actividades señaladas en los protocolos y procedimientos definidos en los procesos misionales de la Cárcel Distrital para garantizar y preservar la seguridad, custodia, funcionalidad y el orden interno del establecimiento carcelario», mientras que el cabo de prisiones, código 428, grado 17, debe « Asumir los roles como Comandante de Pabellón, Remisiones Externas y Comandante del Servicio de Alimentos, y ejecutar las actividades señaladas en los protocolos y procedimientos definidos en los procesos misionales de la Cárcel Distrital para garantizar y preservar la seguridad, custodia, funcionalidad y el orden interno del establecimiento carcelario». 2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 26 de agosto de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03179-00 Demandante: Salomón Restrepo Moyano Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Asimismo, expuso que estos empleos tienen algunas funciones distintas que el demandante no desempeñó de forma regular: el registro y entrega diaria de las personas privadas de la libertad y del pabellón, dejando constancia en la minuta; control de elementos de aseo y verificación de seguridad; conteo permanente de utensilios y menaje en el servicio de alimentación; y reporte oportuno de novedades sobre alimentación, servicios e instalaciones. 25.
Adicionalmente, valoró las certificaciones emitidas el 4 de octubre de 2016 y 3 de abril de 2024, en las que la directora de Gestión de Talento Humano hizo constar las funciones realizadas por el demandante y el empleado que desempeñaba el cargo de cabo, a través de las cuales evidenció que las funciones que fueron certificadas corresponden a las plasmadas en los manuales de funciones, las cuales son diferentes en cada cargo. 26.
Igualmente, examinó los testimonios rendidos por Leonardo Buitrago Barreto3, Clodomiro Rodríguez García y el interrogatorio realizado a la parte demandante. Asimismo, estudió las órdenes de servicio del demandante como guardián de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres – Cuerpo de Custodia y Vigilancia desde el mes de octubre de 2016 hasta el 27 de junio de 2019.
Seguidamente, estudió las concertaciones de compromisos suscritos por el actor como cabo de prisiones, código 428, grado 17, encargado, y la directora técnica código 009, grado 4, hasta el 30 de septiembre de 2016; y las evaluaciones de desempeño en los cargos mencionados. 27. El Tribunal indicó que los testigos fueron coincidentes en que el demandante ocupaba el cargo de guardián en la Cárcel Distrital y realizaba labores como atender necesidades de los internos, cubrir servicios, efectuar requisas, gestionar remisiones judiciales, cumplir funciones en talleres y disponibilidad, y suplir distintas tareas según se requiriera.
Aunado a ello, resaltó que aquellos de forma unánime manifestaron que ante la insuficiencia de personal y las necesidades del servicio debían nombrar esporádicamente al actor comandante del Pabellón, sin especificar el tiempo ni las funciones que ejerció. Agregó que si bien el señor Leonardo Buitrago Barreto indicó que nombró al demandante en ciertas ocasiones comandante para atender situaciones de seguridad, tampoco especificó fechas ni labores concretas. 28.
Finalmente, señaló que el actor, mediante la Resolución No. 18 del 19 de enero de 2015, fue nombrado en encargo en el empleo de cabo de prisiones, código 3 En la sentencia cuestionada, la Subsección accionada expuso que el señor Leonardo Buitrago Barreto manifestó que «trabajó en la entidad como Teniente hasta el año 2020, tiempo durante el cual conoció al demandante cuando fungía como guardián en la Cárcel Distrital para los años 1992, hasta el 2019, quién realizaba labores tales como: cubrir los puestos de servicios, realizar requisas a los internos que ingresan y salen, llevar remisiones a los diferentes despachos judiciales cuando los requerían, cumplir los servicios de talleres y los servicios de disponibilidad donde se presentarán y donde lo necesitarán, así como suplir todas las necesidades que los internos en ese momento tuvieran para llevarlos al médico, a jurídica o cualquier otro tipo de necesidad, y aclaró que por encima del Guardián estaba el Cabo que tenía las funciones de Comandante de Pabellón. Sostuvo que ante la insuficiencia de personal debían nombrar a un Guardián como Comandante del Pabellón, teniendo en cuenta, que en cualquier momento se presentaba una riña, un amotinamiento o cualquier problema, con el fin de cumplir con todos los servicios y velar por la seguridad del pabellón durante su turno; que el actor fue subalterno del deponente entre 1 año o año y medio, y durante ese tiempo que laboraron juntos, y en algunas oportunidades lo nombró como Comandante de Pabellón para cumplir las necesidades del servicio, sin embargo no recuerda las fechas, y sostuvo, que durante la pandemia sufrió de COVID y una de las secuelas fue la pérdida de memoria.
Aclaró que el guardián cumple la función de pabellonero, es decir, que presta sus servicios como un soldado en la puerta principal, permite el ingreso de personas; y el Cabo es quien autoriza el ingreso de personas y es el responsable de toda el área y del personal a su cargo, incluso es la persona encargada de darle órdenes a los guardianes; y él debe responderle al sargento, oficial del servicio y al teniente del pabellón».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03179-00 Demandante: Salomón Restrepo Moyano Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 428, grado 17, entre el 2 de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2016, período en el cual le fue cancelado su salario y las prestaciones sociales, de conformidad con dicho cargo. 29.
A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que si bien el demandante ejerció algunas funciones propias del cargo de cabo de prisiones, ya que existían similitudes entre los manuales de funciones; sin embargo, no desempeñó de forma regular tareas específicas de ese cargo, como las relacionadas con los roles de comandante de pabellón, de servicio de alimentos y de remisiones externas, que son exclusivas de los cabos de prisiones. 30.
Asimismo, sostuvo que las certificaciones de funciones lo que demuestran es que concuerdan con las funciones establecidas en los manuales de funciones; sin embargo, precisó que no por el hecho de que hubiese algunas tareas comunes que desempeñaban tanto los guardianes código 485, grado 15, como los cabos de prisiones código 428, grado 17, significa que existe una identidad de funciones. 31.
Destacó que lo anterior cobra relevancia si se tenía en cuenta que una de las diferencias principales radica en el mando, liderazgo y la responsabilidad propios del cabo de prisiones, quien supervisa directamente al personal y gestiona el pabellón, mientras que el guardián cumple funciones de custodia, vigilancia y cumplimiento de las órdenes de sus superiores y de las normas establecidas en la cárcel.
No obstante, afirmó que en el presente asunto no se encontraba probado que el demandante hubiese desempeñado dicha función cuando ostentaba el cargo de guardián, con excepción del periodo que estuvo en encargo. 32. Así las cosas, concluyó que la parte actora desempeñó algunas funciones que coinciden en su denominación con las realizadas por un cabo de prisiones código 428, grado 17, pero a pesar de ello, se acreditó que el cargo era superior, y tenía funciones distintas según los roles como comandantes de pabellón y la responsabilidad según cada rol.
Por tanto, indicó que el demandante no cumplía con los requisitos jurisprudenciales que permitan acceder a la nivelación pretendida, toda vez que, no demostró que cumpliera con las mismas funciones y responsabilidades del empleo denominado cabo de prisiones código 428, grado 17. 33. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la Subsección accionada no realizó una valoración contraevidente de los elementos de juicio que la accionante discute, sino que todo lo contrario aquella autoridad apreció de manera adecuada y en conjunto los diferentes medios de convicción, entre ellos, los manuales específicos de funciones y competencias laborales de los cargos de guardián, código 485, grado 15, y cabo de prisiones, código 428, grado 17; las certificaciones laborales; las órdenes y minutas de servicio; las evaluaciones de desempeño; las concertaciones de compromisos; así como las declaraciones testimoniales e interrogatorio de parte. 34.
A partir de dicha valoración integral, la Subsección accionada concluyó de manera razonada que a pesar de que el accionante realizó ciertas actividades similares a las del cargo de cabo de prisiones, ello no es suficiente para demostrar una identidad funcional plena entre ambos empleos, requisito necesario según la jurisprudencia para acceder a una nivelación salarial.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03179-00 Demandante: Salomón Restrepo Moyano Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Al respecto, la Subsección accionada explicó que el cargo de cabo de prisiones implicaba el ejercicio de mayores responsabilidades relacionadas con funciones de mando, liderazgo, supervisión y control, particularmente en calidad de comandante de pabellón, comandante de servicio de alimentos y comandante de remisiones externas, funciones que comprendían la dirección del personal de guardia, el control operativo del pabellón y la adopción de decisiones en materia de seguridad, mientras que el cargo de guardián se orientaba primordialmente a labores de custodia, vigilancia y ejecución de órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos.
Sin embargo, precisó que en el expediente no obraba prueba suficiente que permitiera concluir que el actor hubiese desempeñado de manera permanente dichas funciones mientras ostentaba el cargo de guardián, salvo durante el periodo en que se encontraba formalmente encargado. 36. Adicionalmente, tampoco se advierte que el Tribunal realizara una indebida apreciación del testimonio rendido por Leonardo Buitrago Barreto, quien manifestó que, en algunas oportunidades y ante necesidades del servicio, el actor fue designado como comandante de pabellón. No obstante, la Sala consideró que tales afirmaciones no permitían demostrar el ejercicio permanente, continuo y regular de las funciones propias del cargo superior, pues esta declaración junto con la del señor Clodomiro Rodríguez García coincidieron en señalar que dichas designaciones obedecían a situaciones esporádicas derivadas de insuficiencia de personal, sin precisar períodos concretos ni acreditar que tales actividades hubiesen sido desarrolladas de manera estable por fuera del lapso en que el actor estuvo formalmente encargado como cabo de prisiones. 37.
Ahora, frente al reparo formulado por la parte accionante, relativo a que la Subsección accionada habría desestimado el testimonio del señor Buitrago Barreto «por el simple hecho de que las secuelas de una enfermedad le impidieran recordar fechas exactas», resulta pertinente precisar que fue el propio testigo quien manifestó expresamente «que no recordaba las fechas y […] que durante la pandemia sufrió de COVID y una de las secuelas fue la pérdida de memoria.
En consecuencia, la valoración efectuada por la autoridad judicial no obedeció a un examen arbitrario ese testimonio, sino al análisis de su grado de precisión y suficiencia probatoria dentro del conjunto del material allegado al proceso. 38. En esos términos, la Sala no evidencia que la Subsección accionada hubiese realizado una interpretación caprichosa del material probatorio, pues la decisión cuestionada se sustentó en una valoración conjunta de las pruebas, realizada conforme a las reglas de la sana crítica y debidamente motivada.
En ese sentido los argumentos planteados por la parte actora lo que demuestran es una inconformidad con el examen probatorio que realizó la accionada, por su resultado no haberle sido favorable, circunstancia que no configura el defecto fáctico alegado. 39. De otra parte, en relación con el pronunciamiento emitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000- 23-42-000-2013-01884-01, se advierte que este no constituye precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011.
En todo caso, se precisa que este no comparte similitud fáctica con el caso aquí analizado pues lo que allí se discute es la reclasificación de un empleado vinculado al Ministerio de Defensa, pasando de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03179-00 Demandante: Salomón Restrepo Moyano Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 un cargo técnico a uno profesional, por lo que mal podría exigírsele a la autoridad accionada aplicar el lineamiento allí trazado. 40.
Finalmente, tampoco se configura una violación directa de la Constitución Política, ya que la autoridad accionada estudió las funciones efectivamente desarrolladas por el demandante y determinó que las labores ocasionalmente ejercidas en reemplazo o apoyo del cargo de cabo de prisiones no desvirtuaban la diferencia sustancial entre el cargo mencionado y el de guardián, especialmente en lo relativo a las funciones de dirección, supervisión y responsabilidad propias del nivel superior. 41.
Por tanto, se colige que la autoridad accionada no desconoció el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ni el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues precisamente la decisión cuestionada se fundamentó en una valoración concreta y razonable del material probatorio, sin limitarse a la denominación formal de los empleos. 42.
En suma, para la Sala no se estructuró ninguno de los defectos invocados; en consecuencia, se negará el amparo solicitado por Salomón Restrepo Moyano. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Salomón Restrepo Moyano, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.